PARADERO IGNORADO DEL DEMANDADO
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO A CARGO DE CUALQUIER JUEZ DE LA
MATERIA
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir
el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán y la Jueza interina del Juzgado
Segundo de Familia de esta ciudad (2).
Analizados los
argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En primer lugar,
es importante mencionar que el proceso, como secuencia jurídica, ha sido ordenado
de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el
momento de su conclusión, que se produce con la firmeza de la sentencia
dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de
estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se
puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio,
dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus
agravios y obtener que se administre justicia.
De no existir
etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los
procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por
conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los
mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias, volviendo nugatorio el
acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.
La calificación de
la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador
de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirlo, caso
contrario, se tiene por instaurada la litispendencia, de acuerdo a lo regulado
en el art. 92 CPCM y por lo tanto, admitida la demanda, a pesar de los cambios
que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se
verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción
correspondiente, en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte
actora.
Aclarado lo
anterior, es preciso mencionar que en el proceso bajo estudio, la parte actora
fue enfática desde el principio, al manifestar que su demandada era de paradero
ignorado, solicitando por tal motivo que el emplazamiento se realizara por
medio de edictos -art. 34 inciso 4° LPrF-.
No conforme con lo
manifestado por el actor, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, al
momento de admitir la demanda, comisionó al trabajador social para que
constatara los hechos narrados en ella; obteniéndose de esta manera la
ubicación de la demandada, en la ciudad de Mejicanos, departamento de San
Salvador; siendo este el motivo principal por el que dicho funcionario judicial
declinó su competencia en razón del territorio.
Es necesario
aclarar que el informe social, psicológico, económico o de otra naturaleza,
rendido por el equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de Familia,
no es, ni puede considerarse como un medio idóneo para comprobar el domicilio
de las partes, menos aún el del demandado pues la finalidad de este tipo de
dictámenes, es constatar la situación de las partes y brindar con ello una
opinión técnica que oriente al Juez sobre el caso y las circunstancias que se
desenvuelven alrededor del mismo y de esta manera poder tomar una decisión
respecto a la pretensión que se ventila -art. 9 LPrF.- En todo caso, la
información obtenida a través del citado estudio pudo emplearse para emplazar a
la demandada, por medio del auxilio judicial, de acuerdo a lo prescrito en el
art. 141 CPCM.
El domicilio,
conforme a la definición que brinda el art. 57 C, se encuentra constituido no
solo por la mera residencia de una persona en un lugar específico sino además
por el ánimo de permanecer en él. Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo
cuerpo de ley prescribe, que: "No se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por
el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante." Para abonar al caso cabe traer a cuento las
sentencias de referencias (163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013,
147-COM-2014 y 178- COM-2015).
En atención a los
motivos expuestos, puede acotarse, que la parte demandada no ha dejado de ser
de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de
la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado
ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse (véase
el conflicto de competencia número 68-COM-2018).
Asimismo, es
preciso aclarar que a la señora **********, le queda expedito el derecho que la
ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción
correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su
residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar
conforme a lo prescrito en el art. 62 C. (Véase la sentencia de
referencia 208-COM-2015).
Tomando en cuenta
los argumentos y disposiciones legales previamente citadas, debido a que el
demandante incoó su pretensión ante el Juez de Familia de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán, es dicho funcionario, el competente para
seguir conociendo del proceso y así se declarará.”