POSESIÓN Y TENENCIA

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA MODALIDAD DE POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO

 

   “El Inc. 2° del Art. 34 LRARD, sanciona con pena privativa de libertad que va de tres a seis años, a quien posea o tenga sin autorización de autoridad competente cualquiera de las sustancias ilícitas relacionadas en el Art. 2 LRARD, cuando la cantidad de droga exceda de dos gramos. Sin embargo, debe aclararse que el criterio cuantitativo expresado por el legislador no es aplicable de forma automática, pues, la jurisprudencia ha señalado que carecen de relevancia penal los supuestos en que el destino de la sustancia sea el autoconsumo. (Ver Sentencia de inconstitucionalidad Ref. 70-2006, del 16/11/2012).

 

Por otro lado, el inciso tercero de la citada disposición regula la posesión o tenencia de sustancias ilícitas, con el objeto de realizar las actividades de Tráfico Ilícito regulado en el Art. 33 LRARD, que contiene una serie de verbos rectores, con el objeto de preceptuar la diversidad de acciones autónomas o concatenadas que conforman el denominado ciclo económico de la droga, estableciendo que: “El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título, importare, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias que se mencionan en esta ley, será sancionado con prisión de diez a quince años”.

 

Encontrando, dentro de esos supuestos el transporte, entendido como la actividad de trasladar de un lugar a otro y por cualquier medio, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas proscritas por la ley, que por su naturaleza puede llegar a constituir -en razón de la dinámica del ciclo de la droga-, el nexo necesario entre el cultivo o elaboración y el resto de conductas relativas a la distribución y favorecimiento de su consumo; es decir, puede inferirse que para la consecución de la importación, almacenamiento, exportación, suministro, expendio y menudeo, se ha requerido la movilidad de esas sustancias prohibidas, ya sea internacionalmente o dentro del territorio nacional; denotando que la acción de transportar se puede concretizar incluso en los actos del autoconsumo.

 

Es por ello, que resulta insoslayable que además de los elementos objetivos, se pondere el componente volitivo de la conducta realizada, es decir, que el transporte se haga con la intención de traficar sustancia ilegal; que el sujeto activo conozca y quiera llevar a cabo el traslado de drogas, abarcando dentro de ese conocimiento que el producto es transportado para la distribución, comercio o consumo de terceros, constituyéndose así como un acto integrante de la estructura o ciclo del tráfico de drogas.

 

Sobre tal postura, este Tribunal ha sostenido: “...en todas las conductas de tráfico, se exigirá para que sean punibles, la demostración de la existencia del ánimo dirigido a promover o facilitar el consumo ilegal de drogas...”. Y, por tanto, de no poderse comprobar esa intención de tráfico, las conductas deberán ser enmarcadas en cualquiera de las descripciones fijadas en los incisos primero y segundo del Art. 34 LRARD., cuya cualificación dependerá de las circunstancias fácticas del caso. (Ref. 20C2013 del 30/06/2014).

 

Y es que, el ánimo de traficar podrá deducirse indiciariamente en defecto de prueba directa, a través de elementos objetivos, de los cuales se infiera que el sujeto activo desplazó su conducta con fines de hacer llegar las sustancias ilícitas a terceros o potenciales consumidores, pudiendo considerarse, por ejemplo, la capacidad de dominio y disposición de la droga incautada, la responsabilidad del medio de locomoción utilizado para el traslado, la cantidad y calidad de la sustancia incautada, así como las condiciones modales, temporales y espaciales utilizadas para realizar el desplazamiento.”