MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ELEMENTO ESENCIAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR EL QUE EL ADMINISTRADO CONOCE LAS
CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE INCIDEN EN LA EMISIÓN DEL ACTO, Y CUYA
CORRECTA ARTICULACIÓN SOPORTA LA LEGALIDAD DEL MISMO
2.
“Sobre la falta de motivación en los actos
emitidos por la Administración Tributaria.
La parte demandante manifiesta que la Administración Tributaria determinó que se habían
evadido tributos y en consecuencia se impuso una sanción pecuniaria, sin
realizar los argumentos de hecho y derecho o el análisis de las pruebas que
justificaran la decisión de condena, afirmando que no se acreditó el dolo o
culpa, considerando que se utilizó el criterio de responsabilidad objetiva.
Respecto
al derecho a una resolución motivada,
en reiteradas ocasiones este
Tribunal ha sostenido que la motivación se constituye como uno de los elementos
esenciales del acto administrativo, ya que por medio de ésta el administrado
conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del
acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo.”
FINALIDADES
“Para cumplir
con dicho requisito, la doctrina es unánime en determinar que la motivación
consiste en la explicación de las razones que indujeron a la Administración a
la emisión del acto controvertido. Además, le otorga como principales
finalidades: (a) desde el punto de vista
interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la
Administración; y, (b) desde el terreno externo, formal, constituye una
garantía para el interesado que podrá así impugnar en su caso el acto, atacando
las bases en que este se funda.”
AUSENCIA DE INFRACCIÓN, AL REALIZAR LA AUTORIDAD DEMANDADA
UNA SUCINTA MOTIVACIÓN DE LAS RAZONES QUE LLEVARON A CONCLUIR QUE LOS ACTOS
IMPUGNADOS ERAN LEGALES
“Con ello, la
motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el
análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en
determinado sentido.
En consecuencia,
las resoluciones administrativas principalmente aquellas desfavorables a los
intereses de los administrados deben ser claras, precisas y coherentes respecto
del objeto del acto o las pretensiones del administrado de forma que se conozca
el motivo de la decisión y, en su caso, se pueda impugnar dicha resolución ante
las instancias correspondientes. La falta de motivación o la motivación
defectuosa incide perjudicialmente en la esfera jurídica del administrado.
En el caso de
mérito, las autoridades demandadas en sus resoluciones han rebatido ampliamente
los hechos expuestos por la sociedad demandante y fundamentado el por qué consideran que la
contribuyente no ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas
en la LISR –artículo 62-, así como las establecidas en el CT y su Reglamento de
Aplicación, respecto de algunos meses del período tributario de dos mil ocho.
Además han fundamentado la imposición de la multa, en un apartado
diferente de la relación de hechos y derechos para sustentar la misma, lo cual
ha sido verificado en los respectivos expedientes administrativos (folios 145 y
146, 151 vuelto y 152 del expediente administrativo de la DGII, y 190 y 191 del
expediente administrativo del TAIIA), detallándose en cada uno de los actos
impugnados los períodos tributarios en los cuales se cometió la infracción, sus
montos, y la prueba documental que llevó a establecer dichos montos, incluso el
TAIIA modificó el monto de la multa favoreciendo a la contribuyente
fiscalizada, en virtud de haberle atribuido un monto menor al regulado en
concepto de multa por parte del DGII.
Por lo anterior,
se advierte que las autoridades demandadas emitieron los actos impugnados
haciendo una sucinta motivación de las razones que las llevaron a concluir que las
multas impugnadas eran legales, razón por la cual esta Sala considera que no se
ha cometido el motivo de ilegalidad alegado por la parte demandante.”