RECURSO DE REVOCATORIA
POR REGLA GENERAL LOS DECRETOS Y LOS AUTOS DEFINITIVOS, NO SON
CUESTIONABLES MEDIANTE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA, SALVO EXCEPCIÓN DE LOS NO
DEFINITIVOS
"1. La
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) carece de una regulación relativa
al recurso de revocatoria contra las resoluciones que, como la improcedencia,
le ponen fin al proceso sin conocer el fondo del asunto planteado en la
demanda. Pese a ello, el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que
las decisiones que pueden ser controvertidas por medio de la revocatoria son
los decretos y los autos no definitivos, de
conformidad con el artículo 503 de dicho cuerpo normativo, salvo ciertos casos
excepcionales de autos definitivos que sí admiten tal recurso –por ejemplo, los
prescritos en los art 139, 278 inciso 2º, 513 inciso 2º y 530 inciso 2º del
CPCM–.
Como
regla general, los autos definitivos no son cuestionables
mediante una solicitud de revocatoria, por lo que, de intentar aplicar
supletoriamente el régimen que el referido código establece sobre ese tipo de recursos
tendría que inferirse que los autos que declaran la improcedencia de la demanda
no podrían ser recurridos mediante la revocatoria, ya que dichas decisiones
forman parte de los autos de carácter definitivo."
POSIBILIDAD DE
SOLICITAR RECURSO DE REVOCATORIA EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES
CONSTITUCIONALES QUE, POR EJEMPLO, DECLARAN LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, PREVIO
CUMPLIMIENTO DE CIERTAS CONDICIONES
"2. Por
otro lado, en la sentencia de 4 de marzo de 2011, amparo 934-2007, se estableció
que algunos principios y mecanismos de los procesos cuyo conocimiento le
corresponde a los tribunales ordinarios no pueden ser trasladados
automáticamente a los procesos constitucionales, por lo que no cualquier
disposición del CPCM es aplicable a estos últimos, sino solo aquellas que se
adecúen a su especialidad y sean indispensables para su eficaz gestión.
En
ese sentido, el régimen del recurso de revocatoria previsto en el citado cuerpo
normativo, específicamente el referido a la impugnabilidad objetiva, no es
aplicable a los procesos constitucionales, por lo que sí es posible
solicitar la revocatoria de las resoluciones que declaran la improcedencia de
una demanda de amparo.
Ello
es así por las siguientes razones: i) la jurisprudencia
consolidada en lo relativo a tramitar las revocatorias planteadas contra las
improcedencias de demandas de amparos; ii) las decisiones
adoptadas en el ámbito constitucional no pueden ser controladas por ninguna
autoridad, a diferencia de las sentencias y autos definitivos pronunciados por
la jurisdicción ordinaria que pueden ser recurridos mediante apelación, la que
es resuelta por una autoridad judicial distinta a la que pronuncia la
resolución cuestionada; iii) la LPC indica que las sentencias
emitidas en los amparos e inconstitucionalidades no admiten recurso alguno
–artículos 10, 83 y 86 de la LPC–, pero no prohíbe medios impugnativos respecto
de los autos definitivos emitidos en los procesos constitucionales; y iv) el
fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la falibilidad humana
–artículo 501 inciso 1º del CPCM– y, en el caso de la revocatoria, en la
posibilidad de que el propio juez o tribunal pueda reconsiderar y rectificar
una decisión en la que no se conoció del asunto de fondo antes de que se
convierta en firme.
Por
consiguiente, los recursos de revocatoria que sean formulados en contra de las
resoluciones que, por ejemplo, declaran la improcedencia de la demanda serán
tramitados siempre que se cumplan las condiciones formales establecidas en el
CPCM –de aplicación supletoria en tales aspectos– para su interposición."