PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

VICIOS DE FORMA O PROCEDIMENTALES SÓLO ACARREAN ILEGALIDAD DEL ACTO, CUANDO ÉSTE SE HAYA DICTADO COLOCANDO AL ADMINISTRADO EN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN

 

“A. El procedimiento administrativo, elemento formal del acto administrativo, desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión, y objetar si lo desea, los puntos con que esté en desacuerdo.

 Como regla general, la concurrencia de vicios en los elementos del acto administrativo conlleva a su ilegalidad. Sin embargo, a tal aseveración es preciso indicar que el derecho no ha de propugnar por la protección de las formas en tanto meras formas, sino atender a la finalidad que las sustenta.

En otros términos, los vicios de forma o procedimentales sólo acarrean la ilegalidad del acto, cuando éste se haya dictado colocando al administrado en una situación de indefensión; es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías.

En este punto es necesario aclarar que dichas ilegalidades, se examinan en aplicación al principio de relevancia o principio de trascendencia [recogido supletoriamente del Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 233], y, en su oportuno planteamiento en la vía procesal.

En virtud del referido principio, los vicios invocados deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desmejora material en la esfera jurídica del administrado; desprotección entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO, AL NO HABERSE INDICADO DE QUÉ MANERA LA IRREGULARIDAD PROCEDIMENTAL COMETIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA INCIDIÓ DE MANERA NEGATIVA EN SU ESFERA JURÍDICA

 

“B. En esta línea, más que satisfacer meros formalismos, este tribunal debe analizar sistemáticamente lo actuado y verificar si se ha configurado un verdadero agravio.

Es así como a fs. 14 vuelto, se encuentra el incidente planteado por la defensa del demandante, el cual se hizo constar en el acta que se levantó a las ocho horas del treinta de agosto de dos mil trece durante la celebración de la audiencia disciplinaria realizada por el Tribunal Disciplinario de la Región Occidental de la PNC contra el señor RCRV.

Dicho incidente consistió en que la defensa del señor RV hizo entrega de copia simple de la resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de ********, con el fin de acreditar que en sede penal el tribunal de alzada modificó la calificación jurídica del delito de cohecho propio a estafa, e impuso la misma sanción del Tribunal de Sentencia de ******** de tres años de pena de prisión, pero no confirmó la inhabilitación especial para ejercer el empleo como agente de la PNC de conformidad al artículo 330 del Código Penal y por ello la defensa solicitó que «...se retome lo que la cámara (sic) dice, en ese sentido que se modifica (sic) el delito de cohecho a estafa y no lo inhabilita para ejercer el cargo como agente de la policía...».

Asimismo, consta que la presidenta del Tribunal Disciplinario mencionado, declaró ha lugar el incidente planteado por la parte de la defensa, sin más argumentación, manifestando únicamente que se incorpore al expediente, la copia que presentó el defensor de la resolución de la Cámara que relacionó y se continua con la audiencia disciplinaria correspondiente.

De lo anterior se advierte que durante el incidente planteado, el Tribunal Disciplinario, una vez escuchada la defensa del demandante, no mando oír a las demás partes presentes, en este caso al presentador de cargos, ni al delegado de la Inspectoría General de la PNC; por lo que ellos, no refirieron dicha situación durante el incidente, ni consta que se opusieron al mismo. No obstante tal irregularidad procedimental, esta Sala no logra advertir cómo la misma afectó al demandante en el ejercicio de sus derechos dentro del procedimiento sancionatorio, y es que ni siquiera el actor ha logrado determinar de qué manera se afectó su esfera jurídica, así como tampoco argumentó una violación de algún derecho o garantía subjetiva específica a raíz del vicio que invocó.

Al revisar las diferentes actuaciones procedimentales que constan en la certificación del expediente administrativo, se advierte, que si bien es cierto la autoridad demandada no dio audiencia a la parte contraria respecto del referido incidente, sí le reconoció y le respetó al administrado, no sólo su derecho a plantear el incidente y tener por incorporada la documentación presentada en el mismo, sino que además el alegato que introdujo fue tomado en cuenta, al momento de emitir la decisión de sancionarlo con destitución, tal y como consta a fs. 20 vuelto, cuando indicó « (…) No obstante por parte de la defensa, presentó en Audiencia (sic), copia simple de la Resolución (sic) proveída por la Cámara de lo Penal, la cual recalifica el delito de Cohecho Propio a ESTAFA, mantiene la misma pena. Por lo que el Tribunal es del criterio que la conducta regulada en el artículo nueve numeral veintisiete, se logra configurar plenamente, por haberse establecido la comisión de una conducta que constituye delito (….)».

Nótese, que en sede administrativa la falta atribuida al demandante es aquella calificada como muy grave, en el artículo 9 numeral 27 de la Ley Disciplinaria Policial, la cual consiste en «Realizar conductas tipificadas como delitos en la normativa penal»; de ahí que el cambio de calificación del delito realizada en sede penal, no incide de manera alguna en la falta imputada al actor en sede administrativa, pues al final de cuentas cometió una conducta delictiva. Por tanto, la valoración efectuada por el Tribunal Disciplinario fue realizada conforme a derecho.

En conclusión, no es atendible el vicio invocado por el demandante, ya que como se ha indicado, la irregularidad procedimental cometida por la autoridad demandada [de no oír a la parte contraria], no incidió de manera negativa en su esfera jurídica; y por el contrario, la petición que planteó durante el incidente que se dio durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador, fue valorada debidamente por la Administración, al momento de emitir su decisión.

En ese sentido, los actos impugnados no evidencian transgresión al artículo 44 letra a) de la LEDIPOL.”