PROCESO POSESORIO
LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN
ACTIVA, CUANDO EL ACTOR ES EL
PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y NO EL POSEEDOR
“En el presente
caso, acontece que el funcionario judicial A Quo, le hizo una serie de
prevenciones a la parte actora y ésta presentó escrito de evacuación de las
mismas, en el que añadió que modificaba la demanda en el sentido
que la adecuaba su “nueva pretensión”
en el sentido que más bien ejercía la acción de despojo de posesión.
Así las cosas, estamos frente al
intento de iniciación de un proceso especial posesorio, en el que se ha
ejercido la acción de restitución de la posesión, cuyo fundamento legal
principal, se encuentra en el Art. 927 C.C.
Hay que recordar que El Código Civil
regula las acciones posesorias en el libro II, Título XII denominado “De las Acciones Posesorias”, a partir
del artículo 918 hasta el 930 y en el Título XIII se regulan “De Algunas Acciones Posesorias Especiales”,
artículos 931 al 951. El artículo 918 prescribe que las acciones posesorias
tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos. Asimismo, el inciso 2 establecía que
estas acciones se ventilaban en juicio sumario y en la forma que el Código de
Procedimientos se prescribe.
En tal sentido el artículo 918
regulaba tres aspectos: a) el objeto de las acciones posesorias, el cual es
dual: conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales
constituidos en ellos; b) el tipo de juicio, que era un “juicio sumario”; c) el cuerpo legal con el cual se regían, es
decir, el “Código de Procedimientos”.
Con la entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil y Mercantil, del
año 2010, se derogó el tipo de juicio en el que se tramitaban las acciones
posesorias y se derogó el Código de Procedimientos Civiles, con lo cual las
acciones posesorias reguladas por el Código Civil ahora en día se rigen por el
Código Procesal Civil y Mercantil, libro III “De los Procesos Especiales”, Título Segundo “Los Procesos Posesorios”, artículos 471 al 476.
Es así que, el artículo 471 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece que las disposiciones de este
título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos
XII y XIII del libro segundo del Código Civil.
En el presente caso no estamos
frente a una “acción posesoria especial”,
sino frente a una de las acciones posesorias del Título XII del Código Civil, específicamente
frente a la llamada acción de restitución de la posesión, ésta es la dirigida a
recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en
ellos, de que ha sido injustamente privado el poseedor (art. 918 inc. 1 y 927
CC). Véase entonces que quien puede ejercer dicha acción es el “poseedor” de un
bien inmueble, así se corrobora al dar lectura a la obra Arturo Alessandri
Rodríguez: “Derecho Civil de los Bienes”,
Tomo II, Editorial Zamorano y Caperan, Santiago, Chille, 1937, en las páginas
219 y 220, al tratar las diferencias entre la acción reivindicatoria y las
acciones posesorias, en donde manifiesta, entre otras cosas, que la Acción
Reivindicatoria compete al dueño de la cosa y la acción posesoria compete al
poseedor.
De modo tal que, en el caso de
autos, si el Licenciado Rolando Vladimir De La O García, como Apoderado General
Judicial y Administrativo de la señora […], manifiesta en su relación de hechos
que su mandante es propietaria o dueña de la porción del inmueble que describe
en su demanda, notamos que hay una falta de legitimación activa, porque si bien
en las acciones posesorias se reclama la posesión, al igual que en la acción
reivindicatoria, una diferencia fundamental estriba en quien puede pedirla en
uno u otro caso, asi en la reivindicatoria la reclama el dueño de la cosa y en
la posesoria la reclama el poseedor.
Así las cosas, en primera instancia,
el Juez debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, si advertía que más incumplió
con las prevenciones porque no podía volver a prevenir, no podía hacer una “prevención
de prevención”. No obstante lo anterior, ahora en segunda instancia,
independientemente de cuando en realidad haya comenzado la perturbación de la
posesión, ya sea en dos mil catorce, como lo comprendió el señor Juez o, en
diciembre de dos mil diecinueve, como lo considera el apelante, es estéril
determinar tal aspecto, porque, aun cuando se le diera la razón al abogado
apelante, subsiste el asunto de que quien se presenta como demandante en el
caso que nos ocupa, carece de la legitimación activa, porque no es un poseedor,
sino que es el dueño de la cosa.
Entonces,
esta Cámara considera que, resulta proceden confirmar la improponibilidad de la
demanda dictada, con base en el art. 277 CPCM, el cual regula: “Si,
presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la
cosa juzgada, compromiso
pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión”.
Así,
de manera específica, el caso puede subsumirse a la falta de presupuestos materiales
o esenciales de la pretensión, porque tales presupuestos se clasifican en: a)
Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa
y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados
por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del
mediato) y la fundamentación o causa de pedir. Lo anterior, según
clasificación, establecida en la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la admisión del recurso de casación
151-CAM-2013, del 11-IX-2013 y en la sentencia 292-CAC-2013 del 24/6/2016 y
como hemos dicho, concurre la falta de legitimación activa, según el propio
relato de los hechos de la parte demandante.”