MEDIDAS
CAUTELARES AMBIENTALES
ES PROCEDENTE ORDENAR MEDIDAS DIRIGIDAS A DETENER LAS
AFECTACIONES AMBIENTALES A CAUSA DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN ARTESANAL DE
PRODUCTOS DERIVADOS DEL CERDO; Y SEAN FISCALIZADAS
POR AUTORIDADES DE SALUD, DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MUNICIPAL
“Tecnicamente se determino que con la actividad
inspeccionada se afectan los siguientes componentes ambientales: Suelo, por
vertido de residuales por la actividad dispuestas en un pozo resumidero; aire,
por emanaciones de gases por la combustion de biomasa (lena) para la coccion de
los alimentos y por los malos olores por la mala disposición de las aguas
grises; y la Salud, por propagación de vectores (moscas y cucarachas) y
proliferación de malos olores por vertido y estancamiento de aguas de limpieza
de piso del sitio, afectaciones a partir de las cuales se reconocio
tecnicamente DAÑO ambiental.
Por tanto, tales circunstancias conducen a concluir en
la concurrencia del supuesto contenido en el literal b) del art. 102-C LMA, referido a la
produccion de DAÑO ambiental, por lo que recomiendan la adopción urgente de medidas cautelares para prevenir
mayores afectaciones al medio ambiente de las ya identificadas y que ellas se
manifiesten en afectaciones puntuales en la salud de las personas residentes en
el area de influencia de la referida actividad.
iii) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede
decretar, de conformidad al inciso 4° del articulo 102-C de la Ley del Medio
Ambiente son la suspensión total o partial del hecho, actividad, obra o
proyecto; el cierre temporal de establecimientos y "cualquier otra
necesaria" para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las
personas. La referencia legal a "cualquier otra necesaria" alude a
las medidas cautelares innovadoras o atipicas, cuya determinación, condiciones,
plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación
judicial atendiendo a las circunstancias facticas y juridicas de cada caso.
iv) Ahora bien, de conformidad al inciso 5° del articulo
102-C de ia Ley del Medio Ambiente, para decretar una medida cautelar es
necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectacion o
DAÑO que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes juridicos que
puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las
situaciones expresadas se adoptaran las medidas que se consideren idoneas para
alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental.
Ademas, es necesario destacar que evaluadas las
circunstancias particulares del supuesto en estudio, este juzgador ha
considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de
las cautelares que a continuación se apuntaran, puesto que se persigue detener
las afectaciones ambientales que con la actividad denunciada se estan
produciendo actualmente y evitar que estas alcancen puntualmente la salud de la
poblacion que reside en los alrededores del sitio en que se desarrolla, por lo
que las medidas iran dirigidas a detener las afectaciones ambientales
identificadas a causa de la actividad de produccion artesanal de productos
derivados del cerdo identificadas; que la misma se someta a la fiscalizacion de
las autoridades de salud, de Ordenamiento Territorial y municipal competentes
para determinar si puede seguir operando en el sitio y bajo que condiciones,
asi como requerir a las autoridades competentes activen los procedimientos
pertinentes que correspondan al initio de dicha actividad sin las
autorizaciones que por ley le sean exigibles.
Finalmente y debido a la situación de afectacion del medio ambiente descrita queda sin lugar a dudas
evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantia de los derechos
colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecologicamente
equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección,
recuperación y manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 .a)
LMA y la protección de la salud de quienes residen en la zona y podrian ser alcanzados
por las afectaciones identificadas, derechos que son de caracter general y, por
ende, deben prevalecer sobre los derechos de los titulares de la actividad
productiva cuestionada, que si bien tienen el derecho a ejercerla deben hacerlo
sin afectar aquellos que son de caracter difuso, de incidencia colectiva, y
someterse a la fiscalizacion de las autoridades administrativas competentes.
Las cautelares seran dirigidas contra el señor
SJOA, quien se
identified en el acto de la inspección como el dueno de la actividad, no asi en
contra de los denunciados de quienes no se ha corroborado, hasta ahora, la
titularidad o poder de decision sobre el funcionamiento de la actividad
denunciada, para ser responsabilizados del cumplimiento de las cautelares a
imponerse.
Serviran como insumos las observaciones y
recomendaciones que constan en el informe realizado por el Equipo
Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de
Justicia que considerando la naturaleza cautelar de este procedimiento pueden
traducirse en medidas cautelares que garanticen la protección ambiental; sin
embargo, ello no limitara que se impongan cautelares diferentes, todo con la
finalidad proteccionista del medio ambiente y de la salud humana.
v) El articulo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio
Ambiente prescribe que las medidas cautelares estan sujetas a revision
periodica. El elemento de temporalidad es una de las caracteristicas propias de
toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo
especifico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten,
pero indica que la autoridad judicial valorara siempre, para su imposición,
revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de estas y el equilibrio entre
los bienes juridicos que puedan estar en conflicto.
El articulo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil,
legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que las medidas
cautelares caducaran de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del
mes siguiente a su adopcibn. Sin embargo, en casos como el presente, referidos
a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y
efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la
complejidad tecnica que implicaria su cumplimiento inmediato y verificación
posterior, tal plazo podria no ser suficiente; sin embargo en el presente
supuesto se impondran cautelares de cumplimiento inmediato y no obstante la
duración de las mismas sera de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la
presente resolución, el plazo de las mismas podra ampliarse en caso sea
presentada la demanda correspondiente por Fiscalia General de la Republica o
por cualquier persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene debera
iniciarse a partir del dia siguiente a su notificación, salvo que en alguna
medida en particular se dictaminara fecha de initio posterior.
Por otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del articulo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se debera certificar el presente expediente a la Fiscalia General de la Republica para que promueva las acciones civiles que correspondan conforme a la ley.”