EXCEPCIONES
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA
APLICABILIDAD DE LA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE FALTA DE ACCIÓN
“CONSIDERANDO TRES. Dentro del presente análisis, luego de examinarse y
simplificarse los argumentos recursivos y los fundamentos de la resolución de
la cual se apela, es preciso reflexionar sobre la excepción de previo y
especial pronunciamiento de falta de acción, partiendo de lo genérico —
abordaje de la excepción como mecanismo procesal de defensa- a lo particular —
la falta de acción-.
Se les denomina excepciones, a aquellos mecanismos de defensa, que se
consolidan en presupuestos de admisibilidad o eficacia de la pretensión penal,
en cuanto que afectan la válida constitución de la relación jurídico-procesal,
pudiendo impedir la continuación del proceso, suspendiéndolo
temporalmente o bien extinguiéndolo definitivamente. En materia de excepciones
su clasificación es diversa, nuestro Código Procesal Penal, las clasifica en -
dilatorias y perentorias- (Artículos 317 y 318 CPP), las cuales dan lugar a
efectos procesales distintos; dentro de las excepciones dilatorias podemos
mencionar la incompetencia y la falta de acción, que a la vez poseen un
carácter subsanable, siendo la dilación, consecuencia de la superación del
obstáculo, teniendo en suspenso el procedimiento; -a contrario sensu- las
excepciones perentorias, poseen un carácter insubsanable —per se- en virtud de
su naturaleza insuperable ya sea por efecto de impedimentos de persecución
penal, pues entre estas se encuentran la extinción de la acción penal y la cosa
juzgada, lo cual hace ineficaz, todo intento de proseguir con el proceso penal.
Respecto a la falta de acción, esta circunstancia se establece como
supuesto de excepción de naturaleza dilatoria, pues atañe a las condiciones
formales para la instauración de la relación procesal, de ahí que su objeto no
se dirige al contenido sustancial de la pretensión punitiva, (no hay análisis
probatorio, ni pronunciamiento de fondo del asunto penal) sino a un elemento de
estricta formalidad para el inicio o prosecución del proceso penal.
Debe entenderse que la acción como instrumento preponderantemente formal,
que materializa la facultad incentivadora de la actividad jurisdiccional, bajo
la cual se plantea la petición del pronunciamiento judicial sobre la concreta
situación jurídica de una persona, siendo entonces que tal prerrogativa, cuya
promoción en el ámbito penal, constitucionalmente se le atribuye al Ministerio
Público Fiscal, esta está sujeta a límites que la norma adjetiva y sustantiva,
expresamente le señalen, de ahí que en nuestro orden jurídico, dependiendo del
proceso que se siga, o el delito endilgado al incoado, el ejercicio de la
acción penal se encuentra circunscrita o no a cuestiones prejudiciales, y
condiciones o requisitos de procesabilidad.
Estos últimos elementos en mención, hacen alusión a las condiciones que
de forma mínima deben reunirse para el ejercicio válido y legítimo de la acción
penal, siendo cuestiones formales que se configuran como eminentemente
procesales e incumbe solo para fines de resguardar garantías básicas de los
imputados, tales como aseguramiento del debido proceso, garantías de defensa y
seguridad jurídica, respecto a la relación procesal que se construye a través
del aparataje estatal y sus órganos promotores y contralores.
De ahí que la función de la excepción por falta de acción, es un
supuesto que permite denunciar irregularidades de procedimiento o la
inexistencia de la misma acción, sobre la base de un obstáculo o deficiencia
que tenga como base la infracción a una norma de derecho y que debe agotarse
para el legítimo ejercicio de la acción penal.
El obstáculo procesal por su parte, puede configurarse en una cuestión
prejudicial o en una condición objetiva de procesabilidad, la primera supone
una especie de litispendencia del proceso extrapenal con el proceso penal,
teniendo el primero conexión con el objeto central del segundo, es decir se ve
ligado a estrictamente a la conducta reprochable penalmente y a su viabilidad
para determinarle responsabilidad penal, el segundo obstáculo, representa
cualquier otro requisito legal que debe cumplirse para la promoción de la acción.”
PROCEDE CONFIRMAR EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, CUANDO EL RECURRENTE
DEDUCE ERRÓNEAMENTE LA EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE UN PROCESO QUE NO ES DE
NATURALEZA PENAL SINO INCONSTITUCIONALIDAD
“CONSIDERANDO CUATRO. Visto el contexto de la petición, el análisis
radica en verificar si la inconstitucionalidad del D.L N° 861, que contiene la
interpretación auténtica del art. 23 de la LEIT, es un obstáculo o
circunstancia que afecta el válido ejercicio de la acción penal en este caso.
Al respecto cabe exponer una serie de argumentos que dilucidan la
resolución del punto esencial de la impugnación, en el siguiente orden:
El obstáculo procesal se identifica por el recurrente, como una cuestión
prejudicial, sin embargo, dicho obstáculo se plantea de forma singular al caso
pues, no es una exigencia que se deba hacer para el ejercicio en el tipo penal
que se acusa, -Fraude Procesal- (Art. 306 C.P).
Al respecto de ello, la determinación de una cuestión prejudicial, y
cualquier otro obstáculo, como se ha señalado supra, dependerá de los límites
impuestos por el legislador, tanto en normas procesales como sustantivas,
verbigracia el agotamiento del procedimiento administrativo en ciertos delitos
contra la Hacienda Pública, la determinación del titular del derecho de propiedad
en el delito de Usurpación, el ejercicio del protesto en el delito del Cheque
sin provisión de fondos, la autorización del particular, en los delitos que la
requieran para la promoción de la acción penal, entre otros.
Los ejemplos expuestos, representan circunstancias de obligatorio
cumplimiento para el adecuado ejercicio de la acción penal, ya sea por su
conexión con el objeto central del proceso o por ser un requisito legal de
forma.
Es eso lo que no sucede con el delito en cuestión, puesto que su descripción
legal, no supone el agotamiento de un proceso judicial o administrativo ajeno a
la materia penal, mucho menos se exige el cumplimiento de un requisito
estrictamente formal, ya que se posiciona como un delito de acción pública, lo
que implica que puede ser llevado a conocimiento en sede judicial, de forma
oficiosa por la agencia fiscal.
La petición de falta de acción, envuelve de forma tergiversada una
petición de exclusión probatoria de las fuentes de prueba que a criterio del
recurrente determinaron el inicio de su imputación, sin embargo, en el afán de
dicha pretensión se hace un uso inadecuado de la excepción de previo y especial
por falta de acción, al deducir erróneamente la exigencia del agotamiento de un
proceso de inconstitucionalidad, de un decreto legislativo que aparentemente
afectaría el material probatorio que sustenta la acusación que se realiza en
contra del incoado, sin embargo tal petición conlleva canales diferentes al
mecanismo en cuestión, así como otros momentos procesales que brindan mayor
oportunidad para su debate, sobre todo aquellos en los que existe un examen
respecto a la legalidad de los elementos de prueba y en los cuales puede
determinarse la oposición a ciertos elementos que afectan la legalidad del
proceso.
Cabe recordar, en consonancia con la idea anterior, que la petición que
de forma implícita se plantea por medio de la excepción en comento, es aún más
excluyente, al comprender que la excepción solicitada dilata el proceso a fin
de reconfigurar la relación procesal, es decir los defectos que se denuncien
son subsanables y no configuran supuestos perentorios de la acción penal.
Dicho sea de paso, la prejudicialidad enunciada que determinaría la
legalidad de la norma donde sustenta la falta de acción, en este caso la interpretación
auténtica del art. 23 LEIT, por efectos de tutela cautelar, la Sala
Constitucional en auto de admisibilidad de la inconstitucionalidad 5-2018 de
las once horas del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, referente a
la norma en cuestión, optó por suspender provisionalmente los efectos de dicha
interpretación, añadiendo literalmente lo siguiente : “... de no otorgarse la
misma, pudiera menoscabarse la efectividad de una eventual sentencia
estimatoria y de los procesos penales que deben desarrollarse en investigación
de posibles delitos”“.
La última circunstancia descrita por el Tribunal Constitucional, plantea
el aseguramiento que el trámite de dicho proceso, hace uso de dicha medida
cautelar, a fin de que el mismo no suponga un menoscabo a la eficacia de los
procesos penales en donde los actos investigativos de posibles delitos, en
clara referencia a aquellos en donde se utilice la base normativa de la LEIT.
De forma que, al no concurrir en el caso en comento, ningún supuesto que
pueda categorizarse como una cuestión prejudicial o una condición objetiva de
procesabilidad, los puntos de apelación expuestos en el recurso admitido deben
desestimarse, debido a que no existe inobservancia del artículo 312 en relación
al 30, ambos del CPP, en consecuencia, con base a las facultades resolutivas de
esta Cámara, se confirmará el auto dictado por la señora Jueza Tercero de
Sentencia de esta ciudad, […] a las once horas con treinta minutos del día
trece de noviembre del dos mil veinte.”