IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CORRECTA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, AL
HABERSE CONSTATADO LA OMISIÓN DE DECLARAR OPERACIONES INTERNAS GRAVADAS CON
LA TASA DEL TRECE POR CIENTO DE IVA
“3. En atención a la línea argumentativa esgrimida
por la demandante, para esta Sala es preciso verificar la documentación que obra
en el expediente administrativo llevado por la DGII, como la resolución emitida
por esa oficina.
a. Del contrato de arrendamiento presentado en el plazo para la aportación de
pruebas.
A folios 1820 y 1821 del expediente DGII, se
observa bajo el epígrafe “Operaciones internas
gravadas no declaradas” de la resolución impugnada, que la relacionada Dirección
General de conformidad a los artículos 16 inciso primero, 17 inciso primero letra
d), 18 inciso primero letra c), 48 letra l) y 54 LIVA, respecto del período tributario
de diciembre de dos mil trece, determinó que la sociedad demandante omitió declarar
operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) de IVA, por
el valor de doscientos ochenta mil dos dólares de los Estados Unidos de América
con cuarenta centavos de dólar ($280,002.40) y su correspondiente débito fiscal
por el valor de treinta y seis mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y ocho centavos de dólar ($36,400.38), provenientes de la prestación
de servicios de arrendamiento de bienes muebles sin promesa de venta u opción de
compra, destinados a actividades comerciales y de servicios, relacionados con el
arrendamiento del inmueble ubicado en **********, Municipio de Antiguo Cuscatlán,
Departamento de La Libertad, el cual fue entregado en arrendamiento a RACING SPORT
TEAM, S.A. DE C.V., según contrato de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho
(folios 597 – 603 expediente DGII), para un plazo de cinco años contados a partir
del veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que podía prorrogarse por períodos
iguales de común acuerdo entre las partes; siendo prorrogado por cinco años más,
a partir del veintitrés de diciembre de dos mil trece.
El precio total del contrato o renta total
convenida asciende a cuatrocientos cinco mil trescientos noventa y ocho dólares
de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos de dólar ($405,398.23),
más el trece por ciento (13%) de IVA. En ese orden de ideas, al renovarse el contrato
en referencia, el bien objeto de arrendamiento se considera entregado el veintitrés de diciembre de dos mil trece,
y en esa fecha se habría causado el débito
fiscal por el valor de cincuenta y dos mil, setecientos un dólares de los Estados
Unidos de América con setenta y siete centavos de dólar ($52,701.77).
No obstante lo señalado supra, respecto al precio total del contrato,
constan comprobantes de crédito fiscal [CCF] (folios 589 – 596 expediente DGII),
que aunque no se contempla en el contrato en comento, se tomaron en arrendamiento
varas adicionales, por las que se canceló el valor mensual de novecientos treinta
y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos ($933.68)
y el trece por ciento (13%) de IVA por el valor de ciento veintiún dólares de los
Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos de dólar ($121.38), durante
la vigencia del contrato.
En consecuencia, la renta total convenida durante
los cinco años prorrogados, contados a partir del veintitrés de diciembre de dos mil trece, ascendió a cuatrocientos sesenta
y un mil cuatrocientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con tres
centavos de dólar ($461,419.03) más el trece por ciento (13%) de IVA –debito fiscal-,
por un valor de cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro dólares de los
Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos de dólar ($59,984.47).
Al realizar seguimiento a los documentos emitidos
por la sociedad actora, relacionados con el arrendamiento en cuestión, la DGII determinó
que solamente se había declarado una parte del total de la renta convenida y del
IVA, según el detalle siguiente:
|
Nombre
del arrendatario |
Fecha
de renovación del contrato |
Fecha
de finalización del contrato |
Renta
total del contrato sin IVA |
IVA
de la renta total del contrato |
IVA
declarado a septiembre 2015 |
IVA
no declarado a septiembre 2015 |
|
Racing Sport Team, S.A DE C.V. |
23/12/2013 |
23/12/2018 |
$461,419.03 |
$59,984.47 |
$23,584.09 |
$36,400.38 |
Conforme lo determinado en el informe de auditoría,
tal y como se relacionó en la letra A de la presente sentencia, la sociedad demandante
tuvo oportunidad de controvertir dichos hallazgos, al presentar argumentos y pruebas,
por medio de escritos de fechas diecinueve de noviembre (folios 1757 expediente
DGII), y cuatro de diciembre (folios 1764 -1793 expediente DGII), ambos de dos mil
quince. Dentro de la documentación que se presentó, consta contrato de arrendamiento de fecha veintiuno de julio de dos mil quince
(folio 1782 -1793), mismo que es relacionado por la aludida sociedad, a fin de demostrar
error en el impuesto liquidado por la DGII.
De la lectura del contrato aludido, se observa
que el plazo del mismo era de cinco años, “plazo
el cual las partes reconocen que inició el día veintitrés de octubre del año dos
mil trece, y finaliza el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho” [cláusula
II]. Asimismo, que el precio total del arrendamiento es de quinientos treinta y
un mil seiscientos dos dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos
de dólar ($531,602.07), más IVA, “cantidad
de la cual ambas partes reconocen que a la fecha se han efectuado los pagos pactados
correspondientes a los meses de octubre de dos mil trece hasta el veintitrés de
junio de dos mil quince, lo cual ha quedado documentado con los créditos fiscales
entregados por la arrendante a la arrendataria, por lo que los pagos se harán de
la forma siguiente: A partir del mes de julio de dos mil quince, por medio de seis
cuotas mensuales, fijas y sucesivas de [$8,517.36], más… (IVA) cada una. A partir de enero de dos mil dieciséis, se hará el
pago por medio de doce cuotas mensuales fijas y sucesivas de [$8,943.23], más… (IVA) cada una. Y a partir del mes de
enero de dos mil diecisiete se hará el pago de doce cuotas mensuales fijas y sucesivas
de [$9,390.39], más… (IVA) cada una (…)”,
Así, la DGII previo a emitir la resolución
que se impugna, verificó lo establecido en el informe de auditoría y la documentación
aportada en la etapa de fiscalización, contra el contrato presentado en apertura
a pruebas, y advirtió que existía nota suscrita por el representante legal de RACING
SPORT TEAM, S.A. DE C.V., de fecha catorce enero de dos mil quince (folio 786 del
expediente DGII), en el cual se manifestó, entre otras cosas, a requerimiento referencia
1***-NEX-***-2015 de fecha cinco de enero de dos mil quince, en el número 3: “(...) A
la fecha no se ha elaborado un nuevo contrato de arrendamiento (…)”., constatándose
por la referida Dirección General que no se habría suscrito contrato al momento
de la renovación del mismo.
En consecuencia, para la DGII resultó una inconsistencia,
pues el contrato suscrito el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, con vigencia
para cinco años vencía el veintitrés de diciembre de dos mil trece, por consecuencia,
el nuevo contrato [presentado en la etapa de audiencia y apertura a pruebas] debía
regir para el período comprendido del veintitrés de diciembre de dos mil trece al
veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho; sin embargo, era notorio que el contrato
aportado incluía dos meses que ya estaban considerados en el contrato anterior,
los cuales son octubre y noviembre de dos mil trece.
También, se destacó por la DGII el nuevo valor
del contrato, el cual asciende a quinientos treinta y un mil seiscientos dos dólares
de los Estados Unidos de América con siete centavos de dólar ($531,602.07), canon
que de aplicarse, se consideró por la referida oficina fiscalizadora que agravaría
la base imponible sobre la cual se calcula el trece por ciento (13%) de IVA, lo
cual no era factible en esa etapa, debido a que en la misma solo se conoce y valora
las pruebas con relación a lo determinado en el informe de auditoría de fecha veintisiete
de octubre de dos mil quince. Es por ello, que se tomaron los valores establecidos
en el relacionado informe, en atención a la carta aportada por RACING SPORT TEAM.
S.A. DE C.V., antes detallada.
Asimismo, la DGII procedió a valorar y analizar
la documentación proporcionada en visita realizada el dieciséis de diciembre de
dos mil quince (folio 1791 expediente DGII), en etapa de audiencia y apertura a
pruebas, correspondiente a los períodos de octubre y noviembre de dos mil quince,
consiste en: CCF emitidos por la sociedad fiscalizada por los valores correspondientes
a los cánones recibidos por el arrendamiento del inmueble en cuestión a la sociedad
RACING SPORT TEAM, S.A. DE C.V., folios de libro de ventas a contribuyentes y las
declaraciones de impuesto en estudio (folio 1798 -1807 expediente DGII), reconociendo
el valor de diecisiete mil treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América
con setenta y dos centavos de dólar ($17,032.72) y su correspondiente débito fiscal,
por el valor de dos mil doscientos catorce dólares de los Estados Unidos de América
con veinticuatro centavos de dólar ($2,214.24), valores que disminuyeron del valor
determinado en el mencionado informe de auditoría, resultando así de dicho ajuste
el valor de doscientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y nueve dólares de
los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos de dólar ($262,969.68),
en concepto de operaciones internas gravadas no declaradas y su respectivo débito
fiscal por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento ochenta y seis dólares de
los Estados Unidos de América con catorce centavos de dólar ($34,186.14), lo anterior
se resume en el siguiente cuadro:
|
Nombre del arrendatario |
Fecha de renovación del contrato |
Renta total del contrato sin IVA |
13% de IVA total del contrato |
Cánones declarados a sep. 2015 |
IVA declarado a sep. 2015 |
Cánones declarados en oct. y nov. 2015 |
IVA declarado en oct. y nov. 2015 |
Renta no declarada del contrato |
IVA no declarado del contrato |
|
Racing Sport Team,
S.A. DE C.V |
23/12/2013 |
$461,419.03 |
$59,984.47 |
$181,416.63 |
$23,584.09 |
$17,032.72 |
$2,214.24 |
$262,969.68 |
$34,186.14 |
Ahora bien, en razón de todo lo antes relacionado,
y al verificar la documentación que se encuentra en el expediente administrativo,
este Tribunal ha podido comprobar que del total del débito fiscal que correspondía
declarar y pagar relacionado con el servicio de alquiler que se trata, existe una
omisión de parte de la sociedad demandante, misma que ha sido plenamente comprobada
por la DGII al analizar todos los hechos relacionados con el caso, incluso habiéndose
reconocido, conforme a sentencia emitida por esta Sala de fecha veintidós de julio
de dos mil quince [referencia 189-2013], el fraccionamiento realizado del pago del
impuesto, en base al principio de proporcionalidad.
Por otra parte, respecto del contrato de arrendamiento
aportado en la etapa de pruebas ante DGII, tal y como esa oficina fiscalizadora
lo expone y el TAIIA lo ratifica, la situación tributaria de la sociedad se vería
agravada, en el sentido que la base imponible sobre la cual se calcularía el trece
por ciento (13%) del impuesto en estudio, sería el nuevo valor estipulado en el
referido contrato.
Esta Sala establece que no advierte que exista
inadecuada determinación del impuesto determinado bajo los supuestos externados
por la sociedad demandante, ya que se ha constatado que respecto del período tributario
de diciembre de dos mil trece, se ha omitido de declarar operaciones internas gravadas
con la tasa del trece por ciento (13%) de IVA, proveniente de la prestación de servicios
de arrendamiento de bienes inmuebles sin promesa de venta u opción de compra, destinados
a actividades comerciales y de servicios, relacionados con el inmueble ubicado en
**********, Municipio de antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad; en consecuencia,
el acto emanado de la DGII, en lo que respecta a este punto es legal; así mismo
al haberse confirmado por el TAIIA la inexactitud de que se trata, la resolución
emitida por dicho ente igualmente se declara legal.
En ese sentido, debe desestimarse la pretensión
de la sociedad apelante, respecto a este punto.
A folios 1821 y siguiente del expediente DGII,
se observa bajo el epígrafe “Compras internas
gravadas y créditos fiscales declarados y objetados” de la resolución impugnada,
que la relacionada Dirección General expresa que las compras internas gravadas que
la actora declaró en los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre
de dos mil trece, ascendieron a trescientos ochenta y tres mil ochocientos setenta
y ocho dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos de dólar ($383,878.09)
y su correspondiente crédito fiscal por el valor de cuarenta y nueve mil novecientos
cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar
($49,904.16), no obstante, de conformidad a lo establecido en los artículos 65 inciso
cuarto número 5) LIVA, en relación con los artículos 139, 203 inciso primero, 206
inciso primero y 209 CT, efectuaron objeción al crédito fiscal declarado, debido
a que no se exhibió ni se proporcionó la
contabilidad formal que comprobara el registro contable de las operaciones.
Aunado a ello, no se comprobó haber recibido el impacto económico de las operaciones,
ya que no fue exhibido ni se proporcionó
los documentos de soporte de los pagos efectuados por las mismas.
Constan igualmente, en los folios
detallados supra, los procedimientos de
auditoría seguidos por la DGII, de donde se distingue que el fundamento principal
para objetar las compras y crédito señalado, fue que no se había cumplido con uno
de los requisitos establecidos en la norma, el cual, al incumplirse imposibilitan
la deducción del crédito fiscal correspondiente, que para el caso en estudio, se
comprobó la ausencia del cumplimiento del inciso cuarto del artículo 65 LIVA, pues
no se encontraron debidamente registradas las operaciones en la contabilidad formal.
Lo anterior se sustenta con la respuesta brindada por la demandante en la etapa
de fiscalización, de fecha seis de julio de dos mil quince [folio 939 expediente
DGII], al manifestar: “debido a que No existe
una contabilidad formal y a falta de documentos los cuales sirven para justificar
cada una de las operaciones que ha efectuado la empresa la Alta administración ha
tomado la decisión de manera primordial delegar al señor… buscar hasta encontrar
toda la documentación que hace falta para ordenarla y poder empezar con el montaje
de la contabilidad formal a partir del primero de enero de dos mil trece (…)”.
Aunado a que en la verificación que se realizó por DGII, en la etapa de audiencia
y apertura a pruebas, en el lugar donde la sociedad tenía la documentación, a efectos
de que se exhibiera la contabilidad, se manifestó por el señor encargado de proporcionarla
por parte de la parte actora, que “la misma
no se encontraba disponible para su verificación respectiva” [acta de fecha
dieciséis de diciembre de dos mil quince, folio 1797].
Igualmente, se estableció por la
DGII que se había incumplido también con el artículo 65-A inciso cuarto número 5
LIVA, pues no se habría proporcionado ninguna documentación que comprobara el impacto
económico sufrido por las operaciones de compras declaradas y el crédito fiscal
reclamado.
Sobre lo anterior, esta Sala observa
que la DGII objetó las compras internas gravadas y créditos fiscales, de que se
tratan, por dos razones: a) por que no
se exhibió ni proporcionó la contabilidad formal que comprobara el registro contable
de las operaciones; y b) por no se comprobó haber recibido el impacto económico de las operaciones, ya que
no se exhibió ni se proporcionó los documentos de soporte de los pagos efectuados
por las mismas.
Al respecto, se ha verificado por este Tribunal
de las respuestas dadas por la demandante, respecto de la contabilidad formal, que
esta fue clara y contundente al afirmar que no existía contabilidad formal, y
que la misma no se encontraba disponible, comprobándose con ello una de
las razones por la que la DGII objetó las relacionas compras y créditos fiscales.
En ese sentido, en aplicación del artículo 65 inciso cuarto LIVA, que establece:
“para
efectos de deducibilidad…se requerirá en todo caso, que la operación que origina
el crédito fiscal esté documentada con el [CCF] original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma
separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe
documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de
los bienes o de los servicios. Además, todo
ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo
141 del [CT] y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes
obligados o no a llevar contabilidad formal”, es claro que se ha probado la
ausencia del cumplimiento establecido en la norma. Por tanto, procede la objeción
determinada.
Ahora bien, respecto de la segunda razón en
que se fundamenta la citada objeción, la demandante expresa: “en relación a
las compras internas y sus respectivos créditos fiscales… han sido objetados por
falta de comprobación de pago, dichos pagos o egresos, y compras pendientes de pagar,
fueron en su mayoría cuentas por pagar que se pueden comprobar en los registros
contables de la sociedad”.
Respecto de la afirmación realizada
por la parte actora, esta Sala establece que tal
y como se ha hecho referencia, en el presente caso, la demandante social, afirmó
que no
existía contabilidad formal, y que la misma no se encontraba disponible;
en consecuencia, no fue posible comprobar el registro contable de los créditos fiscales
en la contabilidad formal.
Por tanto, la aseveración realizada por la
parte actora, se vuelve en un alegato que carece de sustento, pues dichos pagos
no podían comprobarse en su contabilidad, ya que se faltó al deber de llevar contabilidad
formal. En ese sentido, no se advierte que exista inadecuada determinación del impuesto
determinado bajo los supuestos externados por la sociedad demandante en el acto
emanado de la DGII, en lo que respecta a este punto; en consecuencia, el mismo es
legal. Y habiéndose confirmado por el TAIIA la objeción de que se trata, la resolución
emitida por dicho ente igualmente se declara legal.
Conclusión
Al haber sido desvirtuados cada
uno de los argumentos esgrimidos por la demandante, esta Sala concluye que los actos
impugnados son legales y así serán declarados.
Aunado a lo anterior, retomando lo expuesto previamente
al dar lectura en la demanda interpuesta se distingue que
no se han señalado puntos concretos de ilegalidad sobre las multas impuestas por
DGII y confirmadas por el TAIIA por infracciones cometidas a la LIVA, y al CT, detalladas
supra. En ese sentido esta Sala se abstendrá de pronunciarse
sobre las mismas.”