PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CUANTÍA Y EL LUGAR
SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
“El presente conflicto de competencia surge en primer lugar, por razón de
la cuantía; el Juez declinante ha rechazado el conocimiento del caso en base al
art. 31 numeral 4º CPCM, el que a su letra reza: "Los juzgados de
primera instancia de menor cuantía conocerán: [...] 4°) De los procesos
ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América".
(subrayados propios). Por su parte, la Jueza remitente advirtió, que el título
en el que se funda la acción ejecutiva, establece con claridad el lugar donde
habrá de realizarse el pago de la obligación, no correspondiendo este, al
territorio asignado a su tribunal.
Respecto
a los títulos valores, el art. 623 CCom, los define como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello, se
consideran de naturaleza especial por diferir de las características que
exhiben los documentos comunes.
En el caso bajo estudio, la parte
actora incorpora a su demanda, un pagaré sin protesto, a fs. 17, el cual cumple
con los requisitos que señalan los arts. 625 romano IV y 788 romano IV CCom,
pues en él se plasmó el lugar donde debía realizarse el pago, siendo este, la
ciudad de Santa Tecla; ello, a su vez, constituye uno de los principales
elementos para determinar la competencia territorial y el criterio a adoptar
para la resolución del presente conflicto. (Véanse los conflictos de
competencia con número de referencia: 231-COM-2017, 241-COM-2017, 89- COM-2018,
267-COM-2018 y 275-COM-2018).
Tomando
en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, este tribunal concluye, que
ninguno de los Jueces que han suscitado el presente conflicto, es competente
para conocer de la demanda, siéndolo en su lugar, el Juez de lo Civil de Santa
Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se determinará; no sin antes
advertirle al Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad (1), que en su análisis de
su competencia debió estimar no solo la competencia en razón de la cuantía sino
también en razón del territorio, lo que habría evitado un retraso injustificado
en la tramitación del proceso.”