AUTO DE DESIGNACIÓN
DE AUDITORES
EL ERROR EN EL AUTO DE DESIGNACIÓN EN SEÑALAR UNA
FECHA INCORRECTA EN LA PRESENTACIÓN DEL INFORME Y DICTAMEN FISCAL, ES
RECONOCIDO POR LA DOCTRINA COMO UNA IRREGULARIDAD NO INVALIDANTE
“a) De la
designación de auditores.
Sobre el error que
invoca la parte actora en el auto de designación de auditores; al examinar el expediente
administrativo de la DGII, se observa:
A folios 65 del
expediente administrativo corre agregada nota ***-NEX-***-2013 de fecha
veintiocho de enero de dos mil trece, emitida por la oficina del dictamen
fiscal de la Dirección General de Impuestos Internos, dirigida a la Asociación
Cooperativa de Producción Agropecuaria Escuintla de R.L., por medio del cual se
le informó que el dictamen e informe fiscal correspondiente al ejercicio de dos
mil diez presentado por el auditor JAHH carece de validez para la
Administración Tributaria, debido a que fue emitido por un empleado del
Ministerio de Hacienda, circunstancia prevista en el artículo 136 literal f)
del Código Tributario, exhortándole a que nombre un nuevo auditor dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente después de
recibida la referida carta de exhorto.
A folios 8 del expediente
administrativo corre agregado informe de nombramiento, renuncia o sustitución
de auditor fiscal para emitir dictamen e informe fiscal, por medio del cual la
Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Escuintla de R.L. sustituye
al auditor fiscal JAHH, a los efectos de darle cumplimiento a lo prescrito en
el 136 literal f) del Código Tributario, debido a que es empleado de la
Dirección General de Presupuesto y nombra como auditora fiscal a MEMDA.
A folios 10 y
siguientes consta la presentación del dictamen e informe fiscal emitido por
parte de la auditora MEMDA, de la Asociación Cooperativa de Producción
Agropecuaria Escuintla de R.L. del ejercicio dos mil diez, indicándose en dicho
documento que la fecha de su nombramiento fue el seis de febrero de dos mil
trece, y que esa misma fecha se inició la auditoría, señalándose como fecha del
dictamen e informe fiscal el día veintiocho de febrero del citado año.
Este Tribunal al
respecto, advierte que: a folios 1 del expediente administrativo, corre
agregado auto de designación de las ocho horas treinta minutos del día nueve de
octubre de dos mil trece, mediante el cual se designó un auditor y un supervisor,
para efectuar lo siguiente: “establecer
si la Auditora Fiscal MEMDA, nombrada por la contribuyente ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA ESCUINTLA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
con NIT:**********, ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el
artículo 135 literales b), c), e) y f) del Código Tributario, relativas al
Dictamen e Informe Fiscal correspondiente al ejercicio comprendido del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, presentado a esta
Dirección General el día treinta y uno de mayo de dos mil once.(...)”
Respecto de todo lo
antes relacionado, este Tribunal advierte que efectivamente existió un error en
el auto de designación de auditores, ya que se hizo referencia al dictamen e
informe fiscal presentado el treinta y uno de mayo de dos mil once, cuando los
documentos evidencian que el nombramiento de la auditora se hizo en febrero de
dos mil trece, por lo que debió hacerse alusión del dictamen e informe fiscal presentado
el día veintiocho de febrero del año dos mil trece; sin embargo es importante
señalar que en el expediente consta que el informe y dictamen presentado por el
auditor fiscal JAHH, fue declarado inválido por la Administración Tributaria
por las circunstancias establecidas en artículo 136 literal f) del Código
Tributario, motivo por el cual fue nombrada como auditora fiscal la señora MEMDA.
Dado el error de la
Administración Tributaria de indicar una fecha incorrecta de la presentación
del Dictamen e Informe Fiscal, es que la actora alega ilegalidad en el proceso de
verificación realizado.
Ahora bien, no
obstante el error en la fecha de presentación de dictamen e informe fiscal, los
requerimientos efectuados por la Administración Tributaria fueron atendidos,
tal como consta a folios 50 al 55 del expediente administrativo, en la que se
observa acta de exhibición de documentos solicitada mediante auto con
referencia ***- NEX-***-2013, de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece,
presentada en la oficina del dictamen fiscal, así como escrito presentado el
día treinta de octubre de dos mil trece, en la que adjuntó fotocopias de
documentos relacionados con el dictamen e informe fiscal, solicitados según
el requerimiento antes mencionado, lo cual constituye manifestaciones claras de
que la actora tenía conocimiento pleno de los alcances de la verificación
llevada a cabo, incluso proporcionando aquella información y documentación para
establecer si había dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el
artículo 135, literales b), c), e) y f) del Código Tributario, relativas al
Dictamen e Informe Fiscal presentado el día veintiocho de febrero del año dos
mil trece.
Queda establecido que
la verificación de las obligaciones contenidas en el artículo 135 literales b),
c), e) y f) del Código Tributario, se fundamenta en la información que consta
en poder de la Administración Tributaria, como en la suministrada por la parte
actora.
Que el error en el
auto de designación en señalar una fecha incorrecta en la presentación del
Informe y Dictamen Fiscal, es reconocido por la doctrina como una irregularidad
no invalidante, que constituyen un vicio de muy escaso relieve y de tan poca
entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo. En este vicio
están comprendidos: a) Los errores formales que no generan indefensión; y b)
errores materiales o, de hecho.”
ERROR MATERIAL O DE HECHO
“El error material o de hecho se
caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí
sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y
exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de
calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta
el error de derecho). Para el caso que se trate de simples equivocaciones
elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de
documentos. Que el error sea claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones
de normas jurídicas aplicables; y, que no se produzca una alteración
fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su
apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación
jurídica).
Para doctrinarios como Boquera, “el error material es más bien una errata,
una mera equivocación, al ser la consecuencia de una equivocada manipulación de
unos datos, obteniéndose con ello un resultado contrario a una regla no
jurídica (...)” José María Boquera Oliver, Estudios sobre el acto
administrativo. Editorial Civitas Madrid, 1982.”
EL ERROR MATERIAL EN QUE INCURRIÓ LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL AUTO DE DESIGNACIÓN, NO ES UN VICIO CAPAZ DE
ACARREAR LA INVALIDEZ O ILEGALIDAD DEL ACTO
“Para el caso de autos el error material
que comete la administración no atenta ni a la existencia ni a la legalidad del
acto administrativo, al no ser más que un simple defecto que tergiversa la
exteriorización de la voluntad de ésta, pero no la auténtica declaración, que
no solamente existe, sino que es plenamente conforme con el ordenamiento jurídico.
Por lo que se ha producido una disconformidad entre la auténtica declaración de
voluntad y la manifestación externa de la misma —que no se ha exteriorizado con
exactitud—, pero existe, es válida y eficaz.
Así, en jurisprudencia de esta Sala ha
negado el carácter de nulidad invalidante de un acto administrativo a la
concurrencia de un error material, cuando éste no sea capaz de afectar
gravemente la esencia propia del acto administrativo. De modo que, aunque en
efecto en el caso en estudio se señala en el auto de
designación una fecha incorrecta respecto de la fecha en que se presentó el
dictamen e informe fiscal en referencia, este Tribunal advierte que, ha podido
identificarse plenamente en el auto de designación al dictaminador fiscal, el
sujeto pasivo respecto del cual se emitió el dictamen e Informe Fiscal y el
ejercicio fiscal objeto del dictamen, por lo que los elementos identificados
por la Administración Tributaria en el auto de designación resultan ser
suficientes para el ejercicio de las facultades de verificación ejercidas, no
advirtiendo ilegalidad en el auto de designación aludido.
En conclusión, de todo lo anterior, esta
Sala considera que el error material en que incurrió la Administración
tributaria en el auto de designación, no es un vicio capaz de acarrear la
invalidez o ilegalidad del acto.”