RECURSO DE CASACIÓN
ASPECTOS GENERALES
“Análisis
de la improcedencia del recurso extraordinario de casación contra autos
definitivos dictados en apelación
Los recursos como
medios estipulados en la ley para impugnar resoluciones judiciales, pueden ser
ordinarios o extraordinarios, dicha clasificación responde a la naturaleza y
finalidad de los mismos. Dentro de dicha clasificación, el recurso de casación
pertenece a los recursos extraordinarios, puesto que su existencia, no es
consecuencia de la necesidad de que existan múltiples instancias en un juicio y
que constituya una garantía constitucional, sino que, sus fines y naturaleza,
trascienden el derecho de las partes a que, en el debido proceso, tal y como ha
sido configurado en la normativa vigente, se puedan alegar agravios ante un
tribunal superior.
El recurso
extraordinario de casación, ha sido definido por el autor procesalista Jaime
Guasp, como “ (...) el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante
el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en
que dicha resolución fue dictada. Es, pues, un recurso de carácter
extraordinario (...) donde las partes no pueden acudir a ella en base a su
simple interés, sino que tiene que contar con una base legalmente determinada,
(...) esto es, con un motivo(...)” (Citado por Manuel Taboada Roca, en su obra
“La Casación Civil española en algunas de sus complejidades”).
La casación como
instituto jurídico consagrado en la normativa adjetiva, tiene en la actualidad
tres funciones que se han venido configurando a lo largo de su existencia: la
nomofiláctica: que implica la defensa del cumplimiento de la ley y proviene del
derecho romano, la unificadora: que pretende la uniformidad de la
jurisprudencia, misma que nació en la revolución francesa; y, la dikelógica: la
cual busca justicia del caso, siendo la más moderna de dichas finalidades.
Tales funciones, de acuerdo al jurista Juan Carlos Hitters, en su obra
“Recursos Extraordinarios y Casación”, deben cumplirse de forma armoniosa, para
evitar que se genere un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la
función nomofiláctica), o una llana tercera instancia (si se le da prioridad a
la función dikelógica).
Es así, que cuando
se afirma que el recurso extraordinario de casación es de estricto derecho, no
se hace referencia únicamente, al hecho de que su correcta interposición exige
el conocimiento de la técnica casacional inherente a los submotivos que
franquea la ley, sino que se pretende hacer énfasis, en que la infracción
invocada debe suponer una desviación por parte del administrador de justicia,
de la correcta aplicación de las normas de derecho, en cuanto al fondo del
asunto en concreto de que se trate, en aras de que el tribunal casacional,
mediante el análisis en sentencia, del recurso que se haya interpuesto, cumpla
todos los fines de la casación, los cuales son, garantizar la observancia de
las normas jurídicas, mantener la uniformidad de la jurisprudencia y
administrar justicia, funciones con las que, en última instancia se promueve la
seguridad jurídica.
Lo anterior nos
lleva a la interrogante de por qué la Casación no es una tercera instancia:
Nuestro
ordenamiento jurídico, garantiza el derecho de los demandantes y demandados, a
que sus litigios sean dirimidos en múltiples instancias, en el proceso
debidamente configurado. Es en tales instancias, que se conoce en amplitud el
caso que haya sido sometido al órgano jurisdiccional, a través del
planteamiento de las pretensiones correspondientes, la exposición de los hechos
y la presentación de la prueba. En ese orden de ideas, se advierte que, en la
segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 575, 577 y 578 CT, se pueden
oponer y probar, nuevas excepciones. Tales circunstancias diferencian al
recurso extraordinario de casación, de una tercera instancia, pues dicho medio
de impugnación, implica motivos de fondo y de forma debidamente estipulados en
la ley, mediante los cuales se controla lo decidido en la sentencia que
resuelve el fondo del caso, sin que en el curso del incidente se puedan invocar
hechos nuevos, ni tampoco pruebas posteriores.”
EN MATERIA LABORAL ÚNICAMENTE PROCEDE IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE
CASACIÓN, LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN APELACIÓN
“Requisito
objetivo dispuesto en el art. 586 CT y retomado en el art. 519 ord. 3o CPCM.
Avanzando en el
tema, es menester contemplar que el requisito objetivo contemplado en el art.
586 inciso 1° CT, relativo a que únicamente se pueden impugnar mediante el
recurso extraordinario de casación, las sentencias dictadas en apelación, fue
retomado en el Código Procesal Civil y Mercantil que entró en vigencia en el
año dos mil diez.
Dicha
circunstancia responde a la naturaleza misma del derecho laboral, el cual es
una rama del derecho social, y en esa línea de pensamiento, debido a que el
derecho de trabajo tiene una preponderante función social, existe la necesidad
de que los juicios laborales sean expeditos, en aras de que, por una parte, los
trabajadores que hayan visto estimadas sus pretensiones en las dos instancias
que franquea la ley, logren tener acceso al cumplimiento de las sentencias
dictadas en sus casos, con prontitud, puesto que sus reclamos, relativos a
salarios adeudados, indemnizaciones por despidos injustos, pagos de vacaciones
y aguinaldos, tanto completos como proporcionales, se transforman, en muchos
casos, en el sustento de sus familias. Por otra parte, existe la posibilidad de
que los empleadores hayan visto estimadas sus excepciones en las instancias
contempladas en el Código de Trabajo, en tales casos, el que exista un proceso
laboral que se limite a las dos instancias que configuran el debido proceso en
la actualidad, favorece a que los patronos puedan reincorporarse a la actividad
económica generadora de trabajo, sin permanecer litigando, largos procesos
laborales que entorpezcan los medios de producción.
En ese orden de
ideas, cabe analizar, que aunque el carácter restrictivo del recurso de
casación en materia laboral, limita el acceso a dicho medio impugnativo a unos
pocos, favorece los intereses de muchos justiciables en cuyos casos se ha
administrado justicia por las dos instancias estipuladas en la ley y cuyos
juicios han finalizado con un auto con fuerza de definitivo emitido por las
Cámaras de segunda instancia.
Tal es la función
social del derecho laboral, la cual debe entenderse como la imperiosa necesidad
de que el bien común prevalezca por sobre los intereses individuales. Es dicha
naturaleza, la que diferencia al recurso de casación en materia laboral, de
aquel contemplado para unificar la jurisprudencia en materia civil y mercantil,
pues dichas ramas corresponden al derecho privado, y buscan regular las
relaciones jurídicas existentes entre los particulares, en aras de que se
protejan sus intereses meramente patrimoniales, de tal forma que carece de
relevancia que los procesos se extiendan por largos períodos de tiempo, puesto
que no se encuentra en juego el sustento de una persona y su familia (salario o
indemnización), sino capitales destinados a la inversión y a la producción de
más recursos económicos.
Es por tal motivo
que, el Código Procesal Civil y Mercantil contempla la posibilidad de que se
impugne mediante el recurso de casación, autos dictados en segunda instancia,
en materia civil y mercantil, mientras que en materia laboral restringe tal
posibilidad al estipular que solamente se podrán recurrir en casación, de las
sentencias definitivas dictadas en apelación.
Cabe destacar
además, que el hecho de que se permita la impugnación de autos pronunciados en
apelación, por medio del recurso de casación en materia civil y mercantil, no
implica que esté autorizada la casacón per saltum, lo cual no es permitido en
ninguna materia, en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, cuando en materia
civil o mercantil se impugna un auto definitivo, el recurso de casación se
limitará a lo resuelto por la Cámara, respecto del mismo, y no a lo dilucidado
por el tribunal de primera instancia .
DE LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL
En cuanto a la
procedencia del recurso de Casación en materia laboral, es necesario precisar,
que este debe cumplir con los requisitos del artículo 586 CT, actualmente los
referentes a que se recurra de las sentencias pronunciadas en apelación, en las
que se decida un asunto en el que lo reclamado directa o indirectamente
ascienda a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América.
Con respecto al
requisito de que se recurra de las sentencias dictadas en apelación, se debe
resaltar que tal aspecto no es antojadizo por parte del legislador, ya que es
indispensable que el juzgador se haya pronunciado sobre el aspecto principal
del asunto, ya sea confirmando la condena o la absolución, o revocando la
misma, y fallando en sentido contrario, entre otros casos, decisión en la que
se podría generar cualquiera de los vicios establecidos en el art. 588 CT; dado
que, resultaría jurídicamente innecesario, que se conociera en casación, de
autos o de autos con carácter de definitivos, en los que no se puedan enmarcar
vicios, como los relativos a apreciación de prueba, aplicación o interpretación
de leyes, por mencionar algunos ejemplos, debido a que no se recurre de una
sentencia definitiva.
Es por esta razón,
que el legislador estableció que el recurso de casación, únicamente podría
interponerse en contra de las sentencias definitivas, ya que las mismas
contienen una decisión sobre el aspecto principal debatido, las pruebas
presentadas y analizadas, y las normas aplicadas al caso concreto.
IMPROCEDENCIAS NO
VULNERAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
Bajo ese contexto,
y con base a las razones antes expuestas, con la aplicación de tal restricción,
no cabe la posibilidad que esta Sala pueda vulnerar derechos constitucionales
como el de defensa , audiencia o debido proceso, por apegarse a lo establecido
en la ley y mantener la postura de las resoluciones dictadas en ese sentido; en
primer lugar, porque se actuaría en contra del derecho positivo, por el hecho
que los tribunales de justicia no tienen más atribuciones que los que la ley y
la Constitución les otorga; y como segundo aspecto, porque el tribunal
casacional estaría imposibilitado para analizar el auto que se impugna, con
respecto a los vicios establecidos en el art 588 CT, por no estar contenidos en
una resolución de trascendencia indiscutible para las resultas del proceso,
como lo es, por su propia naturaleza, la sentencia definitiva.
Con relación a lo
anterior, cabe señalar, que en sentencia con referencia 5-2012/78-2012/138-2013
AC, proveída en el proceso de inconstitucional de la Sala de lo Constitucional,
de este máximo tribunal, de las diez horas y treinta minutos del nueve de julio
de dos mil catorce determinó que “(...) en los casos expresamente señalados por
la ley y configurados los presupuestos procesales, la casación se rige como
último recurso dentro de la jurisdicción ordinaria, por tanto su finalidad de
corrección funcional - en general - trasciende de la idea de reparación del agravio
subjetivo sufrido por la una de las parte, ya que al contener una dimensión
objetiva, procura el control integral las de las actuaciones judiciales a
través de la unificación y depuración de los criterios interpretativos
relativos a la disposiciones legales con base en las cuales los tribunales de
instancia resuelven los procesos bajo su conocimiento, es decir, asegura el
respeto de la ley mantiene la unidad de la jurisprudencia “ (sic).
Finalmente, se
debe tener presente además, que si una de las partes considera haber sido
objeto de una arbitrariedad o actuación ilegal, por parte de un tribunal de
segunda instancia a través de un auto simple o de uno con carácter de
definitivo, y tal aspecto no puede ser controvertido por los medios de
impugnación ordinarios, nada le impide a la parte afectada, interponer la
respectiva demanda de amparo, no así la de un recurso de casación, ello en
razón de los requisitos establecidos para su procedencia.”
IMPROCEDENCIA CUANDO SE RECURRE DE LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA
DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
“2.
Análisis de la procedencia del recurso interpuesto
En ese orden de
ideas, se colige, que la resolución recurrida es de aquellas cuya impugnación,
de acuerdo a la ley, es improcedente por la vía casacional, pues de conformidad
a los arts. 519 ordinal 3° CPCM y 586 incisol ° CT, sólo puede
interponerse recurso de casación en contra de las sentencias que se pronuncien
en apelación; sin embargo, la resolución impugnada es un auto definitivo, tal
como lo califica el inciso segundo del art. 212 CPCM.
Es de suma
trascendencia advertir que, con base al citado ordinal 3° del artículo 519
CPCM, se ha establecido ese criterio, es decir, de declarar la improcedencia
del recurso de casación contra autos definitivos dictados por Cámaras de
Segunda Instancia, mismo que ha sido sostenido en las resoluciones, vgr, entre
otros, referencias números: 364-CAL-2018, 358-CAL-2018, 264-CAL-2019 y
398-CAL-2019, las cuales cabe remarcar, fueron suscritas y emitidas, en forma
unánime por los tres magistrados titulares de esta Sala, es decir, por los
magistrados Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Ovidio Bonilla Flores y Oscar
Alberto López Jerez.
En consecuencia,
debido a los razonamientos expuestos, el recurso deberá declararse improcedente.
Finalmente, con
base en el art. 220 inciso 2° CPCM, se deja constancia que la presente
resolución, en cuanto a las razones y decisión de improcedencia del
recurso de casación, ha sido adoptada con los votos de los magistrados:
licenciado Oscar Alberto López Jerez y doctor Ovidio Bonilla Flores, no así por
parte de la magistrada doctora Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, quien razonará su
voto, por no estar de acuerdo con la fundamentación de la misma, por lo que
expone a continuación su voto razonado.”