COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz y
la Jueza de Familia de San Vicente.
Analizados los
argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En su libelo, la
parte actora omitió manifestar el domicilio del demandado, por lo que se le
previno, que cumpliera con las formalidades contenidas en el art. 42 LPrF; es
así que, en su escrito de subsanación a fs. […], señaló puntualmente, que su
contraparte era del domicilio de Tecoluca, departamento de San Vicente, con lo
que quedó definido el principal elemento para determinar la competencia
territorial, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: "Será
competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del
demandado".
Bajo el principio
de aportación contenido en el art. 7 del referido código, la parte actora es a
quien, en un principio, le corresponde incorporar al proceso, todos los hechos
en que se fundamente su pretensión, inclusive el domicilio del demandado. No
obstante, la Jueza de Familia de San Vicente, optó por investigar este hecho a
través del informe elaborado por la trabajadora social, en el que presuntamente
la demandante refiere que su cónyuge es del domicilio de Zacatecoluca,
departamento de La Paz.
No obstante, es
necesario aclarar que, en materia de familia, los estudios llevados a cabo por
el equipo de profesionales, tienen por finalidad ilustrar al Juzgador sobre los
hechos vertidos en la demanda además de las atribuciones que les confiere el
art. 9 LPrF, en cuanto a procurar la estabilidad del grupo familiar, la
protección del menor y de las personas adultos mayores; sin embargo, la
información recabada por dichos especialistas, no constituye un medio idóneo
para comprobar el domicilio del sujeto pasivo; por el contrario, esto es una
atribución de la parte actora y no podrá el Juez inquisitivamente tratar de
determinarla por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe,
en cuanto a lo dicho por la demandante. (Véase el conflicto de
competencia con número de referencia: 177- COM-2017).
Conforme al art.
57 C, el domicilio no se encuentra constituido únicamente por la residencia
sino por el ánimo de permanecer en ella; de igual manera, el ánimo no se
presume ni se adquiere: "[...] por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la
del que se ocupa en algún tráfico ambulante". -art. 61 C-.
Con base en las
disposiciones legales citadas, en el presente caso no se ha demostrado que el
domicilio del demandado sea otro diferente a aquél señalado por el
representante procesal de la parte actora; no obstante, le queda a salvo el
derecho de interponer la excepción correspondiente, en el momento procesal
oportuno, esto en aras de controvertir lo referente a su domicilio, si este
fuera el caso.
Consecuentemente,
debido a que la parte actora indicó en su escrito de subsanación, que el
demandado es del domicilio de Tecoluca, es competente para conocer el presente
proceso, la Jueza de Familia de San Vicente y así se declarará.”