COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN
CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza
interina del Juzgado de Familia de Soyapango (1), ambas de este departamento.
Analizados los argumentos
planteados por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso como
secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra,
concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante
la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve
regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo
parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo
la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han
sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener
que se administre justicia en las controversias planteadas. En caso de no
existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia
territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a
dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar
a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los
casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los
ciudadanos. (véanse los conflictos de competencia con referencia:
68-COM-2018, 20-COM-2017, 21-COM-2017, 8-COM-2016, 22-COM-2016 y 140-
COM-2016).
Ahora bien, la
calificación de la competencia en cuanto al territorio debe hacerse previo a
admitirse la demanda, pues una vez esto ocurra, se tiene por instaurada la
litispendencia y aun cuando se produjeran modificaciones en relación al
domicilio de las partes, la competencia territorial se mantendrá, salvo que la
parte actora reforme su demanda, o el demandado interponga la excepción
correspondiente, al momento de contestar la acción en su contra.
Abonando a lo
dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el
Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su
vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo
Cabanellas, como la "voz equivalente a "juicio
pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído
sentencia firme. [...]"y en nuestro ordenamiento jurídico, debido
a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda.
Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de lacompetencia, de
acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se
produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación
de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia
180-COM-2015).
Pese a todo lo
previamente expuesto, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), aun
cuando ya había admitido la demanda y ordenado que el emplazamiento del sujeto
pasivo por medio de edictos, decidió no solo revocar este acto procesal sino
declararlo nulo, a pesar que la demandante hubiere enfatizado en su libelo y
escrito de subsanación, que desconocía el domicilio de su contraparte. Sobre
este último punto es importante destacar, que tal situación puede presentarse
debido a la asimetría del acceso a la información, pues la actora, a pesar de
realizar una búsqueda diligente previo a la iniciación del proceso, llegará a
un punto en que no pueda acceder a ciertos datos o información a los que sí
puede hacerlo el Juez; en este caso, el art. 181 inc. 2° CPCM refiere que, ante
la imposibilidad del demandante de indicar una dirección en la que pueda
localizarse al demandado, el administrador de justicia utilizará los medios
idóneos para averiguarlo, pudiendo dirigirse a los registros u organismos
públicos. No obstante, estas diligencias deben realizarse previo al
emplazamiento por edictos, con el fin de evitar nos solo posibles nulidades
sino prevenir que la peticionaria incurra en gastos para la publicación de los
mismos. (véanse los conflictos de competencia: 110-COM-2014,
43-COM-2015, 54-COM-2017 y 239-COM-2017).
De igual forma, es
preciso advertir que la competencia territorial aceptada inicialmente por la
Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) no se ha modificado pues a pesar de
que el demandado compareciera al tribunal y expresara que vivía en el municipio
de Ilopango, esto no implica que este sea efectivamente su domicilio, el cual
está compuesto más allá de la simple residencia en una localidad determinada;
por tanto, no puede interpretarse que su presencia en el tribunal conlleve una
contestación a la demanda y menos aún que haya interpuesto la excepción de
incompetencia, ya que para ello es necesario que la misma sea alegada y
acreditada en el momento procesal oportuno, de acuerdo a lo prescrito en el
art. 50 LPrF.
Se le advierte a
la Jueza declinante que no debió rechazar su competencia, una vez admitida la
demanda, puesto que la información brindada por el demandado debía emplearse
únicamente para emplazarlo a través del auxilio judicial; lo anterior en virtud
que ya había sido instaurada la litispendencia conforme al art. 92 CPCM; por lo
tanto, el proceso el proceso ya no se encontraba en una etapa que
le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo la calificación
de su competencia territorial (véase la sentencia de referencia
163-COM-2015).
En atención a los
argumentos y normativa antes señalada, esta Corte concluye que es competente la
Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), para seguir conociendo el proceso
de marras y resolver lo que conforme a derecho corresponda.”