EXCEPCIONES

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA APLICABILIDAD DE LA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE FALTA DE ACCIÓN

 

“CONSIDERANDO TRES. Dentro del presente análisis, luego de examinarse y simplificarse los argumentos recursivos y los fundamentos de la resolución de la cual se apela, es preciso reflexionar sobre la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción, partiendo de lo genérico — abordaje de la excepción como mecanismo procesal de defensa- a lo particular — la falta de acción-.

Se les denomina excepciones, a aquellos mecanismos de defensa, que se consolidan en presupuestos de admisibilidad o eficacia de la pretensión penal, en cuanto que afectan la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pudiendo impedir la continuación del  proceso, suspendiéndolo temporalmente o bien extinguiéndolo definitivamente. En materia de excepciones su clasificación es diversa, nuestro Código Procesal Penal, las clasifica en - dilatorias y perentorias- (Artículos 317 y 318 CPP), las cuales dan lugar a efectos procesales distintos; dentro de las excepciones dilatorias podemos mencionar la incompetencia y la falta de acción, que a la vez poseen un carácter subsanable, siendo la dilación, consecuencia de la superación del obstáculo, teniendo en suspenso el procedimiento; -a contrario sensu- las excepciones perentorias, poseen un carácter insubsanable —per se- en virtud de su naturaleza insuperable ya sea por efecto de impedimentos de persecución penal, pues entre estas se encuentran la extinción de la acción penal y la cosa juzgada, lo cual hace ineficaz, todo intento de proseguir con el proceso penal.

Respecto a la falta de acción, esta circunstancia se establece como supuesto de excepción de naturaleza dilatoria, pues atañe a las condiciones formales para la instauración de la relación procesal, de ahí que su objeto no se dirige al contenido sustancial de la pretensión punitiva, (no hay análisis probatorio, ni pronunciamiento de fondo del asunto penal) sino a un elemento de estricta formalidad para el inicio o prosecución del proceso penal.

Debe entenderse que la acción como instrumento preponderantemente formal, que materializa la facultad incentivadora de la actividad jurisdiccional, bajo la cual se plantea la petición del pronunciamiento judicial sobre la concreta situación jurídica de una persona, siendo entonces que tal prerrogativa, cuya promoción en el ámbito penal, constitucionalmente se le atribuye al Ministerio Público Fiscal, esta está sujeta a límites que la norma adjetiva y sustantiva, expresamente le señalen, de ahí que en nuestro orden jurídico, dependiendo del proceso que se siga, o el delito endilgado al incoado, el ejercicio de la acción penal se encuentra circunscrita o no a cuestiones prejudiciales, y condiciones o requisitos de procesabilidad.

Estos últimos elementos en mención, hacen alusión a las condiciones que de forma mínima deben reunirse para el ejercicio válido y legítimo de la acción penal, siendo cuestiones formales que se configuran como eminentemente procesales e incumbe solo para fines de resguardar garantías básicas de los imputados, tales como aseguramiento del debido proceso, garantías de defensa y seguridad jurídica, respecto a la relación procesal que se construye a través del aparataje estatal y sus órganos promotores y contralores.

De ahí que la función de la excepción por falta de acción, es un supuesto que permite denunciar irregularidades de procedimiento o la inexistencia de la misma acción, sobre la base de un obstáculo o deficiencia que tenga como base la infracción a una norma de derecho y que debe agotarse para el legítimo ejercicio de la acción penal.

El obstáculo procesal por su parte, puede configurarse en una cuestión prejudicial o en una condición objetiva de procesabilidad, la primera supone una especie de litispendencia del proceso extrapenal con el proceso penal, teniendo el primero conexión con el objeto central del segundo, es decir se ve ligado a estrictamente a la conducta reprochable penalmente y a su viabilidad para determinarle responsabilidad penal, el segundo obstáculo, representa cualquier otro requisito legal que debe cumplirse para la promoción de la acción.”

 

PROCEDE CONFIRMAR EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, CUANDO EL RECURRENTE DEDUCE ERRÓNEAMENTE LA EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE UN PROCESO QUE NO ES DE NATURALEZA PENAL SINO INCONSTITUCIONALIDAD

 

“CONSIDERANDO CUATRO. Visto el contexto de la petición, el análisis radica en verificar si la inconstitucionalidad del D.L N° 861, que contiene la interpretación auténtica del art. 23 de la LEIT, es un obstáculo o circunstancia que afecta el válido ejercicio de la acción penal en este caso.

Al respecto cabe exponer una serie de argumentos que dilucidan la resolución del punto esencial de la impugnación, en el siguiente orden:

El obstáculo procesal se identifica por el recurrente, como una cuestión prejudicial, sin embargo, dicho obstáculo se plantea de forma singular al caso pues, no es una exigencia que se deba hacer para el ejercicio en el tipo penal que se acusa, -Fraude Procesal- (Art. 306 C.P).

Al respecto de ello, la determinación de una cuestión prejudicial, y cualquier otro obstáculo, como se ha señalado supra, dependerá de los límites impuestos por el legislador, tanto en normas procesales como sustantivas, verbigracia el agotamiento del procedimiento administrativo en ciertos delitos contra la Hacienda Pública, la determinación del titular del derecho de propiedad en el delito de Usurpación, el ejercicio del protesto en el delito del Cheque sin provisión de fondos, la autorización del particular, en los delitos que la requieran para la promoción de la acción penal, entre otros.

Los ejemplos expuestos, representan circunstancias de obligatorio cumplimiento para el adecuado ejercicio de la acción penal, ya sea por su conexión con el objeto central del proceso o por ser un requisito legal de forma.

Es eso lo que no sucede con el delito en cuestión, puesto que su descripción legal, no supone el agotamiento de un proceso judicial o administrativo ajeno a la materia penal, mucho menos se exige el cumplimiento de un requisito estrictamente formal, ya que se posiciona como un delito de acción pública, lo que implica que puede ser llevado a conocimiento en sede judicial, de forma oficiosa por la agencia fiscal.

La petición de falta de acción, envuelve de forma tergiversada una petición de exclusión probatoria de las fuentes de prueba que a criterio del recurrente determinaron el inicio de su imputación, sin embargo, en el afán de dicha pretensión se hace un uso inadecuado de la excepción de previo y especial por falta de acción, al deducir erróneamente la exigencia del agotamiento de un proceso de inconstitucionalidad, de un decreto legislativo que aparentemente afectaría el material probatorio que sustenta la acusación que se realiza en contra del incoado, sin embargo tal petición conlleva canales diferentes al mecanismo en cuestión, así como otros momentos procesales que brindan mayor oportunidad para su debate, sobre todo aquellos en los que existe un examen respecto a la legalidad de los elementos de prueba y en los cuales puede determinarse la oposición a ciertos elementos que afectan la legalidad del proceso.

Cabe recordar, en consonancia con la idea anterior, que la petición que de forma implícita se plantea por medio de la excepción en comento, es aún más excluyente, al comprender que la excepción solicitada dilata el proceso a fin de reconfigurar la relación procesal, es decir los defectos que se denuncien son subsanables y no configuran supuestos perentorios de la acción penal.

Dicho sea de paso, la prejudicialidad enunciada que determinaría la legalidad de la norma donde sustenta la falta de acción, en este caso la interpretación auténtica del art. 23 LEIT, por efectos de tutela cautelar, la Sala Constitucional en auto de admisibilidad de la inconstitucionalidad 5-2018 de las once horas del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, referente a la norma en cuestión, optó por suspender provisionalmente los efectos de dicha interpretación, añadiendo literalmente lo siguiente : “... de no otorgarse la misma, pudiera menoscabarse la efectividad de una eventual sentencia estimatoria y de los procesos penales que deben desarrollarse en investigación de posibles delitos”“.

La última circunstancia descrita por el Tribunal Constitucional, plantea el aseguramiento que el trámite de dicho proceso, hace uso de dicha medida cautelar, a fin de que el mismo no suponga un menoscabo a la eficacia de los procesos penales en donde los actos investigativos de posibles delitos, en clara referencia a aquellos en donde se utilice la base normativa de la LEIT.

De forma que, al no concurrir en el caso en comento, ningún supuesto que pueda categorizarse como una cuestión prejudicial o una condición objetiva de procesabilidad, los puntos de apelación expuestos en el recurso admitido deben desestimarse, debido a que no existe inobservancia del artículo 312 en relación al 30, ambos del CPP, en consecuencia, con base a las facultades resolutivas de esta Cámara, se confirmará el auto dictado por la señora Jueza Tercero de Sentencia de esta ciudad, […] a las once horas con treinta minutos del día trece de noviembre del dos mil veinte.”