COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Soyapango (1), ambas de este departamento.

Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias planteadas. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos. (véanse los conflictos de competencia con referencia: 68-COM-2018, 20-COM-2017, 21-COM-2017, 8-COM-2016, 22-COM-2016 y 140- COM-2016).

Ahora bien, la calificación de la competencia en cuanto al territorio debe hacerse previo a admitirse la demanda, pues una vez esto ocurra, se tiene por instaurada la litispendencia y aun cuando se produjeran modificaciones en relación al domicilio de las partes, la competencia territorial se mantendrá, salvo que la parte actora reforme su demanda, o el demandado interponga la excepción correspondiente, al momento de contestar la acción en su contra.

Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas, como la "voz equivalente a "juicio pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]"y en nuestro ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de lacompetencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM-2015).

Pese a todo lo previamente expuesto, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), aun cuando ya había admitido la demanda y ordenado que el emplazamiento del sujeto pasivo por medio de edictos, decidió no solo revocar este acto procesal sino declararlo nulo, a pesar que la demandante hubiere enfatizado en su libelo y escrito de subsanación, que desconocía el domicilio de su contraparte. Sobre este último punto es importante destacar, que tal situación puede presentarse debido a la asimetría del acceso a la información, pues la actora, a pesar de realizar una búsqueda diligente previo a la iniciación del proceso, llegará a un punto en que no pueda acceder a ciertos datos o información a los que sí puede hacerlo el Juez; en este caso, el art. 181 inc. 2° CPCM refiere que, ante la imposibilidad del demandante de indicar una dirección en la que pueda localizarse al demandado, el administrador de justicia utilizará los medios idóneos para averiguarlo, pudiendo dirigirse a los registros u organismos públicos. No obstante, estas diligencias deben realizarse previo al emplazamiento por edictos, con el fin de evitar nos solo posibles nulidades sino prevenir que la peticionaria incurra en gastos para la publicación de los mismos. (véanse los conflictos de competencia: 110-COM-2014, 43-COM-2015, 54-COM-2017 y 239-COM-2017).

De igual forma, es preciso advertir que la competencia territorial aceptada inicialmente por la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) no se ha modificado pues a pesar de que el demandado compareciera al tribunal y expresara que vivía en el municipio de Ilopango, esto no implica que este sea efectivamente su domicilio, el cual está compuesto más allá de la simple residencia en una localidad determinada; por tanto, no puede interpretarse que su presencia en el tribunal conlleve una contestación a la demanda y menos aún que haya interpuesto la excepción de incompetencia, ya que para ello es necesario que la misma sea alegada y acreditada en el momento procesal oportuno, de acuerdo a lo prescrito en el art. 50 LPrF.

Se le advierte a la Jueza declinante que no debió rechazar su competencia, una vez admitida la demanda, puesto que la información brindada por el demandado debía emplearse únicamente para emplazarlo a través del auxilio judicial; lo anterior en virtud que ya había sido instaurada la litispendencia conforme al art. 92 CPCM; por lo tanto, el proceso el proceso ya no se encontraba en una etapa que le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo la calificación de su competencia territorial (véase la sentencia de referencia 163-COM-2015).

En atención a los argumentos y normativa antes señalada, esta Corte concluye que es competente la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), para seguir conociendo el proceso de marras y resolver lo que conforme a derecho corresponda.”