INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

DEMANDANTE DEBE FIJAR LÍMITES DE SU PRETENSIÓN, ARGUMENTAR O FUNDAMENTARLA, SEÑALAR RAZONES, MOTIVOS PORQUE CONSIDERA QUE UNA NORMA DEBE SER INTERPRETADA EN DETERMINADO SENTIDO O PORQUE CONSIDERA QUE ES CONTRARIA A DERECHO

 

“Además, se observa que dicho procurador omitió efectuar la fundamentación jurídica referente a exponer porque considera se le han vulnerado sus derechos constitucionales con el actuar de la funcionaria o porque considera que la lesión proviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública, tal como lo establecen los arts. 55 y 50 LPA.

 

Y es que el art. 34 letra e) de la LJCA establece que la demanda contencioso administrativa deberá contener la fundamentación jurídica de la pretensión; requisito que conforme lo señala el autor español Juan Carlos Cabañas García en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado (Cabañas García, J. C.; Garderes Gasparri, S.; Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016, pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, Fundamentos de Derecho (apartado 6º)… “...Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no una mera cita numérica de preceptos) (...) el porqué de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las consecuencias jurídicas que se van a pedir.(El subrayado es nuestro).

 

Asimismo, como lo ha sostenido la Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso con referencia 311-C-2003, citada por esta Cámara en el precedente emitido en el recurso de apelación 00054-18-ST-CORA-CAM, a las nueve horas veinte minutos del día diecinueve de julio de dos mil dieciocho,: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser rechazado por falta de motivación”. (El resaltado es nuestro). Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que establecen dicha carga procesal: “Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.

 

En ese sentido, al efectuarse la prevención se aseguró la oportunidad de corregir las omisiones y deficiencias que contenía la demanda respecto de dicha pretensión, en un plazo prudencial. Pero, debido a que en el escrito de subsanación de prevenciones se incurrió en el mismo error u omisión al momento de pretender superar la prevención, este Tribunal declarará inadmisible la demanda respecto de dicha pretensión, con base a lo que el artículo 35 inciso 2º de la LJCA establece: “La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará la declaratoria de inadmisibilidad”. Sin perjuicio que posteriormente pueda plantearla autónomamente.”

 

III. Análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda

 

En ese orden, dado que en la demanda la parte actora no solo pretendía la condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, sino que además pretende se declare la ilegalidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia su anulación; y habiéndose verificado que respecto de dicha pretensión la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 34 de la LJCA, es procedente admitirla.”