DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA RESPECTO DE LAS
ASOCIACIONES COOPERATIVAS
LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTANTE PUEDE RENUNCIAR
TÁCITAMENTE AL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES
COOPERATIVAS E INTERPONER SU ACCIÓN ANTE EL DOMICILIO DE SUS DEMANDADOS
“En el presente conflicto, se pretende dilucidar si
en las acciones judiciales promovidas por Asociaciones Cooperativas, la regla
de competencia contenida en el art. 77 literal g) LGAC, es la única disposición
aplicable o si bien puede acudirse a otros criterios.
Verificándose
que la demandante es una Asociación Cooperativa, efectivamente esta se
encuentra sometida a las disposiciones de la LGAC, la que en su art. 77 dispone
lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones
y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a
favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones
siguientes: (...] g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado
el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de
obligaciones." [...].
No obstante, a pesar de la prerrogativa procesal aludida en el párrafo anterior, es preciso advertir que esta no es la única regla aplicable a casos como el presente, puesto que la jurisprudencia de esta Corte ha contemplado además la posibilidad que las Asociaciones Cooperativas puedan interponer su demanda ante el Juzgado correspondiente a su domicilio, en el de sus demandados —art. 36 inc. 1° CPCM- o bien en el domicilio especial que hubieren pactado en el documento de obligación —art. 33 inc. 2° CPCM-; es así que, siendo potestativa la regla especial de competencia contenida en el artículo supra citado, la demandante bien puede renunciar a ella iniciando su acción ante otra sede judicial competente, conforme a las reglas previamente enunciadas. (Ver conflictos de competencia 195-COM- 2016, 14-COM-2016, 30-COM-2016).
En el caso bajo estudio, la parte actora optó por renunciar a su domicilio, conforme a la prerrogativa que le otorga la ley especial e interpuso su demanda en el domicilio del deudor principal, siendo éste el municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, con lo que tácitamente prorrogó la competencia.
Finalmente, cabe destacar que en
el presente caso, el domicilio especial no es un criterio válido para
determinar la competencia en razón del territorio, debido a que este fue
únicamente aceptado por los demandados, según puede constatarse en la cláusula
"X) DEUDOR Y CODEUDORES SOLIDARIOS" en la que estos unilateralmente,
se someten a los tribunales de esta ciudad; por tanto, considerando no solo la
redacción de dicha cláusula sino también la falta de comparecencia de un
representante de la entidad acreedora, se concluye que este pacto es carece del
requisito de bilateralidad y es inaplicable para el caso bajo estudio.
Tomando en cuenta todo lo
expuesto y, considerando que la demandante optó por incoar su pretensión en el
domicilio del deudor principal, se concluye que será competente, la Jueza de lo
Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para conocer y resolver
sobre el litigio y así se determinará.”