AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITORES

 

            EL ERROR EN EL AUTO DE DESIGNACIÓN EN SEÑALAR UNA FECHA INCORRECTA EN LA PRESENTACIÓN DEL INFORME Y DICTAMEN FISCAL, ES RECONOCIDO POR LA DOCTRINA COMO UNA IRREGULARIDAD NO INVALIDANTE

 

a) De la designación de auditores.

Sobre el error que invoca la parte actora en el auto de designación de auditores; al examinar el expediente administrativo de la DGII, se observa:

A folios 65 del expediente administrativo corre agregada nota ***-NEX-***-2013 de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, emitida por la oficina del dictamen fiscal de la Dirección General de Impuestos Internos, dirigida a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Escuintla de R.L., por medio del cual se le informó que el dictamen e informe fiscal correspondiente al ejercicio de dos mil diez presentado por el auditor JAHH carece de validez para la Administración Tributaria, debido a que fue emitido por un empleado del Ministerio de Hacienda, circunstancia prevista en el artículo 136 literal f) del Código Tributario, exhortándole a que nombre un nuevo auditor dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente después de recibida la referida carta de exhorto.

A folios 8 del expediente administrativo corre agregado informe de nombramiento, renuncia o sustitución de auditor fiscal para emitir dictamen e informe fiscal, por medio del cual la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Escuintla de R.L. sustituye al auditor fiscal JAHH, a los efectos de darle cumplimiento a lo prescrito en el 136 literal f) del Código Tributario, debido a que es empleado de la Dirección General de Presupuesto y nombra como auditora fiscal a MEMDA.

A folios 10 y siguientes consta la presentación del dictamen e informe fiscal emitido por parte de la auditora MEMDA, de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Escuintla de R.L. del ejercicio dos mil diez, indicándose en dicho documento que la fecha de su nombramiento fue el seis de febrero de dos mil trece, y que esa misma fecha se inició la auditoría, señalándose como fecha del dictamen e informe fiscal el día veintiocho de febrero del citado año.

Este Tribunal al respecto, advierte que: a folios 1 del expediente administrativo, corre agregado auto de designación de las ocho horas treinta minutos del día nueve de octubre de dos mil trece, mediante el cual se designó un auditor y un supervisor, para efectuar lo siguiente: “establecer si la Auditora Fiscal MEMDA, nombrada por la contribuyente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA ESCUINTLA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con NIT:**********, ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 135 literales b), c), e) y f) del Código Tributario, relativas al Dictamen e Informe Fiscal correspondiente al ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, presentado a esta Dirección General el día treinta y uno de mayo de dos mil once.(...)”

Respecto de todo lo antes relacionado, este Tribunal advierte que efectivamente existió un error en el auto de designación de auditores, ya que se hizo referencia al dictamen e informe fiscal presentado el treinta y uno de mayo de dos mil once, cuando los documentos evidencian que el nombramiento de la auditora se hizo en febrero de dos mil trece, por lo que debió hacerse alusión del dictamen e informe fiscal presentado el día veintiocho de febrero del año dos mil trece; sin embargo es importante señalar que en el expediente consta que el informe y dictamen presentado por el auditor fiscal JAHH, fue declarado inválido por la Administración Tributaria por las circunstancias establecidas en artículo 136 literal f) del Código Tributario, motivo por el cual fue nombrada como auditora fiscal la señora MEMDA.

Dado el error de la Administración Tributaria de indicar una fecha incorrecta de la presentación del Dictamen e Informe Fiscal, es que la actora alega ilegalidad en el proceso de verificación realizado.

Ahora bien, no obstante el error en la fecha de presentación de dictamen e informe fiscal, los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria fueron atendidos, tal como consta a folios 50 al 55 del expediente administrativo, en la que se observa acta de exhibición de documentos solicitada mediante auto con referencia ***- NEX-***-2013, de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, presentada en la oficina del dictamen fiscal, así como escrito presentado el día treinta de octubre de dos mil trece, en la que adjuntó fotocopias de documentos relacionados con el dictamen e informe fiscal, solicitados según el requerimiento antes mencionado, lo cual constituye manifestaciones claras de que la actora tenía conocimiento pleno de los alcances de la verificación llevada a cabo, incluso proporcionando aquella información y documentación para establecer si había dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 135, literales b), c), e) y f) del Código Tributario, relativas al Dictamen e Informe Fiscal presentado el día veintiocho de febrero del año dos mil trece.

Queda establecido que la verificación de las obligaciones contenidas en el artículo 135 literales b), c), e) y f) del Código Tributario, se fundamenta en la información que consta en poder de la Administración Tributaria, como en la suministrada por la parte actora.

Que el error en el auto de designación en señalar una fecha incorrecta en la presentación del Informe y Dictamen Fiscal, es reconocido por la doctrina como una irregularidad no invalidante, que constituyen un vicio de muy escaso relieve y de tan poca entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo. En este vicio están comprendidos: a) Los errores formales que no generan indefensión; y b) errores materiales o, de hecho.”

 

ERROR MATERIAL O DE HECHO

 

“El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho). Para el caso que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos. Que el error sea claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; y, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).

Para doctrinarios como Boquera, “el error material es más bien una errata, una mera equivocación, al ser la consecuencia de una equivocada manipulación de unos datos, obteniéndose con ello un resultado contrario a una regla no jurídica (...)” José María Boquera Oliver, Estudios sobre el acto administrativo. Editorial Civitas Madrid, 1982.”

 

EL ERROR MATERIAL EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL AUTO DE DESIGNACIÓN, NO ES UN VICIO CAPAZ DE ACARREAR LA INVALIDEZ O ILEGALIDAD DEL ACTO

 

“Para el caso de autos el error material que comete la administración no atenta ni a la existencia ni a la legalidad del acto administrativo, al no ser más que un simple defecto que tergiversa la exteriorización de la voluntad de ésta, pero no la auténtica declaración, que no solamente existe, sino que es plenamente conforme con el ordenamiento jurídico. Por lo que se ha producido una disconformidad entre la auténtica declaración de voluntad y la manifestación externa de la misma —que no se ha exteriorizado con exactitud—, pero existe, es válida y eficaz.

Así, en jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter de nulidad invalidante de un acto administrativo a la concurrencia de un error material, cuando éste no sea capaz de afectar gravemente la esencia propia del acto administrativo. De modo que, aunque en efecto en el caso en estudio se señala en el auto de designación una fecha incorrecta respecto de la fecha en que se presentó el dictamen e informe fiscal en referencia, este Tribunal advierte que, ha podido identificarse plenamente en el auto de designación al dictaminador fiscal, el sujeto pasivo respecto del cual se emitió el dictamen e Informe Fiscal y el ejercicio fiscal objeto del dictamen, por lo que los elementos identificados por la Administración Tributaria en el auto de designación resultan ser suficientes para el ejercicio de las facultades de verificación ejercidas, no advirtiendo ilegalidad en el auto de designación aludido.

En conclusión, de todo lo anterior, esta Sala considera que el error material en que incurrió la Administración tributaria en el auto de designación, no es un vicio capaz de acarrear la invalidez o ilegalidad del acto.”