SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

            DIFERENCIAS ENTRE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD O ACTOS DE GRAVAMEN Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

“1. En el ámbito del derecho administrativo existe una clara diferencia entre las medidas de restablecimiento de la legalidad o actos de gravamen en general y las sanciones administrativas.

Las primeras, que son actos administrativos desfavorables, parten de la función defensiva del ordenamiento jurídico y su carácter obligatorio o imperativo. Estas permiten imponer coactivamente la obediencia al derecho mediante la cesación forzosa de la situación de desobediencia. Así, el objetivo de una medida de restablecimiento de legalidad (o acto de gravamen en general) es reponer el “statu quo” a una situación conforme a derecho, verbigracia: la revocación de una autorización, las órdenes administrativas de gravamen en general, el decomiso de bienes, la incautación o intervención temporal de bienes, etcétera.

Por el contrario, las sanciones administrativas constituyen actos de gravamen producto de la comprobación de una conducta ilícita o infracción, a través de la cual se afecta negativamente la esfera jurídica de los particulares, ya sea mediante la privación de un derecho o de una determinada actividad, o mediante la imposición de un deber antes inexistente. La sanción administrativa tiene una finalidad esencialmente represiva o de castigo. En esta, el legislador tipifica la infracción, establece la sanción y atribuye a la administración la potestad de aplicarla, verbigracia, una multa por la comprobación del cometimiento de una infracción a la ley.

La anterior diferencia conceptual (entre actos de gravamen propios de la técnica autorizatoria y las sanciones administrativas) es reafirmada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de las nueve horas cincuenta y tres minutos del veintiuno de septiembre de dos mil doce (inconstitucionalidad de los procesos acumulados 60-2005/3-2006): «La potestad sancionadora de la Administración está, en efecto, relacionada directamente con aquella capacidad del Estado de ejercer un control social coercitivo y se caracteriza, entonces, por normar sanciones frente a conductas constitutivas de infracción, es decir, conductas ilegales de los administrados por atentar contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en los cuales se concreta el interés general. En estos términos, la sanción administrativa es un mal infligido como consecuencia de una actuación que constituye el supuesto hipotético de la infracción y que consiste, básicamente, en la privación de un bien o de un derecho, la imposición de una obligación o, incluso, el arresto del infractor. Por su lado, y como ya se expuso, la técnica autorizatoria está en relación directa con el ejercicio de actividades que requieren intervención estatal y se caracteriza por establecer, en términos generales, los requisitos y las condiciones de dicho ejercicio. Esta técnica de intervención, además, abarca el control del despliegue de la actividad del particular, de tal suerte que dentro de su cobertura material se incluye la potestad de ejecutar las consecuencias del incumplimiento de aquellos requisitos y condiciones, para contrarrestar el estado de ilegalidad del administrado. La diferencia, pues, entre una y otra está en su génesis: la potestad sancionatoria surge — generalmente— ante las conductas del administrado tipificadas previamente como ilegales; en cambio, la técnica autorizatoria se crea para regular el ejercicio de derechos o actividades que normalmente competen a los administrados, para lograr que aquél se realice apegado al interés común y sin lesionar derechos de terceros».”