VOTO RAZONADO DE
LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE AUTOS DEFINITIVOS EN MATERIA LABORAL POR MEDIO
DEL RECURSO DE CASACIÓN
“Dafne Yanira
Sánchez de Muñoz, en mi calidad de magistrada de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, a continuación, expongo mi voto razonado, por no
estar de acuerdo con las motivaciones y decisiones del auto definitivo en el
recurso de mérito.
Esta Sala en la
providencia que precede, ha estimado que la impugnación objetiva del auto del
cual se recurre, deviene improcedente en razón de que “la resolución recurrida
es de aquellas cuya impugnación, de acuerdo a la ley, es improcedente por la
vía casacional, pues de conformidad a los arts. 519 ordina 3° CPCM y 586 inciso
1° CT, sólo puede interponerse recurso de casación en contra de las sentencias
que se pronuncien en apelación; sin embargo, la resolución impugnada es un auto
definitivo, tal como lo prescribe el inciso segundo del art. 212 CPCM”.
Al respecto debo
expresar, en primer término, que soy del criterio que, en materia laboral, es
procedente el recurso de casación respecto de autos definitivos, igual que en
materia civil y mercantil; en consecuencia, la cualidad del acto que se ha
impugnado en el presente caso, relativa a que se trata de un auto definitivo;
no constituye un obstáculo para la tramitación del recurso; afirmación que
tiene su base, en los razonamientos que expongo a continuación.”
LA REGULACIÓN SOBRE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA LABORAL NO SE AJUSTA A LOS
PARÁMETROS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN FUNDAMENTAR LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS
“No comparto la
resolución antes mencionada por las razones que expongo a continuación.
En cuanto a los
actos recurribles, dispone el art. 586 del Código de Trabajo, que “Sólo podrá
interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se
pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o
indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones (...)”.
Para mayor
claridad, debe tenerse presente que el requisito que establecía la parte final
del inciso transcrito, en el sentido siguiente: “(...) y con tal que dichas
sentencias no sean conformes en lo principal con las pronunciadas en primera
instancia”, fue declarado inconstitucional mediante sentencia pronunciada a las
diez horas y treinta minutos, del 9 de julio de 2014, en los juicios con
referencias 5-2012, 78-2012 y 138-2013.
Debe tomarse en
cuenta, además que el Código de Trabajo es una norma preconstitucional. No
obstante, el Código Procesal Civil y Mercantil, que fue promulgado en 2009, y
entró en vigencia en 2010, retomó la regulación antes mencionada, en lo
concerniente a material laboral, ya que el art. 519 CPCM, determina que
admiten recurso de casación “(...) 3°. En materia de trabajo, las
sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, de conformidad a lo
regulado en el Código de Trabajo”.
Es así como ambos
cuerpos normativos coinciden en limitar el recurso de casación en materia de
trabajo, a las sentencias (art. 212 CPCM) que se pronunciaren en apelación,
decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la
demanda, ascendiere a más de cinco mil colones.
No obstante, el
CPCM, para materia civil y mercantil, establece que “Admiten recurso de
casación: (...) las sentencias y los autos pronunciados en
apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento
base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas
en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa
juzgada sustancial” (art. 519 n.° 3).
Por tanto, puede
advertirse que, en materia civil y mercantil es más amplia la cobertura para la
procedencia del recurso de casación, en lo concerniente a las clases de
resoluciones (art. 212 CPCM) que admiten recurso, ya que no solo es permitido
por el legislador respecto de sentencias, sino también respecto de autos.
Al analizarse ese
trato diferenciado que ha hecho el legislador entre las materias civil y
mercantil, y la materia laboral, no tiene ninguna justificación razonable. Esa
reducción del ámbito de conocimiento de la casación en material laboral,
respecto de la civil y mercantil, no encuentra ninguna explicación que la
justifique, en los términos que exige el principio de igualdad proclamado por
nuestro Constituyente en el art. 3 de la Constitución de la República.
La disposición
constitucional antes mencionada es del contenido siguiente: “Todas las personas
son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán
establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza,
sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios”.
Si bien, los
recursos son de configuración legal, no puede el legislador hacer una
diferenciación que no tenga justificación, sobre todo que se trata de
posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, a través de la interposición
de recursos judiciales (art. 3 Cn).
La exclusión
injustificada de los autos, en el recurso de casación en materia laboral
resulta más evidente en aquellos casos en que el proceso ni siquiera llega al
conocimiento de una segunda instancia, tal como sucede cuando el recurso de
apelación no se admite a trámite. En tales situaciones se niega el derecho a
una segunda instancia, con la consecuente vulneración constitucional al derecho
a recurrir, audiencia, defensa y al principio de igualdad.
En la sentencia de
inconstitucionalidad, pronunciada a las diez horas con nueve minutos del día
doce de noviembre de dos mil diez, en el juicio con referencia 40-2009/41-2009,
la Sala hizo los siguientes pronunciamientos, con relación a la garantía de
acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados: “(...) Según
sentencia de 28-V-2001, pronunciada en la Inconstitucionalidad 4-99, la
garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, que
comúnmente se denomina “derecho a recurrir”, se conjuga con el derecho a la
protección jurisdiccional y con el debido proceso e implica que, al consagrarse
en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el
acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de
conocimiento-. El fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la
falibilidad humana y en la conveniencia de que el propio juez o tribunal pueda
reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así
como en la garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección de
un posible error en la interpretación y aplicación de la ley o en la valoración
de las pruebas practicadas o en la observancia de las normas procesales
atinentes a la decisión. En este contexto, el derecho a recurrir implica que:
14 a. Una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal
adquiere connotación constitucional por lo que los presupuestos de su admisión
deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia, criterio adoptado
por la referida sentencia de Inconstitucionalidad 4-99 y el Amparo 704-2004.
Lo anterior
implica que un tribunal puede válidamente declarar la inadmisibilidad o
improcedencia de un medio impugnativo, pero las mismas pueden ser examinadas
por esta Sala cuando el motivo de dicha declaratoria parezca no motivada,
formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de
defensa, o si la resolución se ha basado en un norma que pueda arrojar
subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y no en un
criterio concreto atendible jurisprudencialmente. b. El legislador no podrá
regular el recurso en contra de los derechos y principios
constitucionales, por ejemplo, no podrá disponer que el recurso queda
abierto sólo para alguna de las partes, pues ello iría en contra de la igualdad
procesal, ni podrá poner tales obstáculos a la admisión del recurso que lo
hagan imposible para cualquiera de las dos partes. c. Por otro lado, si la ley
configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de
recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y
cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y
razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del
proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad
del asunto. Y es que, lo proporcional y razonable alude a una limitación
alejada de la arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la
inalterabilidad de los derechos que regula; es el caso de la garantía de acceso
a los medios impugnativos, que importa como se ha dicho el acceso a una segunda
instancia cuando el caso lo amerite en abstracto o porque así lo ha previsto el
legislador; es decir, que no podría haber una limitación que implique
desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser
coherente con el fin que se persigue. La necesidad de seleccionar los asuntos
más importantes para hacer posible su reconsideración en un grado superior de
la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios
selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto. Por ello,
el derecho de defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas
procesales no quedan agotados con una respuesta única de instancia, sino que
comprende, además del acceso a ésta, la posibilidad eventual de aniquilar tal
decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento, v. gr. apelación y
casación” (negritas propias).
En esa misma
sentencia, la Sala sostuvo lo siguiente: “(...) como se apuntó previamente, el
derecho a recurrir es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos
que el ordenamiento jurídico expresamente consagra dentro del derecho al
proceso constitucionalmente configurado que se conjuga con el derecho de
audiencia y defensa. Por consiguiente, el referido derecho es de aquellos
respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de
conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de
impugnación en cada materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y
reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos casos podrá sólo establecer
el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de
apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la
cuestión. Ahora bien, el margen de configuración referido no es, en modo
alguno, ilimitado, porque el legislador no recibe de la Constitución un cheque
en blanco para convertir cualquier trámite en “debido proceso”, sino que debe
respetar las garantías esenciales del mismo, tales como el derecho de
audiencia, defensa y el principio de igualdad de armas. En ese sentido,
cualquier restricción o flexibilización de dichas garantías, debe estar
objetivamente justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al
caso particular, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de
dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto” (negritas
propias).
Por tanto, la Sala
de lo Constitucional ha determinado que cualquier restricción o flexibilización
que haga el legislador al regular la posibilidad de impugnación, debe ser
“objetivamente justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al
caso particular, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de
dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto”.
Sin embargo, tal
como se ha expuesto con anterioridad, la reducción que ha realizado el
legislador en cuanto a la posibilidad de impugnación en materia laboral, que se
comenta en el presente voto razonado, no está objetivamente justificada, ni
razonable. Por tanto, tal regulación, no se ajusta a los parámetros
constitucionales que deben fundamentar la regulación de los recursos.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ADMINISTRADO AL EXISTIR
DIFERENCIACIÓN ENTRE LA IMPUGNABILIDAD DE SENTENCIAS Y DE AUTOS DEFINITIVOS, EN
MATERIA CIVIL Y MERCANTIL CON RELACIÓN A LA MATERIA LABORAL
“El trato
diferenciado que se ha expuesto, se configura también como una violación al
principio de igualdad, pues no está justificada la diferencia de tratamiento
legal entre una y otra materia (art. 3 Cn).
Respecto del
principio de igualdad, en la sentencia de amparo constitucional, pronunciada a
las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de noviembre de dos
mil diecisiete, en el juicio con referencia 492-2015, se determinaron los
alcances del principio de igualdad, en los siguientes términos: “(...) En la
Sentencia de fecha 4-V-2011, emitida en el proceso de Inc. 18-2010, se sostuvo
que la igualdad es uno de los valores constitucionales -junto con el de
libertad- en los que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1° de la Cn.),
entendida esta clásicamente como “dar a cada quien lo suyo”. Además, la
igualdad es un principio constitucional y un derecho fundamental, reconocido en
el art. 3 inc. 1° de la Cn. De la igualdad, como principio constitucional, se
deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las
situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las
situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de
manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son
más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas
situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las
similitudes. De lo anterior se colige que, si bien la igualdad se presenta
como un mandato de carácter predominante formal, su correcta aplicación
requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas de las
situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar o
diferenciar. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar
constitucionalmente el nato diferenciado, por medio de acciones positivas, a
fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de
“igualdad material”. La igualdad, como principio constitucional, irradia
hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el
legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de
manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables
(igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios de
la Administración y del Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los
supuestos idénticos (igualdad en la aplicación de la ley). Más aun, es posible
afirmar que la igualdad alcanza a las relaciones jurídicas que se entablan
entre los particulares; es decir, su eficacia no es solo vertical, sino también
horizontal. Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o la remuneración
discriminatorias constituyen vulneraciones del principio de igualdad. Con base
en el art. 3 inc. 1° de la Cn., toda persona tiene derecho a exigir al Estado
y, en su caso, a los particulares que se le brinde un trato igual frente a
situaciones jurídicas idénticas o equiparables y a exigir que se le brinde un
trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean
equiparables. B. En ese orden, es pertinente aclarar que, cuando se dice que
dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean
idénticas, sino que comparten por lo menos una característica. Incluso, un
juicio de igualdad parte de la idea de que existen diferencias entre las
personas, cosas o situaciones comparadas. Asimismo, al tratarse de un concepto
relacional, la igualdad no puede predicarse en abstracto de las personas o
cosas, sino que se es igual respecto a otra persona o cosa y con respecto a
cierta o ciertas características. Para formular un juicio de igualdad debe
contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se
comparan) y una o varias características comunes (el término de comparación).
Además, los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de
las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o
más propiedades comunes - decisión libre de quien formula el juicio- respecto
de las cuales se afirma o niega la igualdad. Por último, para que un juicio
sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del
término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a
los sujetos comparados, como consecuencia de la igualdad o desigualdad
encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones
jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una
regla de trato igual o desigual, según sea el caso” (sic) (negritas propias).
Es así como la
Sala de lo Constitucional, ha establecido que “De la igualdad, como principio
constitucional, se deducen las siguientes obligaciones:, (i) tratar de manera
idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente
las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar
de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes
son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes
que las similitudes (...) La igualdad, como principio constitucional, irradia
hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el
legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de
manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables
(igualdad en la formulación de la ley)”.
En el caso
analizado se advierte que, la regulación que ha realizado el legislador en
cuanto a la diferenciación entre la impugnabilidad de sentencias, y la de autos
definitivos, en materia civil y mercantil, con relación a la materia laboral,
es decir, ese trato “diferente”, se aleja de la obligación que le impone la
Constitución, de “tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas
idénticas”, pues, aun cuando se trata de situaciones idénticas, han sido
reguladas de manera distinta.
La anterior
afirmación se hace precisamente, debido a que, en cuanto a la naturaleza de las
decisiones recurribles, es decir, que se trate de sentencias o de autos, no
existe razón para que se reduzca la posibilidad de impugnación en materia
laboral, solo a las sentencias; si la misma se extiende hasta decisiones que
constituyen autos, en materia civil y mercantil.
En esa
orientación, cabe destacar que la casación civil y mercantil admite la
impugnación de decisiones pronunciadas por la Cámara de segunda instancia,
cuando tenga carácter definitivo -ya sea por medio de sentencia o auto-, dados
los efectos materiales que se despliegan en estos, y obviamente, sin perjuicio
de las respectivas limitaciones que representan cada tipo de proceso en
particular.
En el ámbito del
derecho laboral, debe tomarse en cuenta esas mismas consideraciones, en cuanto
a que las decisiones impugnables en apelación, generalmente, revisten las
mismas características objetivas de la casación civil.
Así, por ejemplo,
cuando ambas instancias rechazan la pretensión por medio de autos definitivos,
por considerar defectos materiales que inciden en la misma, conlleva a la
imposibilidad del particular para continuar con la discusión de su reclamo.
Precisamente, se habilitan los medios recursivos, ordinario y extraordinario,
para confrontar la decisión de aquellas, tal como se ha sostenido en el caso
348-CAM-2017, dictado por esta Sala el veintidós de junio de dos mil dieciocho.
De ahí que, no
existe una justificación razonable para excluir en materia laboral esta clase
de autos que pueden producir un menoscabo a las garantías del derecho de
defensa y de igualdad procesal a las partes, que se ven restringidas en la
impugnación al limitarla únicamente a sentencias, sin considerar los efectos
jurídicos que pueden ocasionar los autos definitivos.
En consecuencia,
esa regulación diferenciada, es contraria al principio de igualdad proclamado
por nuestra Constitución.
Por otra parte, en
cuanto a la posibilidad de modificación de los precedentes jurisprudenciales,
la Sala de lo Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “IV. No obstante, la
afirmación antes realizada no puede entenderse en forma absoluta. Si bien
existe una obligación constitucional de respetar los precedentes, derivada de
la igualdad y la seguridad jurídica y del sometimiento de los jueces al
ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe la posibilidad de modificarlos
con base en dos razones: (i) la Constitución contiene disposiciones
concentradas, por lo que no predetermina la solución a todos los conflictos que
pueden presentarse por su aplicación; y (ii) el dinamismo de la realidad obliga
a una interpretación actualizada de la Constitución (sentencia de 25-VI112010,
Inc. 1-2010). Aunque el autoprecedente posibilita la precomprensión jurídica de
la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede
flexibilizarse en determinados supuestos. Para ello se exige que la modificación
de los precedentes esté especialmente justificada con un análisis crítico de la
antigua jurisprudencia. Debe reconocerse que los autoprecedentes no son
definitivos ni válidos para todos los tiempos. No son definitivos porque la
amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada pueden producir
nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además,
la renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la diversidad
del pensamiento de los juzgadores; y siempre es posible la relectura de las
disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado. Tampoco
ellos son válidos para todos los tiempos pues la interpretación siempre tiene
una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede
sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia. Y resulta de mayor
conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un
pronunciamiento desestimatorio en un proceso de inconstitucionalidad, ello no
impide que esta sala emita un criterio jurisprudencial innovador, al plantearse
una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y
justificadas obliguen a reinterpretar la normativa (resoluciones de 23-VII2004
y de 7-VII-2005, emitidas en los procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005). 11 Se han
considerado como circunstancias válidas para modificar un precedente: (i) estar
en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos
o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del
tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han variado
sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario
con la realidad normada. Es importante reiterar que los supuestos habilitantes
para la modificación de un autoprecedente siempre requieren de una
justificación especial (sentencia de Inc. 1-2010, ya citada). Para esta
decisión interesa profundizar en el supuesto concerniente a pronunciamientos
cuyos fundamentos normativos sean incompletos o contengan una interpretación
errónea de alguna disposición jurídica, porque es el que permitirá determinar
si es necesario modificar la interpretación que con anterioridad se hizo del
art. 133 ord. 3° Cn. y, con base en ello, analizar si la iniciativa que
diputados de la Asamblea Legislativa dieron a la LP constituye un vicio de
forma por infracción del art. 133 ord. 3° Cn. La modificación del
precedente exige señalar el error interpretativo en que ha incurrido la
decisión que se presenta como precedente. En estos casos, la delimitación del
grado del error pasa por analizar si la decisión previa o precedente ha tomado
o no en consideración la eventual concurrencia de otra disposición
constitucional que varíe el contexto normativo con arreglo al cual se emitió el
pronunciamiento” (sentencia de Inconstitucionalidad, de las catorce horas con
once minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada en el
juicio con referencia número 6-2016/2-2016).
En el presente
caso, se ha razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir,
audiencia, defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el
diferente e injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia
laboral, respecto de las materias civil y mercantil; así como el perjuicio que
se llega a causar en casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró
discutir el asunto en una segunda instancia.”
INAPLICABILIDAD DE LOS ARTS. 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y 519 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, AL RESULTAR CONTRARIOS AL DERECHO A RECURRIR Y AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCLAMADOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN
“Respecto de los
requisitos para declarar la inaplicabilidad de una norma, la Ley de
Procedimientos Constitucionales establece las siguientes regulaciones:
Art. 77 -B: “LOS
JUECES AL MOMENTO DE INAPLICAR UNA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO, CONFORME LO
ESTABLECE EL ARTÍCULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBERÁN TOMAR EN CUENTA AL MENOS
LOS SIGUIENTES CRITERIOS: A) LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE
TENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓNDEL CASO, ES DECIR,
ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y, B) LA NORMA A
INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE
HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE CONFORMIDAD CON ELLA”.
Y el art. 77-C de
esa misma ley, dispone que “LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA INAPLICABILIDAD DE
CUALQUIER DISPOSICIÓN, DEBERÁ EXPRESAR AL MENOS: LAS RAZONES QUE LA
FUNDAMENTAN, LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO CUYA INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA
NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS”.
La Sala de lo
Constitucional, con relación a los anteriores requisitos ha sentado los
siguientes criterios: “(...) el art. 77-B letra a LPC establece que la
disposición que se somete al control difuso “debe tener una relación directa y
principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la
resolución que deba dictarse”. Esta exigencia tiene fundamento en el art. 185
Cn., en el sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos
en que tengan que emitir autos o pronunciar sentencia, tal como lo señala el
art. 77-A inc. 1° parte final LPC o en todo acto jurisdiccional en el que se
depure el ordenamiento jurídico dado que este mecanismo de control de
constitucionalidad puede tener lugar en cualquier etapa del proceso (sentencia
de 5-VI-2012, Inc. 19-2012). La relación directa y principal con la resolución
del caso o relevancia está vinculada con el sometimiento de los magistrados y
jueces al Derecho. Lo que se quiere decir con ello es que el juez o tribunal
que ejerce el control difuso debe identificar la disposición que considera
contraria a la Constitución. Además, es necesario que los jueces hagan
un análisis de relevancia en virtud del cual se argumente que la resolución a
emitir depende de la norma cuestionada. En otras palabras: el control
difuso presupone dos juicios: el de pertinencia y relevancia de la norma para
resolver el caso. En cuanto al juicio de relevancia (art. 77-C LPC) la
resolución que declare la inaplicabilidad deberá expresar el esquema argumental
que demuestre que el fallo o decisión del proceso judicial ordinario depende de
la validez de la norma cuestionada. El juicio de relevancia se integra por tres
elementos: la aplicabilidad o pertinencia de la norma, relevancia “en sentido
estricto” para el juicio principal y concreción del examen. La aplicabilidad o
pertinencia consiste en que la norma legal inaplicada por el juez o tribunal
ordinario debe regular el caso que constituye la controversia o petición
principal del proceso. Esto significa que debe existir cierta correlación entre
el caso genérico que la norma describe y al que se atribuye una consecuencia
normativa, y las circunstancias concretas de las partes del proceso. La
relevancia “en sentido estricto” de la norma legal para el juicio principal
implica que la decisión del proceso ordinario dependa de la validez formal o
material de la norma legal inaplicada. En otros términos, implica
el hecho de que la norma cuestionada sea determinante para el resultado
del proceso, a la vista del tipo de procedimiento y de lo pedido por las
partes. De modo que debe existir una conexión directa entre la
eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la norma legal cuya
constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de pretensiones objeto de
petición por las partes en el proceso ordinario. El juicio de relevancia exige
que el juez no se limite a afirmar que el fallo o decisión depende de la
validez de las disposiciones legales inaplicadas en el caso específico. En
realidad se requiere que razone suficientemente por qué la validez de
la norma que cuestiona puede ser determinante para la decisión del caso. Esto
garantiza que la autoridad judicial requirente no trate de formular un proceso
de inconstitucionalidad abstracto, desconectado de la resolución del proceso
que conoce. La argumentación debe ser consistente y razonable, por lo que no se
tendrá cumplido el requisito cuando la autoridad requirente haya forzado los
términos de la conexión entre la validez de la norma y la decisión del proceso
con el objeto de poder cuestionar una norma que él considera inconstitucional.
Solo si efectivamente la relevancia puesta de manifiesto por el juez resulta
coherente, podrá tenerse por observado este elemento. La concreción del examen
implica que el juez o tribunal indique con claridad cuál resolución debe dictar
en el proceso ordinario y hasta qué punto su contenido resulta afectado por la
validez de la norma inaplicada y cuya constitucionalidad somete a examen de
esta sala” (inconstitucionalidad 20-1018, Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con treinta y dos minutos
del día dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en el juicio con referencia
20-2018).
En el presente
caso, se ha razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir,
audiencia, defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el
diferente e injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia
laboral, respecto de las materias civil y mercantil; así como el perjuicio que
se llega a causar en casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró
discutir el asunto en una segunda instancia.
Como consecuencia
de los razonamientos expuestos, se concluye claramente que los arts. 586 CT, y
519 CPCM, resultan contrarios al derecho a recurrir y al principio de igualdad
proclamados por nuestra Constitución, por tanto, no deben ser aplicados por
esta Sala, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, respecto de
resoluciones laborales, que constituyen autos. Por lo que debe ser declarada su
inaplicabilidad, y resolverse partiendo de la base de que no existe la
restricción que los mismos establecen, por ser contrarios a la Constitución de
la República.”