ACTOS DE TRÁMITE

 

AMBITO MATERIAL DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“La LJCA- señala, en su art. 1, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “(...) conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo (…).

El acto administrativo se ha definido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos -en adelante LPA- como “(...) toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de electos jurídicos, dictada por la Administración Pública ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria”.

Así, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la LJCA, los actos administrativos que pueden ser impugnados en la jurisdicción contencioso administrativa son tanto los actos definitivos como los de trámite. Éstos últimos, cuando pongan fin al proceso, haciendo imposible su continuación, cuando decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.

La Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante, SCA- en la sentencia de las trece horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de septiembre de 2018, en el proceso contencioso administrativo referencia 4-18-RA-SCA, señaló que “El procedimiento administrativo, concebido como el cauce necesario para la producción del acto administrativo definitivo, está constituido por una serie o sucesión de actos de trámite. En ese sentido, atendiendo a que a lo largo de un procedimiento administrativo se emiten una serie de actos se hace necesaria una clasificación de estos en función a su ubicación en el procedimiento. Es así que, los actos que se dictan durante la tramitación del procedimiento administrativo, hasta antes de la resolución final, son denominados actos de trámite, y aquéllos que deciden el asunto principal del procedimiento, se denominan actos definitivos”.”

 

SUPUESTOS EN QUE PROCEDE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE TRÁMITE

 

“Y bajo esa lógica argumental, la SCA añadió: “La LJCA, en su artículo 4, hace distinción expresa de los actos que son impugnables, tanto por su forma de expresión, como por su ubicación en el procedimiento. La referida norma procesal retoma la clasificación a la que hicimos referencia en el numeral anterior, señalando que procede la impugnación tanto de los actos definitivos como los de trámite; sin embargo, la impugnación de estos últimos -por regla general- no procederá de manera autónoma al acto definitivo, excepto en los siguientes supuestos: que el acto de trámite (i) ponga fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, (ii) decida anticipadamente el asunto de que se trate o (iii) produzca indefensión o un daño irreparable.

Lo anterior se traduce en que si bien la LJCA admite la impugnación autónoma de actos de trámite, esta procederá únicamente para los supuestos que taxativamente expresa el inciso 2° del artículo 4, pero cuando se trate de actos de trámite, que no encajen en dichos supuestos, los vicios que contengan podrán ser alegados de manera conjunta con la impugnación del acto definitivo o resolución final”.”

 

ACTOS QUE PRODUCEN INDEFENCIÓN

 

“En cuanto a los actos que producen indefensión, la doctrina señala que son “aquellos intermedios que impidan a los sujetos afectados adquirir la condición de interesado (piénsese, por ejemplo, la negativa de la Administración a admitir la personación del titular de un interés legítimo  vinculado al objeto del procedimiento), liquiden o limiten el ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno del iter administrativo (impiden el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica de prueba, omitiendo trámite de audiencia, entre otras hipótesis)…” (El resaltado es nuestro) (CIERCO SEIRA. C. La participación de los interesados en el procedimiento administrativo.  Publicaciones de Real Colegio de España, Bolonia 2002, pp 281 -282).

Al respecto la SCA en la sentencia de las doce horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte, en el proceso contencioso administrativo referencia 24-20-RA-SCA, estableció que “la indefensión ocurre cuando el acto vuelve nugatoria cualquier expresión del derecho de audiencia/defensa haciendo ya imposible para el administrado defenderse durante el procedimiento”.”

 

DIFERENCIA ENTRE INDEFENSIÓN JURÍDICO Y JURÍDICO PROCESAL

 

“Asimismo, respecto a una “indefensión” suficiente para ser objeto especial de protección, dicha Sala en el precedente citado distingue entre indefensión jurídico- constitucional e indefensión jurídico-procesal; la primera se refiere a una categoría de vicio contra derechos fundamentales, y que “en consecuencia, la lesión de la garantía de audiencia contemplada en el art. 11 de la Ley Fundamental, se produce únicamente cuando el interesado, de modo irrazonable, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección de sus derechos o cuando la vulneración de las normas procedimentales lleva consigo privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado”.

En cuanto a la indefensión jurídico-procesal, dicha Sala refiere que es “un mero defecto del proceso o procedimiento”. De lo anterior se concluye que la “indefensión” suficiente para ser objeto especial de protección es la indefensión jurídico - constitucional, la cual, cabe mencionar, no es equiparable a los vicios o defectos en el procedimiento, que pueden incidir en alguna de las intervenciones de parte, sino que se refiere a graves conculcaciones del derecho mismo de defenderse.

En conclusión, sólo podrán impugnarse los actos de trámite detallados en el artículo 4 de la LJCA, “[que] son aquellos que contienen declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto definitivo …” (Auto definitivo emitido a las doce horas veintitrés minutos del tres de abril de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 300-2009 SCA) (el subrayado es nuestro).”