MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

ES PROCEDENTE ORDENAR MEDIDAS DIRIGIDAS A DETENER LAS AFECTACIONES AMBIENTALES A CAUSA DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN ARTESANAL DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CERDO;  Y SEAN FISCALIZADAS POR AUTORIDADES DE SALUD, DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MUNICIPAL

 

“Tecnicamente se determino que con la actividad inspeccionada se afectan los siguientes componentes ambientales: Suelo, por vertido de residuales por la actividad dispuestas en un pozo resumidero; aire, por emanaciones de gases por la combustion de biomasa (lena) para la coccion de los alimentos y por los malos olores por la mala disposición de las aguas grises; y la Salud, por propagación de vectores (moscas y cucarachas) y proliferación de malos olores por vertido y estancamiento de aguas de limpieza de piso del sitio, afectaciones a partir de las cuales se reconocio tecnicamente DAÑO ambiental.

Por tanto, tales circunstancias conducen a concluir en la concurrencia del supuesto contenido en el literal b) del art. 102-C LMA, referido a la produccion de DAÑO ambiental, por lo que recomiendan la adopción urgente de medidas cautelares para prevenir mayores afectaciones al medio ambiente de las ya identificadas y que ellas se manifiesten en afectaciones puntuales en la salud de las personas residentes en el area de influencia de la referida actividad.

iii) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4° del articulo 102-C de la Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o partial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y "cualquier otra necesaria" para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a "cualquier otra necesaria" alude a las medidas cautelares innovadoras o atipicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias facticas y juridicas de cada caso.

iv) Ahora bien, de conformidad al inciso 5° del articulo 102-C de ia Ley del Medio Ambiente, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectacion o DAÑO que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes juridicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptaran las medidas que se consideren idoneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental.

Ademas, es necesario destacar que evaluadas las circunstancias particulares del supuesto en estudio, este juzgador ha considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a continuación se apuntaran, puesto que se persigue detener las afectaciones ambientales que con la actividad denunciada se estan produciendo actualmente y evitar que estas alcancen puntualmente la salud de la poblacion que reside en los alrededores del sitio en que se desarrolla, por lo que las medidas iran dirigidas a detener las afectaciones ambientales identificadas a causa de la actividad de produccion artesanal de productos derivados del cerdo identificadas; que la misma se someta a la fiscalizacion de las autoridades de salud, de Ordenamiento Territorial y municipal competentes para determinar si puede seguir operando en el sitio y bajo que condiciones, asi como requerir a las autoridades competentes activen los procedimientos pertinentes que correspondan al initio de dicha actividad sin las autorizaciones que por ley le sean exigibles.

Finalmente y debido a la situación de afectacion del medio ambiente descrita queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantia de los derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecologicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 .a) LMA y la protección de la salud de quienes residen en la zona y podrian ser alcanzados por las afectaciones identificadas, derechos que son de caracter general y, por ende, deben prevalecer sobre los derechos de los titulares de la actividad productiva cuestionada, que si bien tienen el derecho a ejercerla deben hacerlo sin afectar aquellos que son de caracter difuso, de incidencia colectiva, y someterse a la fiscalizacion de las autoridades administrativas competentes.

Las cautelares seran dirigidas contra el señor SJOA, quien se identified en el acto de la inspección como el dueno de la actividad, no asi en contra de los denunciados de quienes no se ha corroborado, hasta ahora, la titularidad o poder de decision sobre el funcionamiento de la actividad denunciada, para ser responsabilizados del cumplimiento de las cautelares a imponerse.

Serviran como insumos las observaciones y recomendaciones que constan en el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia que considerando la naturaleza cautelar de este procedimiento pueden traducirse en medidas cautelares que garanticen la protección ambiental; sin embargo, ello no limitara que se impongan cautelares diferentes, todo con la finalidad proteccionista del medio ambiente y de la salud humana.

v) El articulo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares estan sujetas a revision periodica. El elemento de temporalidad es una de las caracteristicas propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo especifico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorara siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de estas y el equilibrio entre los bienes juridicos que puedan estar en conflicto.

El articulo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que las medidas cautelares caducaran de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopcibn. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la complejidad tecnica que implicaria su cumplimiento inmediato y verificación posterior, tal plazo podria no ser suficiente; sin embargo en el presente supuesto se impondran cautelares de cumplimiento inmediato y no obstante la duración de las mismas sera de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, el plazo de las mismas podra ampliarse en caso sea presentada la demanda correspondiente por Fiscalia General de la Republica o por cualquier persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene debera iniciarse a partir del dia siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de initio posterior.

Por otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del articulo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se debera certificar el presente expediente a la Fiscalia General de la Republica para que promueva las acciones civiles que correspondan conforme a la ley.”