DILIGENCIAS DE CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO

COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE INSCRITO EL ASIENTO QUE SE TRATA DE SUBSANAR O ANULAR, SEGÚN SEA EL CASO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Ana.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo estudio, el solicitante ha interpuesto una serie de pretensiones, siendo la principal de ellas, el que se declare judicialmente la nulidad del asiento número **********, folios **********, del libro de partidas de nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, llevó en el año mil novecientos ochenta y seis, y que, derivado de ello, se ordene su respectiva cancelación.

Lo anterior ha provocado que el Juez declinante rechace su competencia, basado en el art. 64 de la LTREFRPM y el Juez remitente haya argumentado que, al tratarse de diligencias no contenciosas, puede conocer el Juez de Familia del domicilio del peticionario.

Con referencia a tales acontecimientos, es menester resaltar que, aspectos como el nombre, la identidad de la persona natural, así como su registro correspondiente en los Registros del Estado Familiar, se encuentran regulados en distintos cuerpos normativos, sin que a la fecha exista una organización sobre los mismos; es así que los artículos 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio -LTREFRPM-, establecen que los responsables del Registro del Estado Familiar son las municipalidades, y que es en estos donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican.

En cuanto a la determinación de la competencia territorial, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma, debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas.

Tomando en consideración lo anterior, si bien en las diligencias promovidas no existe contención de partes, las mismas versan sobre una cuestión regulada dentro del art. 22 de la LTREFRPM, el cual establece que: "Los asientos se extinguen por su cancelación  o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe [...] Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [...] b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; [...] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; [...]" (subrayados propios).

De igual manera, este cuerpo normativo tiene su propia regla de competencia en el art. 64, el cual determina que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra".

Aunado a lo anterior, es de mencionar que esta Corte ha unificado su criterio afirmando que dicho precepto legal aplicará para casos como el expuesto en autos; en virtud de lo anterior, cabe citar las sentencias dictadas en conflictos de competencia con referencias 214-D-2009, 224-D-2010, 74-D-2011, 2-D-2011 y 240- COM-2014, en las cuales en síntesis se determinó que tal y como lo establece el artículo arriba citado, el Juez competente para conocer de las pretensiones que conforme a la LTREFRPM requieran actuación judicial, será el de Familia del lugar donde se encuentre inscrito el asiento que se trata de subsanar o anular, según sea el caso.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el asiento de la partida de nacimiento cuya nulidad se solicita, fue inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, según consta a fs. […], esta Corte concluye que es competente para conocer de las diligencias de mérito el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Ana y así se determinará.”