APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY

LA VULNERACIÓN ALEGADA DEL ART. 351 DEL CPCM. NO SE CONFIGURA, CUANDO SE LOGRA ESTABLECER QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA RESPONDIÓ EVASIVAMENTE A LAS PREGUNTAS DEL INTERROGATORIO

"1. Aplicación indebida de lev Precepto infringido el art. 351 CPCM

Con relación al vicio alegado, se debe considerar, que el mismo es el resultado del proceso lógico-jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la disposición, concluyendo que lo está, de tal forma que aplica al caso una determinada norma; sin embargo, la misma no era la correspondiente para resolver el fondo del asunto, (resolución de las once horas dieciocho minutos del tres de octubre de dos mil dieciocho, clasificada bajo el número de referencia 241-CAL-2018).

Respecto del submotivo en análisis, los recurrentes expresaron lo siguiente: “ (...) La aplicación indebida del art. 351 CPCM, radica en que la Cámara Calificó de manera incorrecta la respuesta de la Gerente para Asuntos Laborales de nuestra mandante, pues la respuesta en donde basan su sentencia, de ninguna manera se puede interpretar como evasiva, ya que no existía obligación de saber quién es la persona sobre la cual le preguntaron si era el Jefe de la demandante, sobre todo porque se le realiza la pregunta pronunciando un nombre distinto al consignado tanto en la demanda de mérito como en el escrito de solicitud del medio probatorio, y que de conformidad al art. 347 CPCM, las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen sobre hechos personales (...) Al escuchar la respuesta dada por la declarante, se puede señalar que ella dice de forma clara con ese nombre no lo identifico, No lo conozco con ese nombre. Por lo que es clara la respuesta dejando establecido que no lo reconoce, ya que la pregunta fue hecha acerca de una persona distinta de la que se estableció en la demanda y en la solicitud del medio probatorio, generando una confusión en la declarante, pero en ningún momento se puede interpretar como una respuesta evasiva. Ahora bien, es importante señalar que vos Cámara manifestasteis que la declarante sobreentiende de que supervisor se trata, hecho que no es posible que lo supongáis (...)” (sic).

La Cámara sentenciadora, en lo medular, expresó: “(...) Nos referimos a la condena al pago de indemnización y accesorias por despido injusto, donde el patrono apelante impugna tal resolución señalando que no se ha aprobado en el juicio la calidad de representante patronal de la persona que según demanda comunicó a la demandante el despido impetrado. Lo que da lugar a que tampoco se presuma cierto el despido impetrado por la vía del Art. 414 Tr (...)Según agravios, en la grabación de la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad […], EL SALVADOR LIMITADA (Fs.56), consta que la Defensora Pública Laboral que interviene en el caso interroga a la primera respecto de quien ejecutó el despido, mencionando a la persona FAMM, y no a FAM tal como se consignó en la demanda, por lo que la declarante sin mayor explicación respondió “con ese nombre que usted menciona no lo conozco”, sobrentendiendo al fin de cuentas a que SUPERVISOR de la empresa se referían, sin dar cuenta que se trataba de dos personas con apellidos parecidos. Aquí es entonces aplicable lo establecido en el Art. 351 CPCM., tal como apropiadamente concluye la a quo, y es que la representante legal sabe del sentido de la pregunta, pero a pesar de eso lo evade y no la responde de forma concluyente (...)” (sic).

Del párrafo que precede, esta Sala advierte, que los recurrentes reclaman que la Cámara sentenciadora aplicó indebidamente el art. 351 CPCM, al reconocer como cierto que la trabajadora fue despedida por el representante patronal, señor FAM, y al considerar evasiva la respuesta dada por la representante de la sociedad demandada, señora BMGM, quien respondió que con el nombre de FAMM, no conocía a la persona que ejecutó el despido.

En este sentido, se vuelve indispensable analizar puntualmente la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada, la cual consta a folio [...], contenida en formato de audio y video (DVD), relativa a la respuesta que la Cámara sentenciadora consideró como evasiva.

Así, se advierte, que al minuto trece y doce segundos, la señora BMGM, al ser interrogada por la representante de la trabajadora, respecto a que si el señor FAMM, trabajaba para su representada, manifestó “ese nombre no me suena”, y en relación a que si desempeñaba el cargo de supervisor, expresó “que no lo identificaba, supongo que puede ser el jefe de grupo” y “con el nombre que me da no lo identifico”.

Con base en lo expuesto, se advierte que, efectivamente la representante legal de la sociedad demandada, identificó perfectamente al señor FAM, persona a la que se le atribuye realizó el despido, tal como consta en la demanda contenida al folio [...]; pues claramente se percató que la representante de la trabajadora duplicó el apellido M, lo que le permitió dar varias respuestas y finalmente manifestó “con el nombre que me da no lo identifico”; por lo que acertadamente la Cámara sentenciadora, concluyó que las respuestas de la señora GM, fueron evasivas, enmarcándose dicha situación en el supuesto jurídico contenido en la norma, para el caso el art. 351 CPCM, el cual establece que la negativa a responder el interrogatorio; así como las respuestas evasivas o no concluyentes, podrán ser consideradas como reconocimiento de hechos en que hubiera intervenido; en ese mismo sentido, el Código Procesal Civil y Mercantil, comentado, respecto a la disposición relacionada, establece: “(…) que la negativa del sujeto a contestar sin causa justificada a una pregunta que se le haya formulado y que en esa medida ha sido autorizada por el juez (por no aparecer impertinente, inútil, vulneradora de derechos fundamentales, etc.), o su contestación de manera “evasiva” o “no concluyente” (es decir, contestando algo distinto que carece de interés), puede llevar a una ficto confessio, esto es, a tenerse por cierto el hecho de manera implícita, (...)” Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2a.edición.

Es decir, respecto a las respuestas evasivas, que es el punto principal en análisis en este proceso, si la persona que es interrogada, no responde sobre lo que se le pregunta, sino algo diferente, ajeno al proceso, con el objetivo de no querer revelar la verdad discutida en juicio; la ley establece la sanción jurídica ante dicha situación, que es, que se tenga por reconocido el hecho cuestionado.

Debido a lo anterior, no existe duda que en el caso en análisis, el ad quem, aplicó correctamente el precepto señalado como infringido; por lo tanto, no ha cometido el vicio denunciado, por lo que no ha lugar a casar la sentencia por este submotivo.

2. Precepto infringido el art. 414 CT.”

LA VULNERACIÓN DEL ART. 414 CT. NO SE CONFIGURA CUANDO SE ESTABLECE QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, AL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA, RESPONDIÓ EN FORMA EVASIVA, CON LA QUE SE ACREDITABA LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

“Respeto a la aplicación indebida de dicha disposición legal, los recurrentes expresaron lo siguiente: ““(...)vosotros haís aplicado indebidamente el artículo 414 del Código de Trabajo, en el sentido de que el ad quem y el a quo establecieron un despido vía de presunción, cuando no se cumplieron los requisitos de aplicación del mismo, en virtud de que no se estableció la representación patronal de la persona que supuestamente ejecutó el despido, considerando que en la declaración de parte contraria, con la cual, supuestamente se estableció la representación patronal del señor FAM, en el interrogatorio al que fue sometida la gerente laboral de nuestra mandante, se le preguntó, por error o por malicia, un nombre que no concordaba con el manifestado en la demanda, agregándole un apellido más: FAMM , lo cual conlleva a que no debió aplicarse la presunción del art. 414 del Código de Trabajo, si no se le hizo la pregunta correcta sobre la identidad de la persona que aducía la parte demandada que había ejecutado el supuesto despido(...) En el mismo sentido, aplicar el artículo 414 del Código de Trabajo, bajo la premisa de que NO SE HA ESTABLECIDO la representación patronal, ni la identidad de la persona la que se atribuye el despido, constituye una aplicación indebida de dicho artículo, por incumplirse los requisitos de operatividad del mismo(...)” (sic).

La Cámara sentenciadora en lo medular, expresó: “(...) Nos referimos a la condena al pago de indemnización y accesorias por despido injusto, donde el patrono apelante impugna tal resolución señalando que no se ha probado en el juicio la calidad de representante patronal de la persona que según demanda comunicó a la demandante el despido impetrado. Lo que da lugar a que tampoco se presuma cierto el despido impetrado por la vía del Art. 414 Tr (...)Según agravios, en la grabación de la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad […], EL SALVADOR LIMITADA (Fs.56), consta que la Defensora Pública Laboral que interviene en el caso interroga a la primera respecto de quien ejecutó el despido, mencionando a la persona FAMM, y no a FAM tal como se consignó en la demanda, por lo que la declarante sin mayor explicación respondió “con ese nombre que usted menciona no lo conozco”, sobrentendiendo al fin de cuentas a que SUPERVISOR de la empresa se referían, sin dar cuenta que se trataba de dos personas con apellidos parecidos. Aquí es entonces aplicable lo establecido en el Art. 351 CPCM., tal como apropiadamente concluye la a quo, y es que la representante legal sabe del sentido de la pregunta, pero a pesar de eso lo evade y no la responde de forma concluyente (...) véase pues que la presunción de certeza del art. 414 Tr., no se ha podido desvirtuar, y se mantiene en pie como hecho cierto el despido presumido, dado que los demás presupuestos procesales continúan vigentes (...) “(sic).

Cabe señalar que los recurrentes atribuyen a la Cámara sentenciadora, la aplicación indebida del art. 414 CT, puntualmente la presunción de despido contenida en dicha disposición, por el hecho que consideran que la parte actora no pudo acreditar en el proceso, la representación patronal de la persona a quien se le atribuyó realizó el despido de la trabajadora AM, por medio de la declaración de parte contraria realizada a la representante legal de la sociedad demandada.

Expuesto lo anterior, esta Sala advierte que el ad quem, aplicó la presunción de despido contenida en el precepto señalado como infringido, debido a que la representante legal de la sociedad demandada, al momento de la declaración de parte contraria, respondió en forma evasiva a la pregunta realizada por la representante de la trabajadora, con la que se acreditaba la representación patronal de la persona a la que se le atribuyó que realizó el despido, señor FAM. En consecuencia, se tuvo por reconocido el hecho que el señor M era representante patronal de la sociedad […], EL SALVADOR LIMITADA, conforme lo establecido en el art. 351 CPCM; disposición que también ha sido señalada como indebidamente aplicada por el ad quem; reclamo que fue analizado en los términos expuestos en párrafos precedentes.

Finalmente puede advertirse, que la representación patronal del señor FAM, como presupuesto de la presunción de despido contenida en el art. 414 CT, fue debidamente acreditada en el proceso, en los términos señalados por el ad quem.

En consecuencia, para esta Sala, la Cámara sentenciadora no cometido el vicio alegado; por lo tanto, tampoco hay lugar a casar la sentencia, por este submotivo."