RECUSACIÓN

UN SIMPLE ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN FORZOSA, NO COMPROMETE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR 

“De conformidad al artículo 15 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a ser juzgado conforme a los procedimientos y procesos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ante los tribunales previamente establecidos por la ley. Dicho artículo contempla el principio de juez ordinario predeterminado o derecho de juez natural, y básicamente regula que cualquier controversia abstraídamente considerada (antes de que surja) debe ser resuelta por un juez determinado.

Según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el juez natural, puede abordarse desde dos aspectos: a) Objetivo, que recae en la garantía del juez órgano predeterminado por la ley, lo que implica: a) la creación previa del órgano mediante una norma con rango de ley: b) la predeterminación de la competencia judicial con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; y c) la necesidad de que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común que impida calificarle como órgano excepcional o extraordinario. Y b) Subjetivo, que se refiere a las garantías de las capacidades personales y técnicas del juez (persona) predeterminado por la ley; lo que implica que previo al nombramiento del juzgador, debe haberse cumplido el procedimiento y demás requisitos exigidos para su designación como funcionario judicial, sin que ello implique que en un determinado caso o proceso, deba ser conocido únicamente por un solo juez (titular), sino el cumplimiento de los procedimientos previamente establecidos para que éstos sean nombrados como jueces de la república, según el artículo 186 Cn. y la Ley de la Carrera Judicial.

Sin embargo, a fin de garantizar la imparcialidad de los juzgadores al momento de solventar un problema jurídico determinado, la ley ha fijado límites a la jurisdicción, competencia e idoneidad de estos, los que deberán analizarse en cada caso concreto a partir de las prohibiciones establecidas en la ley, así como las condiciones de ecuanimidad, rectitud, desinterés y neutralidad.

Ante ello, la ley reconoce motivos objetivos y subjetivos de inhibición para que un juez conozca un proceso. Como motivo objetivo, se encuentra el impedimento, que son prohibiciones legales impuestas a los jueces, por lo que la inhibición tiene relación con un objeto (la ley) y no con una cuestión subjetiva o personal del juez. Estas inhibiciones forman parte de los presupuestos procesales y se concentran en la falta de jurisdicción y competencia, (artículos 21 y siguientes CPCM), y operan de forma inmediata (de oficio); su violación conlleva a la ineficacia del acto procesal, de modo que, al infringirse, no podrá ser subsanado ni con el acuerdo de las partes procesales, debiendo declararse la nulidad absoluta, según el literal a) del artículo 262 CPPM.

Como motivos subjetivos, se, encuentran la recusación y la abstención. La primera, no constituye una inhibición absoluta, ya que el alejamiento del juez no es inmediato por cuanto es un derecho que tienen tas partes, cuando consideren que la intervención de un juez es dudosa, según los motivos prescritos en el artículo 521 CPCM. La segunda (abstención), configura una situación de conciencia que autoriza al juez a ser relevado de la intervención del asunto. Consiste sustancialmente en liberarlo del conflicto moral de resolver procesos en los que tiene estado particular de zozobra o intranquilidad moral.

Es dable aclarar que en las inhibiciones, no se violenta el principio de juez ordinario predeterminado, ya que lo que se busca es apartar a la persona que, ejerce la función jurisdiccional (por motivos objetivos o subjetivos) y no al juez como órgano (juzgado o tribunal) o juez como persona (sujeto que ha cumplido, con los trámites de ley para ser nombrado juez). De tal forma que para apartarlos, debe garantizarse el procedimiento establecido en la ley procesal para que el tribunal superior en grado, designe a otro juez para que dirima la controversia (forum commissorium).

Tanto la abstención como la recusación, constituyen figuras procesales que nacen de necesidad constitucional de la existencia de imparcialidad judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, protegiendo a las personas colocadas en dichos cargos, de situaciones donde pueda ponerse en peligro la imparcialidad señalada.

Por ello, nuestro legislador en el artículo 52 del CPCM, permite separar a un juez del conocimiento del asunto, cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, estableciendo para ello los siguientes motivos: a) las relaciones del juez o magistrado con las partes o los abogados de las partes que les asisten o representen; b) la relación con el objeto litigioso; c) por tener interés en el asunto o en otro semejante; y d) cualquier otra circunstancia sería razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o a la sociedad.

De tal forma que los motivos de inhibición provienen de dos circunstancias: A) las objetivas, que tienen relación con el interés material o moral entre las cosas que se debaten en el proceso (objeto procesal), o las personas que intervienen (partes procesales). Estas circunstancias son las comprendidas en los literales b), c), y, d) del inciso anterior, y la razón de apartar al juzgador es que, al tener un interés directo con el objeto o sujeto procesal puede romper con su imparcialidad por considerarse que cumpliría un rol de juez y parte en el proceso. B) Las subjetivas, que nacen en razón del parentesco, amistad o enemistad entre el funcionario con los litigantes o partes materiales. Este motivo es el regulado en el literal a) del inciso anterior.

Como podrá apreciarse, el literal d) del artículo 52 CPCM, deja la posibilidad de que el juez pueda abstenerse o que las partes soliciten se separe al funcionario judicial del conocimiento de un proceso, por cualquier circunstancia subjetiva, que pueda poner en duda su imparcialidad o equidad con las partes.

La imparcialidad judicial, representa un derecho fundamental de todo ciudadano a un proceso con las debidas garantías. Implica un rasgo sustancial de la configuración del Órgano Judicial en la Constitución de la República, que se manifiesta en el prestigio que deben presentar los juzgados y tribunales de justicia ante los ciudadanos, a fin de no quebrantar la confianza social en la administración de justicia, como premisa ineludible para la vigencia de los postulados propios del Estado democrático de Derecho.

La legitimidad social, alude al grado de confianza y credibilidad que el sistema de justicia logra hacerse merecedor entre los usuarios, y deriva en esencia de la forma en que la ciudadanía le evalúa en tres cuestiones básicas: su nivel de imparcialidad y de independencia; su grado de accesibilidad para los usuarios; y, su capacidad de dar cuenta adecuada a la sociedad de su funcionamiento de conjunto.

La confianza de la sociedad ha de asentarse, en definitiva, en la constatación que magistrados y jueces, pueden y saben administrar el poder que se les otorga. Se trata, por tanto, de valorar su credibilidad personal y profesional; su independencia e imparcialidad; y, su claridad y firmeza en la aplicación del derecho, que son determinantes en la percepción que la sociedad tiene de la seguridad jurídica.

Esta credibilidad y transparencia, afecta a las personas intervinientes en un determinado proceso, por lo que cuando existan circunstancias que con un perjuicio individual y cierto, puedan comprometer la probidad, confianza y prestigio del magistrado o juez, nace a las partes el derecho para solicitar el cese del ejercicio de la jurisdicción de dicho funcionario, a través de una recusación.

Realizadas las consideraciones generales, corresponde ahora analizar la actuación del Juez a quo, para determinar si lo alegado por el abogado recurrente pudiera considerarse motivo suficiente para separarlo del conocimiento del proceso que nos ocupa.

En el caso en estudio ha manifestado el abogado recurrente, qué desde la tramitación del proceso ejecutivo interpuesto en contra de sus representadas, el Juez a quo ha cometido una serie de violaciones al debido proceso y al derecho de defensa de las demandadas, pues ni el emplazamiento ni la sentencia definitiva les fueron notificados en su debido momento, y ahora en la fase de ejecución de la sentencia, el Juez a quo tampoco les ha notificado en legal forma a las demandadas el auto por medio del cual se admitió la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, presentada por el abogado procurador del banco ejecutante, por lo que solicita que dicho funcionario judicial sea separado del conocimiento del proceso.

Al respecto, de la lectura de lo actuado en el proceso se advierte, que a folios […], corre agregada la resolución proveída a las nueve horas quince minutos del día siete de diciembre del año dos mil dieciocho, por medio de la cual, el Juez a quo admitió la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, y ordenó el que se notificara a las demandadas dicha resolución.

Además, a folios […] corre agregada la resolución proveída a las doce horas quince minutos del día doce de diciembre del año dos mil dieciocho, por medio de la cual, el Juez a quo rectificó el último párrafo del auto relacionado en el párrafo anterior, ya que la dirección en la que se debía notificar a las demandadas estaba equivocada, por lo que se ordenó notificar la admisión de la ejecución, pero ya en la dirección correcta.

El problema ha surgido debido a que al momento de notificar dichas resoluciones, el Secretario Notificador del Juzgado inferior en grado, únicamente consignó que se notificaba la resolución de las doce horas quince minutos del día doce de diciembre del año dos mil dieciocho, es decir, la resolución que ordenó rectificar el auto de admisión, omitiendo consignar que notificaba también el auto de las nueve horas quince minutos del día siete de diciembre del año dos mil dieciocho, por medio del cual se admitió la solicitud de ejecución forzosa tal como consta a folios […].

Al respecto, si bien es cierto ha ocurrido una omisión en cuanto a la notificación del auto de admisión de la ejecución forzosa, a juicio de este tribunal ello no configura una circunstancia razonable que haga dudar de la imparcialidad con la Que el Juez a quo actúa en el proceso en estudio ya que él ordenó la notificación de la admisión de la ejecución forzosa y dicho acto de comunicación se realizó, aunque de forma incompleta, pues solo se notificó una de las resoluciones que debían serlo; sin embargo, con el auto notificado a las

demandadas, se abrió la oportunidad procesal para que éstas comparecieran al juzgado de primera instancia a través de la apoderada nombrada en aquel momento, a ejercer su derecho de defensa, lo cual así fue, hecho, tal como consta en el escrito que corre agregado de folios 89 a 91 de la pieza principal, aunque lo que debió alegarse en dicha oportunidad no era la nulidad de los emplazamientos efectuados en el proceso ejecutivo principal, pues éste ya había finalizado, sino que lo que debió haberse alegado era precisamente la falta de notificación de la resolución de admisión de la ejecución forzosa y cualquier motivo de oposición que se tuviese en contra de ésta, pero ello no fue hecho así.

En ese sentido, a criterio de este tribunal, el Juez a quo sí ha garantizado los derechos de audiencia y defensa de las demandadas a lo largo del desarrollo del proceso, pues para ejercer tales derechos y alegar cualquier anomalía ocurrida en la ejecución forzosa, lo que la ley regula es la interposición de los recursos pertinentes y no la interposición de una recusación ni la denuncia del funcionario ya que estos no están contemplado como causal de recusación en el artículo 52 CPCM por lo que no se observa de parte del juez a quo conductas que puedan conducir a suponer que desfavorecerá a propósito a la parte demandada, como erróneamente lo ha querido hacer ver el abogado recurrente en su escrito de recusación.”