PARADERO IGNORADO DEL DEMANDADO

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO A CARGO DE CUALQUIER JUEZ DE LA MATERIA

Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En primer lugar, es importante mencionar que el proceso, como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se produce con la firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia.

De no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirlo, caso contrario, se tiene por instaurada la litispendencia, de acuerdo a lo regulado en el art. 92 CPCM y por lo tanto, admitida la demanda, a pesar de los cambios que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte actora.

Aclarado lo anterior, es preciso mencionar que en el proceso bajo estudio, la parte actora fue enfática desde el principio, al manifestar que su demandada era de paradero ignorado, solicitando por tal motivo que el emplazamiento se realizara por medio de edictos -art. 34 inciso 4° LPrF-.

No conforme con lo manifestado por el actor, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, al momento de admitir la demanda, comisionó al trabajador social para que constatara los hechos narrados en ella; obteniéndose de esta manera la ubicación de la demandada, en la ciudad de Mejicanos, departamento de San Salvador; siendo este el motivo principal por el que dicho funcionario judicial declinó su competencia en razón del territorio.

Es necesario aclarar que el informe social, psicológico, económico o de otra naturaleza, rendido por el equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de Familia, no es, ni puede considerarse como un medio idóneo para comprobar el domicilio de las partes, menos aún el del demandado pues la finalidad de este tipo de dictámenes, es constatar la situación de las partes y brindar con ello una opinión técnica que oriente al Juez sobre el caso y las circunstancias que se desenvuelven alrededor del mismo y de esta manera poder tomar una decisión respecto a la pretensión que se ventila -art. 9 LPrF.- En todo caso, la información obtenida a través del citado estudio pudo emplearse para emplazar a la demandada, por medio del auxilio judicial, de acuerdo a lo prescrito en el art. 141 CPCM.

El domicilio, conforme a la definición que brinda el art. 57 C, se encuentra constituido no solo por la mera residencia de una persona en un lugar específico sino además por el ánimo de permanecer en él. Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo cuerpo de ley prescribe, que: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante." Para abonar al caso cabe traer a cuento las sentencias de referencias (163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013, 147-COM-2014 y 178- COM-2015).

En atención a los motivos expuestos, puede acotarse, que la parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse (véase el conflicto de competencia número 68-COM-2018).

Asimismo, es preciso aclarar que a la señora **********, le queda expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el art. 62 C. (Véase la sentencia de referencia 208-COM-2015).

Tomando en cuenta los argumentos y disposiciones legales previamente citadas, debido a que el demandante incoó su pretensión ante el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, es dicho funcionario, el competente para seguir conociendo del proceso y así se declarará.”