PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
VICIOS DE FORMA O PROCEDIMENTALES SÓLO ACARREAN ILEGALIDAD DEL ACTO, CUANDO ÉSTE SE HAYA DICTADO COLOCANDO AL ADMINISTRADO EN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN
“A. El procedimiento
administrativo, elemento formal del acto administrativo, desempeña una función
de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de
intervenir en su emisión, y objetar si lo desea, los puntos con que esté en
desacuerdo.
En
otros términos, los vicios de forma o procedimentales sólo acarrean la
ilegalidad del acto, cuando éste se haya dictado colocando al administrado en
una situación de indefensión; es decir, con una disminución efectiva, real y
trascendente de sus garantías.
En
este punto es necesario aclarar que dichas ilegalidades, se examinan en
aplicación al principio de relevancia o principio de trascendencia [recogido
supletoriamente del Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 233], y, en su
oportuno planteamiento en la vía procesal.
En
virtud del referido principio, los vicios invocados deben de alguna manera
provocar un efecto tal que genere una desmejora material en la esfera jurídica
del administrado; desprotección entendida como una indefensión indiscutible que
cause un daño irreparable y genere una conculcación clara de los principios
constitucionales que lo inspiran.”
LEGALIDAD
DEL ACTO, AL NO HABERSE INDICADO DE QUÉ MANERA LA IRREGULARIDAD PROCEDIMENTAL
COMETIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA INCIDIÓ DE MANERA NEGATIVA EN SU ESFERA
JURÍDICA
“B. En esta línea, más
que satisfacer meros formalismos, este tribunal debe analizar sistemáticamente
lo actuado y verificar si se ha configurado un verdadero agravio.
Es
así como a fs. 14 vuelto, se encuentra el incidente
planteado por la defensa del demandante, el cual se hizo constar en el acta que
se levantó a las ocho horas del treinta de agosto de dos mil trece durante la
celebración de la audiencia disciplinaria realizada por el Tribunal
Disciplinario de la Región Occidental de la PNC contra el señor RCRV.
Dicho
incidente consistió en que la defensa del señor RV hizo entrega de copia simple
de la resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de ********, con el fin de acreditar que
en sede penal el tribunal de alzada modificó la calificación jurídica del
delito de cohecho propio a estafa, e impuso la misma sanción del Tribunal de
Sentencia de ******** de tres años de pena de prisión, pero no confirmó la
inhabilitación especial para ejercer el empleo como agente de la PNC de
conformidad al artículo 330 del Código Penal y por ello la defensa solicitó que
«...se
retome lo que la cámara (sic) dice, en ese sentido que se modifica (sic)
el delito de cohecho a estafa y no lo
inhabilita para ejercer el cargo como agente de la policía...».
Asimismo,
consta que la presidenta del Tribunal Disciplinario mencionado, declaró ha
lugar el incidente planteado por la parte de la defensa, sin más argumentación,
manifestando únicamente que se incorpore al expediente, la copia que presentó
el defensor de la resolución de la Cámara que relacionó y se continua con la
audiencia disciplinaria correspondiente.
De
lo anterior se advierte que durante el incidente planteado, el Tribunal
Disciplinario, una vez escuchada la defensa del demandante, no mando oír a las
demás partes presentes, en este caso al presentador de cargos, ni al delegado
de la Inspectoría General de la PNC; por lo que ellos, no refirieron dicha
situación durante el incidente, ni consta que se opusieron al mismo. No
obstante tal irregularidad procedimental, esta Sala no logra advertir cómo la
misma afectó al demandante en el ejercicio de sus derechos dentro del
procedimiento sancionatorio, y es que ni siquiera el actor ha logrado
determinar de qué manera se afectó su esfera jurídica, así como tampoco argumentó
una violación de algún derecho o garantía subjetiva específica a raíz del vicio
que invocó.
Al
revisar las diferentes actuaciones procedimentales que constan en la
certificación del expediente administrativo, se advierte, que si bien es cierto
la autoridad demandada no dio audiencia a la parte contraria respecto del
referido incidente, sí le reconoció y le respetó al administrado, no sólo su
derecho a plantear el incidente y tener por incorporada la documentación
presentada en el mismo, sino que además el alegato que introdujo fue tomado en
cuenta, al momento de emitir la decisión de sancionarlo con destitución, tal y
como consta a fs. 20 vuelto, cuando indicó «
(…) No obstante por parte de la defensa, presentó en Audiencia (sic), copia
simple de la Resolución (sic) proveída por la Cámara de lo Penal, la cual
recalifica el delito de Cohecho Propio a ESTAFA, mantiene la misma pena. Por lo
que el Tribunal es del criterio que la conducta regulada en el artículo nueve
numeral veintisiete, se logra configurar plenamente, por haberse establecido la
comisión de una conducta que constituye delito (….)».
Nótese,
que en sede administrativa la falta atribuida al demandante es aquella
calificada como muy grave, en el artículo 9 numeral 27 de la Ley Disciplinaria
Policial, la cual consiste en «Realizar
conductas tipificadas como delitos en la normativa penal»; de ahí que el
cambio de calificación del delito realizada en sede penal, no incide de manera
alguna en la falta imputada al actor en sede administrativa, pues al final de
cuentas cometió una conducta delictiva. Por tanto, la valoración efectuada por
el Tribunal Disciplinario fue realizada conforme a derecho.
En conclusión,
no es atendible el vicio invocado por el demandante, ya que como se ha
indicado, la irregularidad procedimental cometida por la autoridad demandada [de
no oír a la parte contraria], no incidió de manera negativa en su esfera
jurídica; y por el contrario, la petición que planteó durante el incidente que
se dio durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador, fue
valorada debidamente por la Administración, al momento de emitir su decisión.
En
ese sentido, los actos impugnados no evidencian transgresión al artículo 44 letra a) de la LEDIPOL.”