MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDE ANTE LA AMENAZA O
INMINENCIA DE DAÑO AL MEDIO AMBIENTE QUE PUEDA AFECTAR O NO LA SALUD HUMANA; Y POR
ENCONTRARSE AÚN EN TRÁMITE LOS PERMISOS DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA
OPAMSS Y DE FUNCIONAMIENTO DEL MARN
“iii) Es criterio de este
juzgador que el titular de dicho proyecto, aunque actualmente cuenta con los
permisos y autorizaciones anteriormente relacionadas, éste aún no cuenta con el
permiso de construcción por parte de la OPAMSS de expediente numero 0136-2020
(que consiste en modificación de Permiso de Construcción del referido proyecto)
y tampoco con el permiso de funcionamiento por parte del MARN, el cual se
establece como requisito contenido en el Art. 22 de la Ley del Medio Ambiente.
Por otro lado, es importante señalar que el mecanismo de consulta pública
realizada conforme al Art.25 de la Ley de Medio Ambiente, según el examen de la
documentación aportada, se realizó de conformidad a lo establecido a la
referida ley, no habiéndose formulado oposición dentro del plazo de ley. Cabe
mencionar que cualquier inconformidad que la parte solicitante plantee sobre la
forma en que la consulta pública fue realizada, tiene a salvo su derecho de
impugnar conforme a la normativa administrativa.
Todas estas
circunstancias conducen a concluir en la concurrencia del supuesto establecido
en el literal a) del art. 102-C LMA, es decir que se esté ante la amenaza o
inminencia de daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana, ya
que al no contar dicho proyecto con el permiso de construcción por parte de la
OPAMSS por encontrarse aun en trámite el expediente número 0136-2020 (que consiste en modificación de Permiso de
Construcción del referido proyecto) ni permiso de funcionamiento por parte
del MARN, no se ha valorado aún las situaciones verificadas en la auditoria de
evaluación ambiental practicada en fecha 17-VIII-2020, por lo que deben
imponerse las cautelares que resulten idóneas para conjurar la amenaza o
inminencia de daño temido.
Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de
conformidad al inciso 4o del artículo 102-C LMA son la suspensión
total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de
establecimientos y "cualquier otra necesaria" para proteger el medio
ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a
"cualquier otra necesaria" alude a las medidas cautelares innovadoras
o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de
verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a
las circunstancias tácticas y jurídicas de cada caso.
Ahora bien, de conformidad al inciso 5o del artículo 102-C
LMA, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad
con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el
equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este
sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán
las medidas que se consideren idóneas a fin de conjurar la contingencia de daño
temido por falta de las evaluaciones necesarias que ya han sido indicadas, por
lo que este juzgador ha considerado, que aún contándose con las autorizaciones
y permisos obtenidos por el titular, no existen otras alternativas menos
gravosas que la adopción de las cautelares que a continuación se apuntarán,
puesto que se persigue que el proyecto opere bajo el control de las
instituciones estatales encargadas de velar por la protección ambiental y que
las posibles afectaciones al medio ambiente o la salud de los habitantes
cercanos sean eliminados o mitigados para asegurar la protección ambiental, ya
que si bien se reconoce el derecho que tiene toda persona a desarrollar una
actividad productiva como lo hace la Sociedad denunciada, también se reconoce
que ésta debe ejercerse sin afectar otros bienes y derechos que son de
naturaleza general como la salud y la calidad de vida de la población y que en
su ejercicio debe observarse el principio al Desarrollo Sostenible regulado en
el art. 2 literales c), d) y k) LMA.
Finalmente y
debido a las situaciones advertidas queda sin lugar a dudas evidenciado que las
medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como la
calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las
generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo
responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 a) LMA, los que deben
prevalecer ante el derecho individual de la persona titular de la actividad en
cuestión.
iv) El artículo 102-C inciso 5 LMA prescribe que las medidas cautelares están
sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las
características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha
determinado tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la
misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para
su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el
equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.
El artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de la LMA, establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente; sin embargo en el presente supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato y no obstante la duración de las mismas será de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, su plazo podrá ampliarse en caso sea presentada la demanda correspondiente por Fiscalía General de la República o por cualquier persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.”