EXTINCIÓN POR MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
NECESARIO EFECTIVO
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS PUES EN CASO
CONTRARIO EL PROCEDIMIENTO CONTINUARÁ COMO SI NO SE HUBIESE CONCILIADO
"En el presente
caso, - según se dejó constancia supra – la señora Juez de Paz
Interina de Santa Clara, sobreseyó definitivamente a favor del imputado MJMV,
porque a su criterio, este cumplió con el acuerdo conciliatorio antes del plazo
establecido, en vista de que dicho plazo finalizó y no se realizó ninguna petición
de reapertura por incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, declarando
extinguida la acción penal conforme al Art. 31 N°3 Pr. Pn.; argumento que la
Fiscalía no comparte, pues manifiesta que se ha inobservado el
Art. 106 numerales 4 y 7 Pr. Pn., y que la extinción de la acción penal, no
debe hacerse sin el conocimiento previo del cumplimiento o del incumplimiento
justificado o injustificado de las obligaciones contraídas en la conciliación.
En ese sentido, para una mejor comprensión del asunto debatido conviene iniciar
elaborando una síntesis histórica de las incidencias procesales (1); luego,
abordar el tema de la salida alterna utilizada (2); y, finalmente, determinar si la
decisión por la cual se puso fin al proceso, era la jurídicamente acertada (3).
1) Consta en el Acta de la Audiencia Inicial, de las nueve horas del día
diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, de folios 77 al 83 de las copias
certificadas del proceso, que el Juzgado de Paz de Santa Clara autorizó la
conciliación en la cual el imputado y las víctimas llegaron a acuerdo
siguiente: Que el imputado se compromete a: i) Realizar la escritura de
compraventa a favor de doña MSSA, con la cual se cancele la escritura de
compraventa con pacto de retroventa que se otorgó a su favor y, ii) Entregarle
la escritura de compraventa debidamente inscrita, otorgada por la señora MSSA a
favor de JWVA, en el plazo de dos meses. Comprometiéndose además a cubrir todos
los gastos económicos que eso implique y que el día diecisiete de febrero de
dos mil veinte, le hará entrega de la escritura, a las diez horas en dicha sede
judicial.
En ese sentido, consta a folios 97 de las copias certificadas del proceso, que
en fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, las víctimas MLAS y MSSA, se
presentaron al Juzgado de Paz de Santa Clara a informar el incumplimiento
injustificado del imputado, por lo que solicitaron se continuara con el
procedimiento.
Como consecuencia de dicha petición, el día dos de marzo de dos mil veinte, se
realizó Audiencia Especial de incumplimiento de acuerdo conciliatorio, según
consta a folios 103 al 104 de las copias certificadas del proceso, en la cual
se tuvo por justificado el incumplimiento de la conciliación a plazo o condición
y se amplió el plazo a sesenta días hábiles, que finalizarían el día dieciséis
de junio de dos mil veinte.
En vista de lo anterior, por medio del auto de las diez horas y cincuenta
minutos del día veinte de octubre de dos mil veinte y considerando la señora
Juez A Quo que el plazo de la
conciliación había finalizado el día tres de septiembre de dos mil veinte (en
virtud de la suspensión de plazos que la Asamblea Legislativa aprobó el día
catorce de marzo de dos mil veinte y sus posteriores prorrogas) y debido a que
no se había realizado ninguna petición de reapertura por incumplimiento,
declaró extinguida la acción penal y dictó sobreseimiento definitivo.
2) La conciliación
consiste en la posibilidad de negociación entre las partes, es decir que es una
forma de convenio en la cual se intenta poner fin a un conflicto, la que es dirigida por un Juez quien actúa como tercero imparcial. Este
mecanismo de solución, se integra no solamente por el acuerdo
entre las partes, sino que también por el efectivo cumplimiento de lo pactado,
pues de otra forma, es decir, si no se materializa lo convenido, la aspiración
de la víctima a obtener la reparación del agravio ocasionado con la conducta
punible, se torna inoperante.
Así pues, el legislador en el Art. 38 del Código Procesal Penal,
reguló esta salida alterna al debate, consignando que la mediación o
conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal,
favoreciendo así al imputado. Por lo que, unos de los aspectos que debe ser
considerado para la conciliación es el referente al cumplimiento de cláusulas
sujetas a plazo o condición, pues en el caso de que éstas existan, se debe
dejar sujeta la extinción de la acción penal a la observancia de tales
condiciones o plazos, es decir, que para que la extinción de la acción penal
tenga efecto debe darse el
cumplimiento de las obligaciones contraídas.
De lo contrario, el procedimiento continuará como si no se hubiese conciliado.
Enfóquese ahora en relación al incumplimiento de lo pactado en la conciliación,
el Art. 39 inciso 5° Pr. Pn., que literalmente expresa: “Cuando el
incumplimiento sea injustificado se continuará con el procedimiento; cuando sea
justificado, el plazo acordado se prorrogará hasta por seis meses más. Si se
incumple de nuevo, el procedimiento continuará hasta su finalización.” Así
pues, cuando el incumplimiento es injustificado, el procedimiento continuará; es
decir, de concurrir dicha eventualidad se reanudará el proceso a fin de que
culmine con el pronunciamiento de una sentencia definitiva. De ahí, que el
juzgador al tener conocimiento cierto del incumplimiento injustificado de los
acuerdos por la parte procesada, éste se encuentra en la obligación de
continuar con el ejercicio de la acción penal.
Nótese que cuando el incumplimiento sea justificado, el plazo acordado se
prorrogará hasta por seis meses más; pero si se incumple de nuevo, el
procedimiento continuará hasta su finalización. Razón por la cual, para
verificar este otro incumplimiento, también es necesario hacer del conocimiento
al Juzgado o Tribunal de la situación de desobediencia al pacto estipulado, a
efectos de continuar con el procedimiento, tal como lo dispone el precepto
arriba transcrito."
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA FALTA DE VERIFICACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CORDADAS Y POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE
AUDIENCIA
"3) En el presente caso, estamos frente a un plazo ya
prorrogado para el cumplimiento de la conciliación y la señora Juez A Quo al
percatarse que conforme al acta de la Audiencia Especial de incumplimiento de
acuerdo conciliatorio, que el plazo estipulado para el cumplimiento de la
obligación ya se había vencido, ésta toma la decisión el día veinte de octubre
de dos mil veinte, de dictar sobreseimiento definitivo a favor del imputado MJMV, es
decir, más de un mes después de vencido el plazo establecido, y
tal decisión la toma sin haber convocado a las partes a una Audiencia Especial,
ni haberse cerciorado si el imputado había cumplido con el acuerdo pactado en
el acta de conciliación.
En vista de lo anterior, este Tribunal considera que no era procedente que la
señora Juzgadora declarara la extinción de la acción penal y civil y por
consiguiente dictara sobreseimiento definitivo, sino hasta que se verificara el
cumplimiento de las cláusulas acordadas, porque en caso de un nuevo
incumplimiento, según lo previsto en el Art. 39 inciso 5° Pr. Pn. transcrito
anteriormente, el procedimiento debía continuar hasta su finalización. Por lo
tanto, con el pronunciamiento del sobreseimiento definitivo lo regulado en
dicha disposición, de continuar con el procedimiento, no podría hacerse
efectivo, ya que firme el sobreseimiento deja cerrado irrevocablemente el procedimiento
en relación con el imputado en cuyo favor se ha dictado, impidiendo la
continuación de la persecución penal.
Asimismo, la señora Juez A Quo no cumplió con la garantía establecida en el
Art. 11 de la Constitución de la República, violentando a la vez el numeral 4
del Art. 106 Pr. Pn., ya que toma la decisión de sobreseer definitivamente a
favor del imputado sin haber escuchado a la víctima ni haberse cerciorado de
que el imputado había cumplido con el acuerdo estipulado, violentando de esta
manera el derecho que posee la víctima a ser escuchada antes de decretar la
extinción de la acción penal.
Finalmente, habiéndosele negado a la víctima el Derecho de Audiencia
establecido en el Art. 106 numeral 4 Pr. Pn., y con el propósito de hacer
efectivo el mismo, este Tribunal considera que lo procedente revocar la
resolución impugnada y ordenar al Juzgado A Quo que celebre una Audiencia
Especial, según lo establecido en el Art. 166 Pr. Pn., y en caso de verificar
que el acuerdo conciliatorio no ha sido cumplido, le dé cumplimiento al Art. 39
inciso 5° Pr. Pn.”