FALSEDAD DE DOCUMENTO
CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EL CONOCIMIENTO
DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN EN
RELACIÓN CON LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“i. Respecto de tales afirmaciones, esta Sala precisa acotar
que los hechos descritos por la parte actora son -de verificarse su veracidad- constitutivos
de una infracción penal, que por su naturaleza escapa del objeto de control del
presente proceso contencioso administrativo.
El artículo 2 de la LJCA establece que corresponderá a la jurisdicción contenciosa
administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública.
En este sentido, este Tribunal debe actuar dentro del margen de atribuciones
y competencia que le ha conferido la citada ley, en atención a la especialización
que la misma contiene sobre las materias y actuaciones sometidas a su conocimiento.
Ahora bien, la anterior tesis no implica que esta Sala, en ejercicio del
sistema de valoración de la prueba denominado “sana crítica”, pueda examinar determinados
documentos en una interrelación orgánica con los restantes elementos de prueba que
obran en el expediente administrativo del caso y, de esta forma, mediante un proceso
de análisis integral, arribar a una conclusión sobre la veracidad de determinados
hechos. Este ejercicio no implica la declaración de falsedad de un documento con
efectos en el tráfico jurídico. Por el contrario, es un proceso intelectivo propio
de la apreciación de la prueba en su conjunto, siendo que se puede valorar en forma
negativa determinado documento.”
RELACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CON
LOS ADMINISTRADOS HAN DE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE BUENA FE
“ii. Dicho lo anterior, es necesario analizar los
hechos denunciados por la parte actora de cara a la actividad administrativa ejecutada
por la autoridad demandada en el presente caso.
Desde el plano del procedimiento administrativo,
es necesario puntualizar que las relaciones de la Administración con los administrados
han de regirse por el principio de buena fe,
que implica el cumplimiento leal, honrado y sincero de los deberes de la Administración
Pública y el ejercicio, con el mismo carácter, de los derechos de los administrados.
Es decir, ante la apariencia de juridicidad
de una petición amparada en cierta documentación que cumple las formalidades legales
en su formulación o expedición, la Administración Pública debe estimar la presunción
de veracidad de los hechos que se hacen constar.”
POTESTAD ADMINISTRATIVA PARA DETERMINAR LA
FALSEDAD DE UN DOCUMENTO QUE CUMPLE LA “FORMA LEGAL”
“Para lo que importa al presente proceso, ante
la presentación de la solicitud y documentación adjunta de la Secretaria General
del STISSS, el catorce de septiembre de dos mil quince (folios 471 al 503 del expediente
administrativo), la Administración calificó formalmente, en su presunción
de veracidad legal, dicha documentación, evaluando requisitos, mecanismos
de expedición y formas particulares de presentación exigidos en el ordenamiento.
Sin embargo, no es posible deslindar de esta labor de constatación formal
de requisitos, la potestad administrativa para determinar la falsedad de un documento
que cumple la “forma legal”.
Esta facultad, más bien, corresponde a los
jueces (con competencia civil y, en su caso, penal) quienes, en ejercicio de su
función jurisdiccional, y luego del proceso respectivo en el que se haya alegado
una falsedad, deberán emitir una sentencia sobre el caso. Esta sentencia, posteriormente,
tendría incidencia en el acto administrativo dictado por la autoridad pública que,
sobre la base de su competencia, se limitó a calificar el cumplimiento de requisitos
legales (requisitos, mecanismos de expedición y formas particulares de presentación
exigidos en la ley).
Precisamente, este es el cauce natural configurado
en nuestro ordenamiento jurídico, de tal forma que una autoridad administrativa,
autónomamente, no puede calificar como falso determinado documento, máxime, cuando
su competencia administrativa se reduce a la calificación de requisitos formales.
Ahora bien, esté ámbito de actuación no exime
a la autoridad pública de su obligación de informar la probable comisión de un hecho
delictivo, como lo sería la falsedad; sin embargo, dicha autoridad, en todo
caso, estaría obligada a dar cabida a todo procedimiento y acto administrativo que
de conformidad con las formalidades de la ley deba proceder, mientras no exista
una decisión judicial que lo impida.
Sumado a esto, la particularidad del presente
caso es que, en el ordenamiento jurídico sectorial aplicado por la autoridad
demandada, no existe una potestad ni un procedimiento administrativo para corroborar
ex
post facto el desarrollo material y pormenorizado de una asamblea general
ordinaria sindical.”
LEGALIDAD DEL ACTO, CUANDO LA AUTORIDAD
DEMANDADA ACTUÓ EN LEGAL FORMA AL ESTIMAR LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN APORTADA
“Finalmente, esta Sala, en ejercicio del método
de valoración de la prueba “sana crítica”, ha realizado un análisis integral, en
sus aspectos reglados y presunción de veracidad, de los documentos presentados ante
la autoridad demandada, por parte el Secretario General del SITADMES 21 DE JUNIO,
para obtener la inscripción de la Junta Directiva electa el ocho de agosto de dos
mil doce. El resultado de este análisis es el relativo a que, de cara al ejercicio
de las funciones de registro y control de la administración, no concurren, en el
presente caso, contradicciones, incongruencias, vacíos, o hechos palmarios que proponga,
al menos indiciariamente, una disconformidad entre la constancia documental de hechos
y lo acaecido en la realidad objetiva. En este orden, la autoridad demandada actuó
en legal forma al estimar la presunción de legitimidad de la documentación aportada.
En conclusión, esta Sala debe desestimar el
alegato de la parte actora deducido en este punto de análisis.”