PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CUANTÍA Y EL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

 

 

“El presente conflicto de competencia surge en primer lugar, por razón de la cuantía; el Juez declinante ha rechazado el conocimiento del caso en base al art. 31 numeral 4º CPCM, el que a su letra reza: "Los juzgados de primera instancia de menor cuantía conocerán: [...] 4°) De los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América". (subrayados propios). Por su parte, la Jueza remitente advirtió, que el título en el que se funda la acción ejecutiva, establece con claridad el lugar donde habrá de realizarse el pago de la obligación, no correspondiendo este, al territorio asignado a su tribunal.

Respecto a los títulos valores, el art. 623 CCom, los define como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello, se consideran de naturaleza especial por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En el caso bajo estudio, la parte actora incorpora a su demanda, un pagaré sin protesto, a fs. 17, el cual cumple con los requisitos que señalan los arts. 625 romano IV y 788 romano IV CCom, pues en él se plasmó el lugar donde debía realizarse el pago, siendo este, la ciudad de Santa Tecla; ello, a su vez, constituye uno de los principales elementos para determinar la competencia territorial y el criterio a adoptar para la resolución del presente conflicto. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 231-COM-2017, 241-COM-2017, 89- COM-2018, 267-COM-2018 y 275-COM-2018).

Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, este tribunal concluye, que ninguno de los Jueces que han suscitado el presente conflicto, es competente para conocer de la demanda, siéndolo en su lugar, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se determinará; no sin antes advertirle al Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad (1), que en su análisis de su competencia debió estimar no solo la competencia en razón de la cuantía sino también en razón del territorio, lo que habría evitado un retraso injustificado en la tramitación del proceso.”