ACTOS DE TRÁMITE
AMBITO MATERIAL DE CONTROL DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“La LJCA- señala, en su art. 1, que
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “(...) conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u
omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo (…).
El acto administrativo se ha definido en el art. 21
de la Ley de Procedimientos Administrativos -en adelante LPA- como “(...) toda declaración unilateral de
voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de electos
jurídicos, dictada por la Administración Pública ejercicio de una potestad
administrativa distinta a la reglamentaria”.
Así, de conformidad con lo establecido en el art. 4
de la LJCA, los actos administrativos que pueden ser impugnados en la
jurisdicción contencioso administrativa son tanto los actos definitivos como
los de trámite. Éstos últimos, cuando pongan fin al proceso, haciendo imposible
su continuación, cuando decidan anticipadamente el asunto de que se trate o
cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.
La Sala de lo Contencioso Administrativo –en
adelante, SCA- en la sentencia de las trece horas cincuenta y cinco minutos del
veinticuatro de septiembre de 2018, en el proceso contencioso administrativo
referencia 4-18-RA-SCA, señaló que “El
procedimiento administrativo, concebido como el cauce necesario para la producción
del acto administrativo definitivo, está constituido por una serie o sucesión
de actos de trámite. En ese sentido, atendiendo a que a lo largo de un
procedimiento administrativo se emiten una serie de actos se hace necesaria una
clasificación de estos en función a su ubicación en el procedimiento. Es así
que, los actos que se dictan durante la tramitación del procedimiento
administrativo, hasta antes de la resolución final, son denominados actos de
trámite, y aquéllos que deciden el asunto principal del procedimiento, se
denominan actos definitivos”.”
SUPUESTOS EN QUE PROCEDE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE
TRÁMITE
“Y bajo esa lógica argumental, la SCA añadió: “La LJCA, en su artículo 4, hace distinción
expresa de los actos que son impugnables, tanto por su forma de expresión, como
por su ubicación en el procedimiento. La referida norma procesal retoma la
clasificación a la que hicimos referencia en el numeral anterior, señalando que
procede la impugnación tanto de los actos definitivos como los de trámite;
sin embargo, la impugnación de estos últimos -por regla general- no procederá
de manera autónoma al acto definitivo, excepto en los siguientes supuestos:
que el acto de trámite (i) ponga fin al procedimiento haciendo imposible su
continuación, (ii) decida anticipadamente el asunto de que se trate o (iii)
produzca indefensión o un daño irreparable.
Lo anterior se traduce en que si bien la LJCA admite la impugnación
autónoma de actos de trámite, esta procederá únicamente para los supuestos que
taxativamente expresa el inciso 2° del artículo 4, pero cuando se trate de
actos de trámite, que no encajen en dichos supuestos, los vicios que contengan
podrán ser alegados de manera conjunta con la impugnación del acto definitivo o
resolución final”.”
ACTOS QUE PRODUCEN INDEFENCIÓN
“En cuanto a los actos que
producen indefensión, la
doctrina señala que son “aquellos
intermedios que impidan a los sujetos afectados adquirir la condición de
interesado (piénsese, por ejemplo, la negativa de la Administración a admitir
la personación del titular de un interés legítimo vinculado al objeto del procedimiento), liquiden
o limiten el ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten
en el seno del iter administrativo (impiden el acceso a un determinado
documento, reduciendo el plazo previsto para la presentación de alegaciones,
rechazando la práctica de prueba, omitiendo
trámite de audiencia, entre otras hipótesis)…” (El resaltado es
nuestro) (CIERCO SEIRA. C. La participación de los interesados en el
procedimiento administrativo. Publicaciones
de Real Colegio de España, Bolonia 2002, pp 281 -282).
Al respecto la SCA en la sentencia de las doce
horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte, en el
proceso contencioso administrativo referencia 24-20-RA-SCA, estableció que “la indefensión ocurre cuando el acto vuelve
nugatoria cualquier expresión del derecho de audiencia/defensa haciendo ya
imposible para el administrado defenderse durante el procedimiento”.”
DIFERENCIA ENTRE INDEFENSIÓN JURÍDICO Y JURÍDICO
PROCESAL
“Asimismo, respecto a una “indefensión” suficiente
para ser objeto especial de protección, dicha Sala en el precedente citado distingue
entre indefensión jurídico- constitucional e indefensión jurídico-procesal; la
primera se refiere a una categoría de vicio contra derechos fundamentales, y
que “en consecuencia, la lesión de la garantía de audiencia
contemplada en el art. 11 de la Ley Fundamental, se produce únicamente
cuando el interesado, de modo irrazonable, ve cerrada la posibilidad de
impetrar la protección de sus derechos o cuando la vulneración de las normas
procedimentales lleva consigo privación del derecho a la defensa, con el consiguiente
perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado”.
En cuanto a la indefensión jurídico-procesal, dicha
Sala refiere que es “un mero defecto del
proceso o procedimiento”. De lo anterior se concluye que la “indefensión”
suficiente para ser objeto especial de protección es la indefensión jurídico - constitucional,
la cual, cabe mencionar, no es equiparable a los vicios o defectos en el
procedimiento, que pueden incidir en alguna de las intervenciones de parte,
sino que se refiere a graves conculcaciones del derecho mismo de defenderse.
En conclusión, sólo podrán impugnarse los actos de
trámite detallados en el artículo 4 de la LJCA, “[que] son aquellos que contienen declaraciones que afectan de
manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan
una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto
definitivo …” (Auto definitivo emitido a
las doce horas veintitrés minutos del tres de abril de dos mil dieciocho, en el
proceso con referencia 300-2009 SCA) (el subrayado es nuestro).”