SANCIONES ADMINISTRATIVAS
DIFERENCIAS ENTRE
MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD O ACTOS DE GRAVAMEN Y LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
“1. En el ámbito del derecho administrativo existe una
clara diferencia entre las medidas de restablecimiento de la legalidad o actos
de gravamen en general y las sanciones administrativas.
Las primeras, que
son actos administrativos desfavorables, parten de la función defensiva del
ordenamiento jurídico y su carácter obligatorio o imperativo. Estas permiten
imponer coactivamente la obediencia al derecho mediante la cesación forzosa de
la situación de desobediencia. Así, el objetivo de una medida de
restablecimiento de legalidad (o acto de gravamen en general) es reponer el “statu quo” a una situación conforme a
derecho, verbigracia: la revocación de una autorización, las órdenes
administrativas de gravamen en general, el decomiso de bienes, la incautación o
intervención temporal de bienes, etcétera.
Por el
contrario, las sanciones administrativas constituyen actos de gravamen producto de la comprobación de una conducta ilícita
o infracción, a través de la cual se afecta negativamente la esfera jurídica de
los particulares, ya sea mediante la privación de un derecho o de una
determinada actividad, o mediante la imposición de un deber antes inexistente.
La sanción administrativa tiene una finalidad esencialmente represiva o de castigo. En esta, el legislador tipifica la
infracción, establece la sanción y atribuye a la administración la potestad de
aplicarla, verbigracia, una multa por la comprobación del cometimiento de una
infracción a la ley.
La anterior
diferencia conceptual (entre actos de gravamen propios de la técnica
autorizatoria y las sanciones administrativas) es reafirmada por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte, en la sentencia de las nueve horas cincuenta y
tres minutos del veintiuno de septiembre de dos mil doce (inconstitucionalidad
de los procesos acumulados 60-2005/3-2006): «La potestad sancionadora de la Administración está,
en efecto, relacionada directamente con aquella capacidad del Estado de ejercer
un control social coercitivo y se caracteriza, entonces, por normar sanciones
frente a conductas constitutivas de infracción, es decir, conductas ilegales de
los administrados por atentar contra los bienes jurídicos precisados por la
comunidad jurídica en los cuales se concreta el interés general. En estos términos,
la sanción administrativa es un mal infligido como consecuencia de una
actuación que constituye el supuesto hipotético de la infracción y que
consiste, básicamente, en la privación de un bien o de un derecho, la
imposición de una obligación o, incluso, el arresto del infractor. Por su lado,
y como ya se expuso, la técnica autorizatoria está en relación directa con el
ejercicio de actividades que requieren intervención estatal y se caracteriza
por establecer, en términos generales, los requisitos y las condiciones de
dicho ejercicio. Esta técnica de intervención, además, abarca el control del
despliegue de la actividad del particular, de tal suerte que dentro de su
cobertura material se incluye la potestad de ejecutar las consecuencias del
incumplimiento de aquellos requisitos y condiciones, para contrarrestar el
estado de ilegalidad del administrado. La diferencia, pues, entre una y otra
está en su génesis: la potestad sancionatoria surge — generalmente— ante las
conductas del administrado tipificadas previamente como ilegales; en cambio, la
técnica autorizatoria se crea para regular el ejercicio de derechos o
actividades que normalmente competen a los administrados, para lograr que aquél
se realice apegado al interés común y sin lesionar derechos de terceros».”