COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz y la Jueza de Familia de San Vicente.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En su libelo, la parte actora omitió manifestar el domicilio del demandado, por lo que se le previno, que cumpliera con las formalidades contenidas en el art. 42 LPrF; es así que, en su escrito de subsanación a fs. […], señaló puntualmente, que su contraparte era del domicilio de Tecoluca, departamento de San Vicente, con lo que quedó definido el principal elemento para determinar la competencia territorial, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado".

Bajo el principio de aportación contenido en el art. 7 del referido código, la parte actora es a quien, en un principio, le corresponde incorporar al proceso, todos los hechos en que se fundamente su pretensión, inclusive el domicilio del demandado. No obstante, la Jueza de Familia de San Vicente, optó por investigar este hecho a través del informe elaborado por la trabajadora social, en el que presuntamente la demandante refiere que su cónyuge es del domicilio de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

No obstante, es necesario aclarar que, en materia de familia, los estudios llevados a cabo por el equipo de profesionales, tienen por finalidad ilustrar al Juzgador sobre los hechos vertidos en la demanda además de las atribuciones que les confiere el art. 9 LPrF, en cuanto a procurar la estabilidad del grupo familiar, la protección del menor y de las personas adultos mayores; sin embargo, la información recabada por dichos especialistas, no constituye un medio idóneo para comprobar el domicilio del sujeto pasivo; por el contrario, esto es una atribución de la parte actora y no podrá el Juez inquisitivamente tratar de determinarla por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo dicho por la demandante. (Véase el conflicto de competencia con número de referencia: 177- COM-2017).

Conforme al art. 57 C, el domicilio no se encuentra constituido únicamente por la residencia sino por el ánimo de permanecer en ella; de igual manera, el ánimo no se presume ni se adquiere: "[...] por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante". -art. 61 C-.

Con base en las disposiciones legales citadas, en el presente caso no se ha demostrado que el domicilio del demandado sea otro diferente a aquél señalado por el representante procesal de la parte actora; no obstante, le queda a salvo el derecho de interponer la excepción correspondiente, en el momento procesal oportuno, esto en aras de controvertir lo referente a su domicilio, si este fuera el caso.

Consecuentemente, debido a que la parte actora indicó en su escrito de subsanación, que el demandado es del domicilio de Tecoluca, es competente para conocer el presente proceso, la Jueza de Familia de San Vicente y así se declarará.”