RECURSO DE CASACIÓN

 

NO TODA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN SEGUNDA INSTANCIA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN MEDIANTE CASACIÓN, SINO SOLO AQUELLAS DECISIONES QUE, POR SU CONTENIDO Y EFECTOS, PUEDAN INCARDINARSE EN LA TIPOLOGÍA ESPECÍFICA DE DEFINITIVAS

 

1. Inicialmente procede determinar si es recurrible o no la decisión impugnada; así, se tiene que conforme al Art. 479 Pr.Pn., el recurso de casación: “Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.

 

De acuerdo a la citada disposición, la condición de impugnabilidad objetiva exige que la resolución contra la que se interpone el recurso sea de carácter definitivo, poniendo fin al proceso o a la pena o haciendo imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena; y además, requiere que haya sido dictada o confirmada por un tribunal que conozca en segunda instancia; en tal sentido, los motivos de casación deben estar orientados a enmendar errores puntualizados o visualizados directamente en el fallo de segunda instancia, lo que debe quedar evidenciado en los respectivos fundamentos del recurso.

 

De ahí que conforme la naturaleza de las resoluciones, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de “las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena”. De esta regla se infiere que, no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino solo aquellas decisiones que, por su contenido y efectos, puedan incardinarse en la tipología específica de definitivas.

 

A los efectos de admisibilidad del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva, aquella que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión principal punitiva, poniéndole término a las instancias; es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias, sobre el fondo del asunto principal objeto del proceso.

 

Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. 2° Pr.Pn., predicable respecto de todas las resoluciones que se mencionan en el Art. 479 Pr.Pn.).

 

Y, en segundo lugar, debe ser de carácter definitivo o de contenido definitivo, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión; esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.

 

Dicho lo anterior, el recurso de casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

 

En cuanto a las sentencias dictadas en segunda instancia que resuelven anular el proveído apelado con su respectivo reenvío para su reposición, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que “…no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste…” verbigracia [sentencia de casación Ref. 34C2014 de las quince horas y cincuenta y seis minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce].”