APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY
LA VULNERACIÓN ALEGADA DEL ART. 351 DEL CPCM. NO SE CONFIGURA, CUANDO SE
LOGRA ESTABLECER QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA RESPONDIÓ EVASIVAMENTE
A LAS PREGUNTAS DEL INTERROGATORIO
"1. Aplicación indebida de lev
Precepto infringido el art. 351 CPCM
Con relación al vicio alegado, se debe
considerar, que el mismo es el resultado del proceso lógico-jurídico que
verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no
contenido en la disposición, concluyendo que lo está, de tal forma que aplica
al caso una determinada norma; sin embargo, la misma no era la correspondiente
para resolver el fondo del asunto, (resolución de las once horas dieciocho
minutos del tres de octubre de dos mil dieciocho, clasificada bajo el número de
referencia 241-CAL-2018).
Respecto del submotivo en análisis, los
recurrentes expresaron lo siguiente: “ (...) La aplicación indebida del art.
351 CPCM, radica en que la Cámara Calificó de manera incorrecta la respuesta de
la Gerente para Asuntos Laborales de nuestra mandante, pues la respuesta en
donde basan su sentencia, de ninguna manera se puede interpretar como evasiva,
ya que no existía obligación de saber quién es la persona sobre la cual le
preguntaron si era el Jefe de la demandante, sobre todo porque se le realiza la
pregunta pronunciando un nombre distinto al consignado tanto en la demanda de
mérito como en el escrito de solicitud del medio probatorio, y que de
conformidad al art. 347 CPCM, las partes tienen la obligación de comparecer y
responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen
sobre hechos personales (...) Al escuchar la respuesta dada por la declarante,
se puede señalar que ella dice de forma clara con ese nombre no lo identifico,
No lo conozco con ese nombre. Por lo que es clara la respuesta dejando
establecido que no lo reconoce, ya que la pregunta fue hecha acerca de una
persona distinta de la que se estableció en la demanda y en la solicitud del
medio probatorio, generando una confusión en la declarante, pero en ningún
momento se puede interpretar como una respuesta evasiva. Ahora bien, es
importante señalar que vos Cámara manifestasteis que la declarante
sobreentiende de que supervisor se trata, hecho que no es posible que lo
supongáis (...)” (sic).
La Cámara sentenciadora, en lo medular,
expresó: “(...) Nos referimos a la condena al pago de indemnización y
accesorias por despido injusto, donde el patrono apelante impugna tal
resolución señalando que no se ha aprobado en el juicio la calidad de
representante patronal de la persona que según demanda comunicó a la demandante
el despido impetrado. Lo que da lugar a que tampoco se presuma cierto el
despido impetrado por la vía del Art. 414 Tr (...)Según agravios, en la
grabación de la declaración de parte contraria de la representante legal de la
sociedad […], EL SALVADOR LIMITADA (Fs.56), consta que la Defensora Pública
Laboral que interviene en el caso interroga a la primera respecto de quien
ejecutó el despido, mencionando a la persona FAMM, y no a FAM tal como se
consignó en la demanda, por lo que la declarante sin mayor explicación
respondió “con ese nombre que usted menciona no lo conozco”, sobrentendiendo al
fin de cuentas a que SUPERVISOR de la empresa se referían, sin dar cuenta que
se trataba de dos personas con apellidos parecidos. Aquí es entonces aplicable
lo establecido en el Art. 351 CPCM., tal como apropiadamente concluye la a quo,
y es que la representante legal sabe del sentido de la pregunta, pero a pesar
de eso lo evade y no la responde de forma concluyente (...)” (sic).
Del párrafo que precede, esta Sala
advierte, que los recurrentes reclaman que la Cámara sentenciadora aplicó
indebidamente el art. 351 CPCM, al reconocer como cierto que la trabajadora fue
despedida por el representante patronal, señor FAM, y al considerar evasiva la
respuesta dada por la representante de la sociedad demandada, señora BMGM,
quien respondió que con el nombre de FAMM, no conocía a la persona que ejecutó
el despido.
En este sentido, se vuelve
indispensable analizar puntualmente la declaración de parte contraria de la
representante legal de la sociedad demandada, la cual consta a folio [...],
contenida en formato de audio y video (DVD), relativa a la respuesta que la
Cámara sentenciadora consideró como evasiva.
Así, se advierte, que al minuto trece y
doce segundos, la señora BMGM, al ser interrogada por la representante de la
trabajadora, respecto a que si el señor FAMM, trabajaba para su representada,
manifestó “ese nombre no me suena”, y en relación a que si desempeñaba el cargo
de supervisor, expresó “que no lo identificaba, supongo que puede ser el jefe
de grupo” y “con el nombre que me da no lo identifico”.
Con base en lo expuesto, se advierte
que, efectivamente la representante legal de la sociedad demandada, identificó
perfectamente al señor FAM, persona a la que se le atribuye realizó el despido,
tal como consta en la demanda contenida al folio [...]; pues claramente se
percató que la representante de la trabajadora duplicó el apellido M, lo que le
permitió dar varias respuestas y finalmente manifestó “con el nombre que me da
no lo identifico”; por lo que acertadamente la Cámara sentenciadora, concluyó
que las respuestas de la señora GM, fueron evasivas, enmarcándose dicha
situación en el supuesto jurídico contenido en la norma, para el caso el art.
351 CPCM, el cual establece que la negativa a responder el interrogatorio; así
como las respuestas evasivas o no concluyentes, podrán ser consideradas como
reconocimiento de hechos en que hubiera intervenido; en ese mismo sentido, el
Código Procesal Civil y Mercantil, comentado, respecto a la disposición
relacionada, establece: “(…) que la negativa del sujeto a contestar sin causa
justificada a una pregunta que se le haya formulado y que en esa medida ha sido
autorizada por el juez (por no aparecer impertinente, inútil, vulneradora de
derechos fundamentales, etc.), o su contestación de manera “evasiva” o “no
concluyente” (es decir, contestando algo distinto que carece de interés), puede
llevar a una ficto confessio, esto es, a tenerse por cierto el hecho de manera
implícita, (...)” Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2a.edición.
Es decir, respecto a las respuestas
evasivas, que es el punto principal en análisis en este proceso, si la persona
que es interrogada, no responde sobre lo que se le pregunta, sino algo
diferente, ajeno al proceso, con el objetivo de no querer revelar la verdad
discutida en juicio; la ley establece la sanción jurídica ante dicha situación,
que es, que se tenga por reconocido el hecho cuestionado.
Debido a lo anterior, no existe duda
que en el caso en análisis, el ad quem, aplicó correctamente el precepto
señalado como infringido; por lo tanto, no ha cometido el vicio denunciado, por
lo que no ha lugar a casar la sentencia por este submotivo.
2. Precepto infringido el art. 414 CT.”
LA VULNERACIÓN DEL ART. 414 CT. NO SE CONFIGURA CUANDO SE ESTABLECE QUE
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, AL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN
DE PARTE CONTRARIA, RESPONDIÓ EN FORMA EVASIVA, CON LA QUE SE ACREDITABA LA
REPRESENTACIÓN PATRONAL
“Respeto a la aplicación indebida de
dicha disposición legal, los recurrentes expresaron lo siguiente:
““(...)vosotros haís aplicado indebidamente el artículo 414 del Código de
Trabajo, en el sentido de que el ad quem y el a quo establecieron un despido
vía de presunción, cuando no se cumplieron los requisitos de aplicación del
mismo, en virtud de que no se estableció la representación patronal de la
persona que supuestamente ejecutó el despido, considerando que en la declaración
de parte contraria, con la cual, supuestamente se estableció la representación
patronal del señor FAM, en el interrogatorio al que fue sometida la gerente
laboral de nuestra mandante, se le preguntó, por error o por malicia, un nombre
que no concordaba con el manifestado en la demanda, agregándole un apellido
más: FAMM , lo cual conlleva a que no debió aplicarse la presunción del art.
414 del Código de Trabajo, si no se le hizo la pregunta correcta sobre la
identidad de la persona que aducía la parte demandada que había ejecutado el
supuesto despido(...) En el mismo sentido, aplicar el artículo 414 del Código
de Trabajo, bajo la premisa de que NO SE HA ESTABLECIDO la representación
patronal, ni la identidad de la persona la que se atribuye el despido, constituye
una aplicación indebida de dicho artículo, por incumplirse los requisitos de
operatividad del mismo(...)” (sic).
La Cámara sentenciadora en lo medular,
expresó: “(...) Nos referimos a la condena al pago de indemnización y
accesorias por despido injusto, donde el patrono apelante impugna tal
resolución señalando que no se ha probado en el juicio la calidad de
representante patronal de la persona que según demanda comunicó a la demandante
el despido impetrado. Lo que da lugar a que tampoco se presuma cierto el
despido impetrado por la vía del Art. 414 Tr (...)Según agravios, en la
grabación de la declaración de parte contraria de la representante legal de la
sociedad […], EL SALVADOR LIMITADA (Fs.56), consta que la Defensora Pública
Laboral que interviene en el caso interroga a la primera respecto de quien
ejecutó el despido, mencionando a la persona FAMM, y no a FAM tal como se
consignó en la demanda, por lo que la declarante sin mayor explicación
respondió “con ese nombre que usted menciona no lo conozco”, sobrentendiendo al
fin de cuentas a que SUPERVISOR de la empresa se referían, sin dar cuenta que
se trataba de dos personas con apellidos parecidos. Aquí es entonces aplicable
lo establecido en el Art. 351 CPCM., tal como apropiadamente concluye la a quo,
y es que la representante legal sabe del sentido de la pregunta, pero a pesar
de eso lo evade y no la responde de forma concluyente (...) véase pues que la
presunción de certeza del art. 414 Tr., no se ha podido desvirtuar, y se
mantiene en pie como hecho cierto el despido presumido, dado que los demás
presupuestos procesales continúan vigentes (...) “(sic).
Cabe señalar que los recurrentes
atribuyen a la Cámara sentenciadora, la aplicación indebida del art. 414 CT,
puntualmente la presunción de despido contenida en dicha disposición, por el
hecho que consideran que la parte actora no pudo acreditar en el proceso, la
representación patronal de la persona a quien se le atribuyó realizó el despido
de la trabajadora AM, por medio de la declaración de parte contraria realizada
a la representante legal de la sociedad demandada.
Expuesto lo anterior, esta Sala
advierte que el ad quem, aplicó la presunción de despido contenida en el
precepto señalado como infringido, debido a que la representante legal de la
sociedad demandada, al momento de la declaración de parte contraria, respondió
en forma evasiva a la pregunta realizada por la representante de la
trabajadora, con la que se acreditaba la representación patronal de la persona
a la que se le atribuyó que realizó el despido, señor FAM. En consecuencia, se
tuvo por reconocido el hecho que el señor M era representante patronal de la
sociedad […], EL SALVADOR LIMITADA, conforme lo establecido en el art. 351
CPCM; disposición que también ha sido señalada como indebidamente aplicada por
el ad quem; reclamo que fue analizado en los términos expuestos en párrafos
precedentes.
Finalmente puede advertirse, que la
representación patronal del señor FAM, como presupuesto de la presunción de
despido contenida en el art. 414 CT, fue debidamente acreditada en el proceso,
en los términos señalados por el ad quem.
En consecuencia, para esta Sala, la
Cámara sentenciadora no cometido el vicio alegado; por lo tanto, tampoco hay
lugar a casar la sentencia, por este submotivo."