MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR EL QUE EL ADMINISTRADO CONOCE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE INCIDEN EN LA EMISIÓN DEL ACTO, Y CUYA CORRECTA ARTICULACIÓN SOPORTA LA LEGALIDAD DEL MISMO

 

2. “Sobre la falta de motivación en los actos emitidos por la Administración Tributaria.

La parte demandante manifiesta que la Administración Tributaria determinó que se habían evadido tributos y en consecuencia se impuso una sanción pecuniaria, sin realizar los argumentos de hecho y derecho o el análisis de las pruebas que justificaran la decisión de condena, afirmando que no se acreditó el dolo o culpa, considerando que se utilizó el criterio de responsabilidad objetiva.

Respecto al derecho a una resolución motivada, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que la motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, ya que por medio de ésta el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo.”

 

FINALIDADES

 

“Para cumplir con dicho requisito, la doctrina es unánime en determinar que la motivación consiste en la explicación de las razones que indujeron a la Administración a la emisión del acto controvertido. Además, le otorga como principales finalidades: (a) desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; y, (b) desde el terreno externo, formal, constituye una garantía para el interesado que podrá así impugnar en su caso el acto, atacando las bases en que este se funda.”

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN, AL REALIZAR LA AUTORIDAD DEMANDADA UNA SUCINTA MOTIVACIÓN DE LAS RAZONES QUE LLEVARON A CONCLUIR QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS ERAN LEGALES

 

“Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido.

En consecuencia, las resoluciones administrativas principalmente aquellas desfavorables a los intereses de los administrados deben ser claras, precisas y coherentes respecto del objeto del acto o las pretensiones del administrado de forma que se conozca el motivo de la decisión y, en su caso, se pueda impugnar dicha resolución ante las instancias correspondientes. La falta de motivación o la motivación defectuosa incide perjudicialmente en la esfera jurídica del administrado.

En el caso de mérito, las autoridades demandadas en sus resoluciones han rebatido ampliamente los hechos expuestos por la sociedad demandante y fundamentado el por qué consideran que la contribuyente no ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la LISR –artículo 62-, así como las establecidas en el CT y su Reglamento de Aplicación, respecto de algunos meses del período tributario de dos mil ocho.

Además han fundamentado la imposición de la multa, en un apartado diferente de la relación de hechos y derechos para sustentar la misma, lo cual ha sido verificado en los respectivos expedientes administrativos (folios 145 y 146, 151 vuelto y 152 del expediente administrativo de la DGII, y 190 y 191 del expediente administrativo del TAIIA), detallándose en cada uno de los actos impugnados los períodos tributarios en los cuales se cometió la infracción, sus montos, y la prueba documental que llevó a establecer dichos montos, incluso el TAIIA modificó el monto de la multa favoreciendo a la contribuyente fiscalizada, en virtud de haberle atribuido un monto menor al regulado en concepto de multa por parte del DGII.

Por lo anterior, se advierte que las autoridades demandadas emitieron los actos impugnados haciendo una sucinta motivación de las razones que las llevaron a concluir que las multas impugnadas eran legales, razón por la cual esta Sala considera que no se ha cometido el motivo de ilegalidad alegado por la parte demandante.”