PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

EXIGENCIAS PARA QUE UNA CONDUCTA SEA MERECEDORA DE REPROCHE

 

1. Sobre el principio de Tipicidad y las exigencias para que una conducta sea merecedora de reproche.

La tipicidad –o especificidad legal– consiste en una manifestación del principio de legalidad por medio de la cual se exige que toda conducta prohibida por la que se sanciona a un administrado, debe estar previamente descrita en la norma, al igual que se encuentre determinada en ella la sanción que resulta de cometerla.

Lo antecedente implica la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de infracción a conductas que no se adecuan con los supuestos establecidos en la norma que la estatuye.

En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción descrita en la disposición legal.

Para que una conducta resulte merecedora de reproche no solamente deben concurrir los elementos del tipo objetivo, se debe ejecutar con dominio de la acción y contener un elemento volitivo ya sea porque se cometa la conducta de modo querido y consciente (dolo) o porque se incurra en ella por incumplir las diversas normas de cuidado que le son exigibles (culpa en cualquiera de sus manifestaciones como la negligencia o la impericia).

Hay otras exigencias que son requeridas para que una conducta sea merecedora de reproche, empero, no constituyen parte del análisis de tipicidad, sino del examen de antijuricidad y del de responsabilidad personal; así, la conducta no debe solo ser típica de la infracción sino contraria al ordenamiento, esto es, no debe existir alguna norma que permita, por excepción, que esa conducta se realice (antijuridicidad formal); la conducta debe suponer un daño o lesión, o cuando menos, un riesgo que puede ser abstracto o concreto (por decisión del legislador) a un bien jurídico valioso en el derecho, este es el principio de lesividad (constitutivo de la antijuridicidad material) y el administrado debe ser capaz de determinarse por la norma (responsabilidad o culpabilidad en sentido estricto).”

 

INFRACCIÓN GRAVE DE REALIZACIÓN DE ACTOS O DECLARACIONES QUE AFECTEN AL DESARROLLO DEL SERVICIO

 

“2. Denuncia de atipicidad de la conducta respecto de la infracción grave establecida en el artículo 8 número 27 de la LEDIPOL.

Al demandante se le atribuyó la infracción descrita en el artículo 8 número 27 de la Ley Disciplinaria Policial consistente en: «Realizar actos o declaraciones que afecten el desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero.»

Esta infracción entonces, puede cometerse alternativamente mediante (a) la realización de actos, o (b) brindando declaraciones y, cualquiera de estas conductas, debe (i) afectar el desarrollo del servicio policial; (ii) afectar la imagen de la Policía Nacional Civil; o (iii) que puedan perjudicar los derechos de un tercero, de manera que esta última no requiere una lesión efectiva, sino que es suficiente con que el acto o, en su caso, la declaración ponga en riesgo los derechos de un tercero.

Como defensa, el demandante opuso una alegación de atipicidad de su conducta pues, dice (a) no ha proferido manifestación alguna que pueda dañar la imagen de la institución y (b) se ha referido a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional recaída en varios preceptos contenidos en la LEDIPOL, particularmente a la sentencia 18-2008 en la cual se indicó que la falta establecida en el artículo 8 número 27 admitía una interpretación conforme con la Constitución, y que en ella se podían entender incluidas “[…]las expresiones que pueden quedar comprendidas dentro del ámbito de la infracción disciplinaria, resultarán ser aquellas que impliquen un grave descrédito o menosprecio, imputaciones injuriosas o degradantes dirigidas a la institución en sí, como también las vertidas hacia aquellos miembros o funcionarios que –en razón del principio de jerarquía– debe tenérseles una consideración especial en razón del rango o función que poseen.”

Se ha mencionado con antelación que la infracción puede cometerse mediante dos modalidades: (i) mediante manifestaciones; (ii) por medio de actos.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CUANDO LA CONDUCTA ES CAPAZ DE COLMAR LOS ELEMENTOS TÍPICOS OBJETIVOS DE UNA DE LAS MODALIDADES DE LA INFRACCIÓN REGULADA

 

“En el caso particular, al agente OGPC no se le atribuye ninguna manifestación, dicho o expresión, debiendo descartarse dicha modalidad, que es contra la cual ha expresado sus defensas.

En cambio, se le ha sancionado por la referida infracción teniendo como supuesto de hecho su conducta; es decir, son sus actos los que se consideran constitutivos de la infracción, tal cual se motivó en la resolución del Tribunal Disciplinario de la Región Oriental pues se indica que cerró el puesto policial en el que se encontraba de servicio, se desplazó a una casa particular y fue visto ingiriendo bebidas alcohólicas mientras se encontraba portando el uniforme de la corporación policial y además su arma de equipo.

Esta conducta fue considerada tanto por el Tribunal Sancionador como por el Tribunal de Apelaciones como constitutiva de actos (cerrar el puesto policial, abandonarlo en horas de servicio e ingerir bebidas embriagantes vistiendo el uniforme y armado) como dañina al servicio (por cuanto al cerrar el puesto se dejó de atender posibles requerimientos ciudadanos), dañina a la imagen de la institución (porque la población vio al agente ingerir bebidas embriagantes mientras se encontraba armado y uniformado) y pudo dañar derechos de terceros (en caso que hubiese sido requerido el auxilio de la policía).

Al respecto, se observa que dicha conducta es capaz (de manera potencial) de colmar los elementos típicos objetivos de una de las modalidades de la infracción regulada en el artículo 8 número 27 de la LEDIPOL.

Debido a que la defensa del actor se circunscribe a alegaciones referidas a la otra modalidad por la cual se puede incurrir en dicha transgresión, no es posible examinar plenamente si en efecto la conducta se probó y si los actos acreditados llegaron a poner en riesgo (o lesionaron) los bienes establecidos como protegidos (el desarrollo del servicio policial, la buena imagen y honor de la institución, y la tutela de los derechos de terceros), de manera que debe desestimar el motivo de ilegalidad planteado, en las condiciones que se han explicado, es decir, habida cuenta que lo atribuido al actor no es haber proferido expresiones dañinas a la imagen de la corporación sino haber ejecutado conductas con la capacidad de causar los daños relacionados y el demandante no ha desvirtuado esta última atribución con argumento alguno.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, AL CONCLUIRSE QUE LA CONDUCTA COMETIDA POR EL IMPETRANTE, SE ADECUA A LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 9 NUMERAL 15 DE LA LEDIPOL

 

“3. Denuncia de atipicidad de la conducta respecto de la infracción grave establecida en el artículo 9 número 15 de la LEDIPOL.

Al actor se le atribuye la falta muy grave descrita en el artículo 9 numeral 15 de la LEDIPOL, que establece «…Mostrar un comportamiento negligente o incumplir las obligaciones profesionales o las inherentes al cargo, causando perjuicio al servicio o a terceros…».

En este caso, para que la conducta se adecue a la configuración de la norma infractora, es necesaria la realización de i) un acto negligente; o [de manera alternativa, no copulativa] ii) no dar cumplimiento a las obligaciones que tiene según sea su cargo, y que en caso de verificarse cualquiera de los anteriores supuestos, se haya generado un perjuicio al servicio policial o a terceros.

Para alegar la falta de tipicidad, el actor manifiesta dos situaciones en concreto: (i) que el servicio se prestó de forma continua; (ii) que no existió daños a terceros. Para verificar la configuración de la infracción supra relacionada, es necesario analizar lo acontecido según la prueba.

En cuanto al primer punto alegado por el actor, se advierte en el expediente administrativo, que el veintidós de abril de dos mil trece, se recibió llamada por persona no identificada al sistema novecientos once de la PNC, por medio de la cual se informó que el puesto policial del Cantón El Cuco, del departamento de San Miguel, estaba cerrado, lo cual consta en la cronología de eventos del sistema novecientos once, remitida por el jefe de la División de Emergencias del mismo sistema, juntamente con memorándum número 00913/JEF-DE-911/2013 (fs. 53-56) y se constató, que ese día, el demandante se encontraba de turno en el puesto policial de El Cuco, del departamento de San Miguel, ello a través de la certificación del documento de la orden de servicio, en la que se encuentra reflejado que el agente PC es el encargado del puesto policial y además que en esa fecha fungía como policía de control, ello se advierte de la orden de servicio que se encuentra suscrita por el encargado del puesto; es decir, el señor OGPC, (fs. 43 expediente administrativo), y por medio de la certificación del documento de rol de servicio y trabajo de la PNC, en la que también se establece que en la fecha aludida, el señor PC debería estar laborando de turno en el puesto policial, el referido documento está suscrito por los jefes de la Sub Delegación PNC El Tránsito, del Departamento de Operaciones de la PNC de San Miguel y de la Delegación de la PNC de San Miguel (fs. 49 expediente administrativo).

Asimismo, constan, las actas de declaraciones realizadas por el cabo ODJRH (fs. 9-11); del agente policial JSVE (fs. 14-15); y del subinspector JOB; por medio de las cuales en síntesis, todos declaran que el veintidós de abril de dos mil trece (fs. 18-19); se recibió llamada del operador de turno del sistema novecientos once, informando de una denuncia, que el puesto policial de El Cuco, del departamento de San Miguel se encontraba cerrado, al llegar al puesto, verificaron los dos primeros, que había una cadena, y la puerta balcón tenía colocadas unas esposas policiales, tocaron la puerta y salió del interior de los dormitorios el agente RG, quien dijo que él se encontraba descansando por haber terminado su turno, que la persona responsable de encontrarse a cargo y de turno en el puesto policial, era el demandante, pero desconocía su paradero.

Posteriormente, fueron informados los declarantes, que el actor se encontraba en el interior de una vivienda junto a otro policía, por ello, se desplazaron a ese lugar y ahí lo encontraron. Al llamado, salió y se procedió a la detención del señor PC.

A partir de lo referido, se logra determinar que el actor tenía la obligación de encontrarse en su lugar de trabajo y éste no estaba al momento en que se verificó que el puesto policial estaba cerrado, sino que fue encontrado en el interior de una vivienda y no hay una razón legal que justificara al agente PC, estar fuera del puesto policial. Lo anterior, conforme a las declaraciones de los entrevistados (fs. 9-11; 14-15 y 18-19 del expediente administrativo).

Asimismo, por la cronología de eventos del sistema novecientos once, donde se plasma el informe de respuesta de una denuncia ciudadana anónima, en la fecha del veintidós de abril de dos mil trece, que reportó que el puesto policial de El Cuco del departamento de San Miguel estaba cerrado y solicitó que fueran a inspeccionar (fs. 53-56 expediente administrativo).

Al respecto, esta Sala considera que el demandante, si realizó un acto negligente; definido como una “omisión, descuido, falta de aplicación o diligencia.” [Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Universitario, Tomo II, Página 164, Primera Edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta, 2000], al no haber ejercido su labor con el cuidado ordinario requerido del trabajo policial que le había sido encomendado como encargado del puesto policial de El Cuco del departamento de San Miguel, al dejar cerrado el lugar sin una razón justificante y sin que nadie quedase responsable de dicho puesto en su ausencia.

Con lo anterior, se desvirtúa el argumento esgrimido por el actor al afirmar que «…se prestó el servicio de forma continua…», pues se ha acreditado el abandono del servicio, incumpliendo de este modo sus obligaciones profesionales que como agente encargado de la seguridad pública de la población debe desempeñar: de ahí que, a criterio de este tribunal, en este punto, la acción se adecua a la infracción administrativa en el artículo 9 numeral 15 de la LEDIPOL.

Por su parte, el segundo motivo que indica el impetrante, como violación a la tipicidad objetiva, estriba en que [según su criterio] no se afectaron los derechos de terceros. En cuanto a ello, es pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de este tribunal, en la cual ha afirmado que el legislador, atendiendo al bien jurídico a proteger, puede clasificar las conductas en infracciones de lesión e infracciones de peligro (concreto y abstracto) [sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida en el proceso contencioso administrativo con referencia 416-2011].

Así, las infracciones de lesión exigen demostrar la lesión efectiva al bien jurídico tutelado; las de peligro concreto constituyen supuestos en los cuales se exige el peligro efectivo sufrido por una persona en específico; en las de peligro abstracto el legislador, atendiendo a la experiencia, advierte una peligrosidad general de la acción típica para un determinado bien jurídico, a partir de una valoración probabilística, siendo que con la tipificación se dispone adelantar la barrera de protección sancionando el accionar, sin esperar la realización de un peligro concreto de una persona determinada o de la lesión efectiva.

En ese mismo sentido, la doctrina ha expuesto que «[e]n la mayor parte de los casos (…) la infracción [administrativa] no consiste en la producción de un daño (supuesto ordinario en el Derecho Penal) ni en la producción de un riesgo concreto (también admisible en este derecho) sino en la de un peligro abstracto.» [Nieto García, A. Derecho Administrativo Sancionador, 4ª ed., Tecnos, Madrid: 2005, p. 377].

Además, que «[e]n Derecho administrativo sancionador se admite el adelantamiento de la barrera protectora y la consumación de la infracción por la puesta en peligro, aunque sea de modo abstracto, del bien jurídico protegido» [Moreno Trapiella, P. Convenio europeo de derechos humanos y contencioso administrativo español, Marcial Pons, Madrid: 2012, p. 206].

En el presente caso, atendiendo al análisis del tipo infractor, se considera que este se clasifica en una infracción de peligro abstracto, ya que el señor PC, en el momento que se encontraba en otro lugar fuera de su trabajo, dejando el puesto policial cerrado, no ejerció su labor de vigilancia y guarda en calidad de agente, quedando desprotegida la población lugareña en caso de una emergencia o si un ciudadano solicitara ayuda policial; por ello basta con que el demandante incumpliera sus obligaciones profesionales, para generar un perjuicio al servicio, y para ello, no es requisito que se demostrara una afectación concreta y directa a una persona para que se materializara el daño; sino, basta la existencia de una peligrosidad general de la acción típica para el determinado bien jurídico protegido con el tipo desarrollado por el legislador, a partir de una valoración probabilística existente de causar ese daño. En ese sentido el perjuicio se le causó tanto a la población de la comunidad como a la institución misma, por lo que el actor fue negligente, e incumplió con sus obligaciones inherentes a su cargo.

En esta línea argumentativa, es necesario recalcar que tratándose de un agente de la Policía Nacional Civil, este tipo de personas se encuentran en una relación de sujeción especial con la Administración pública; ello, parte de la idea que el régimen administrativo presenta una especial singularidad, en cuanto a las condiciones que sus miembros –Policía Nacional Civil– deben cumplir su labor en armonía con sus fines constitucionales en materia de seguridad pública; así lo dispone el artículo 159 inciso segundo de la Constitución: «…la seguridad pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la fuerza armada y ajeno a toda actividad partidista». Este mandato, supone entonces una vinculación especial de los agentes con la institución a la que integran, de ahí que se procure de éstos, el cumplimiento de códigos de conducta estrictos, en aras propiciar el buen funcionamiento de la propia Administración; esto, en tanto que una de las principales funciones de la Policía Nacional Civil, estriba en la prestación de un servicio efectivo de seguridad pública a la comunidad en cumplimiento de la ley.

Por lo tanto, en consideración a los anteriores argumentos, este tribunal advierte, que sí existió un perjuicio al servicio policial, ya que al dejar en abandono el lugar de trabajo sin una causa que lo justificara, y cerrado el puesto policial, afectó a la ciudadanía en general, quien se encontró impedida [de ser necesario] a recibir asistencia por parte de la institución policial.

En consecuencia, se concluye que la conducta cometida por el impetrante, se adecua a la infracción administrativa descrita en el artículo 9 numeral 15 de la LEDIPOL, consistente en: «…Mostrar un comportamiento negligente o incumplir las obligaciones profesionales o las inherentes al cargo, causando perjuicio al servicio o a terceros…», y por ende, no concurre el vicio de ilegalidad impetrado de conformidad a los argumentos planteados por el actor en su demanda.”