POSESIÓN
Y TENENCIA
CONSIDERACIONES
SOBRE LA MODALIDAD DE POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO
“El
Inc. 2° del Art. 34 LRARD, sanciona con pena privativa de libertad que va de
tres a seis años, a quien posea o tenga sin autorización de autoridad
competente cualquiera de las sustancias ilícitas relacionadas en el Art. 2
LRARD, cuando la cantidad de droga exceda de dos gramos. Sin embargo, debe
aclararse que el criterio cuantitativo expresado por el legislador no es
aplicable de forma automática, pues, la jurisprudencia ha señalado que carecen
de relevancia penal los supuestos en que el destino de la sustancia sea el
autoconsumo. (Ver Sentencia de inconstitucionalidad Ref. 70-2006, del
16/11/2012).
Por
otro lado, el inciso tercero de la citada disposición regula la posesión o
tenencia de sustancias ilícitas, con el objeto de realizar las actividades de
Tráfico Ilícito regulado en el Art. 33 LRARD, que contiene una serie de verbos
rectores, con el objeto de preceptuar la diversidad de acciones autónomas o
concatenadas que conforman el denominado ciclo económico de la droga,
estableciendo que: “El que sin
autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título, importare,
exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare,
vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de
semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias que se mencionan en
esta ley, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
Encontrando,
dentro de esos supuestos el transporte, entendido como la actividad de
trasladar de un lugar a otro y por cualquier medio, drogas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas proscritas por la ley, que por su naturaleza puede
llegar a constituir -en razón de la dinámica del ciclo de la droga-, el nexo
necesario entre el cultivo o elaboración y el resto de conductas relativas a la
distribución y favorecimiento de su consumo; es decir, puede inferirse que para
la consecución de la importación, almacenamiento, exportación, suministro,
expendio y menudeo, se ha requerido la movilidad de esas sustancias prohibidas,
ya sea internacionalmente o dentro del territorio nacional; denotando que la
acción de transportar se puede concretizar incluso en los actos del
autoconsumo.
Es
por ello, que resulta insoslayable que además de los elementos objetivos, se
pondere el componente volitivo de la conducta realizada, es decir, que el
transporte se haga con la intención de traficar sustancia ilegal; que el sujeto
activo conozca y quiera llevar a cabo el traslado de drogas, abarcando dentro
de ese conocimiento que el producto es transportado para la distribución,
comercio o consumo de terceros, constituyéndose así como un acto integrante de
la estructura o ciclo del tráfico de drogas.
Sobre
tal postura, este Tribunal ha sostenido: “...en
todas las conductas de tráfico, se exigirá para que sean punibles, la
demostración de la existencia del ánimo dirigido a promover o facilitar el
consumo ilegal de drogas...”. Y, por tanto, de no poderse comprobar esa
intención de tráfico, las conductas deberán ser enmarcadas en cualquiera de las
descripciones fijadas en los incisos primero y segundo del Art. 34 LRARD., cuya
cualificación dependerá de las circunstancias fácticas del caso. (Ref. 20C2013
del 30/06/2014).
Y es que, el ánimo de traficar podrá deducirse indiciariamente en defecto de prueba directa, a través de elementos objetivos, de los cuales se infiera que el sujeto activo desplazó su conducta con fines de hacer llegar las sustancias ilícitas a terceros o potenciales consumidores, pudiendo considerarse, por ejemplo, la capacidad de dominio y disposición de la droga incautada, la responsabilidad del medio de locomoción utilizado para el traslado, la cantidad y calidad de la sustancia incautada, así como las condiciones modales, temporales y espaciales utilizadas para realizar el desplazamiento.”