DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS

LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTANTE PUEDE RENUNCIAR TÁCITAMENTE AL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS E INTERPONER SU ACCIÓN ANTE EL DOMICILIO DE SUS DEMANDADOS

 

 

“En el presente conflicto, se pretende dilucidar si en las acciones judiciales promovidas por Asociaciones Cooperativas, la regla de competencia contenida en el art. 77 literal g) LGAC, es la única disposición aplicable o si bien puede acudirse a otros criterios.

Verificándose que la demandante es una Asociación Cooperativa, efectivamente esta se encuentra sometida a las disposiciones de la LGAC, la que en su art. 77 dispone lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: (...] g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones." [...].

No obstante, a pesar de la prerrogativa procesal aludida en el párrafo anterior, es preciso advertir que esta no es la única regla aplicable a casos como el presente, puesto que la jurisprudencia de esta Corte ha contemplado además la posibilidad que las Asociaciones Cooperativas puedan interponer su demanda ante el Juzgado correspondiente a su domicilio, en el de sus demandados —art. 36 inc. 1° CPCM- o bien en el domicilio especial que hubieren pactado en el documento de obligación —art. 33 inc. 2° CPCM-; es así que, siendo potestativa la regla especial de competencia contenida en el artículo supra citado, la demandante bien puede renunciar a ella iniciando su acción ante otra sede judicial competente, conforme a las reglas previamente enunciadas. (Ver conflictos de competencia 195-COM- 2016, 14-COM-2016, 30-COM-2016).

En el caso bajo estudio, la parte actora optó por renunciar a su domicilio, conforme a la prerrogativa que le otorga la ley especial e interpuso su demanda en el domicilio del deudor principal, siendo éste el municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, con lo que tácitamente prorrogó la competencia.

Finalmente, cabe destacar que en el presente caso, el domicilio especial no es un criterio válido para determinar la competencia en razón del territorio, debido a que este fue únicamente aceptado por los demandados, según puede constatarse en la cláusula "X) DEUDOR Y CODEUDORES SOLIDARIOS" en la que estos unilateralmente, se someten a los tribunales de esta ciudad; por tanto, considerando no solo la redacción de dicha cláusula sino también la falta de comparecencia de un representante de la entidad acreedora, se concluye que este pacto es carece del requisito de bilateralidad y es inaplicable para el caso bajo estudio.

Tomando en cuenta todo lo expuesto y, considerando que la demandante optó por incoar su pretensión en el domicilio del deudor principal, se concluye que será competente, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para conocer y resolver sobre el litigio y así se determinará.”