POSESIÓN Y TENENCIA

 

CORRECTA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA  POR REALIZARSE EL JUICIO DE TIPICIDAD  CONFORME AL CUADRO FÁCTICO ACREDITADO

 

"1. Vistos los anteriores argumentos esta Sala ha dicho ya, que la finalidad de tráfico debe concurrir en cualquiera de las modalidades descritas en el Art. 34 de la LRARD como delito de Posesión y Tenencia; y que este elemento subjetivo, no siempre se desprenderá de las mismas condiciones objetivas y subjetivas en todos los casos, sino variarán según cada hecho en particular.

Concretamente, el artículo 34 LRARD, tipifica el delito de Posesión y Tenencia, bajo tres supuestos diferentes: 1°. Si la sustancia ilícita incautada es menor a dos gramos; 2°. El material es igual o mayor de dos gramos; y, 3°. Es indiferente o no interesa la cantidad de estupefacientes, sino que el actuar penalmente relevante se produce a través de la finalidad de narcotráfico.

La discusión se ha suscitado precisamente en torno al propósito comercial; en atención a ello, es conveniente señalar que para que resulte configurado el ilícito en cuestión, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, es decir, la propia tenencia o posesión de la sustancia; y además, el elemento subjetivo, correspondiente a la ulterior intención de transferir la droga -total, parcial u onerosamente- a un tercero.

El destino proyectado para las sustancias prohibidas por el sujeto poseedor, en tanto que supone una intención proyectada hacia eventos futuros, difícilmente puede ser confirmada mediante evidencia directa; es en este punto, cuando toma relevancia la probanza de carácter indiciario; es decir que es a través de datos externos y suficientes que es posible inferir dicha circunstancia respecto de conductas anteriores o simultáneas a la tenencia de la droga.

Entonces, con el propósito de determinar que concurre la referida intención, es necesario tomar otras circunstancias periféricas a la comisión del evento, como es la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, así como, las condiciones del lugar en que se desarrolla el actuar y otros escenarios particulares que arrojen datos suficientes del propósito concreto de traslado de alcaloides a terceros.

Es bien conocido que la sentencia de inconstitucionalidad Ref. 70-2006 Ac, emitida el dieciséis de noviembre de dos mil doce, marcó un punto de inflexión en el entendimiento del tipo penal contemplado en el Art. 34 LRARD, específicamente en sus dos primeros incisos, al enfatizar que no debe atenderse a un criterio meramente cuantitativo para encuadrar los hechos, sino que ha de ponderarse el destino proyectado de la sustancia prohibida.

En aquella oportunidad, la sede constitucional distinguió dos acciones que pueden implicar la detentación de drogas ilícitas; por una parte, la tenencia con fines de autoconsumo, que no es perseguible penalmente por no concurrir peligro al bien jurídico de la salud pública; y, por otra parte, la tenencia que no tiene finalidad de autoconsumo; es decir, el comportamiento encaminado al tráfico u otras conductas de promoción de la droga, la cual merece un reproche penal y, que denomina ánimo de traficar.

Resulta entonces, que este animus que señala no es un elemento nuevo incorporado a los tipos penales preexistentes, sino la acotación o aclaración que éste siempre deba estar presente para que el comportamiento sea punible, en virtud del principio de lesividad del bien jurídico; y además, que se trata de circunstancias que deben ser objeto de prueba en virtud de la presunción de inocencia, recayendo la carga de la prueba en la representación fiscal. Este criterio ha sido retomado posteriormente por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias de casación Ref. 207C2015, de fecha 18/11/2015 y Ref. 13102015, de fecha 26/06/2015).

Después de comprender los requisitos establecidos para las modalidades descritas en el Art. 34 de la LRARD como delito de Posesión y Tenencia; procede examinar el razonamiento jurídico de la Cámara resolutora para acreditar los hechos probados al tipo penal de Posesión y Tenencia contemplados en su inciso segundo.

La Cámara valoró las circunstancias fácticas específicas del subjúdice refiriendo que, se había logrado la captura del imputado MASZ por habérsele encontrado marihuana, sin que existiera otro elemento adicional, tampoco se demostró a través de una mínima actividad probatoria que el mismo realizaría un traslado de la droga como actividad del narcotráfico, también no demostró ni alegó el encausado la autoreferencia de la posesión, por lo que se concluye que portaba la droga en relación a la alternatividad, es decir con el ánimo de realizar alguna de las conductas de la narcoactividad; sin embargo, como ya lo apuntamos, esta proyección futurista en la conducta o elemento especial del ánimo tanto se exige para el inc. 2° como para el inc. 3° del art. 34 LRARD. Por otra parte la cantidad no debe ser el único factor que debe contribuir a demostrar la intención del sujeto, sino debe ser completado con otros datos, a manera de ejemplo objetos que tuvieran relación con la droga, balanzas, que la droga se encuentre preparada para ser comercializada (en porciones), el lugar en donde se encontraba o donde se dirigía, etc.; en el presente caso la cantidad de sustancia prohibida encontrada al imputado (marihuana clasificada como droga blanda) es de 179.1 g. con un valor económico de $ 204.17, cantidad que no es escasa pero tampoco puede considerarse excesiva; además, no se encontraba dispuesta por ejemplo en pequeñas porciones, tampoco se había realizado una investigación previa a efecto de señalarlo como un narcotraficante, por lo que el accionar del procesado constituye un mínimo potencial de daño a la salud pública (bien jurídico protegido).

Esta sede comparte el criterio utilizado por la alzada en la calificación del hecho, pues si bien es cierto que el encausado tenía bajo su esfera de control y disposición la droga incautada, pues, no se profundiza sobre otros datos relativos a que el imputado se encontraba en una zona en la que habitualmente sucede actividad relacionada con el tráfico, pese a tratarse de una circunstancia periférica relevante, que debió estar respaldada por la labor de investigación y seguimiento policial, en ese sentido, tal y como se expresó en el párrafo anterior, no se establecieron otros parámetros que junto a la cantidad de la droga [179.1 gr marihuana] llevaran a concluir que la finalidad del imputado fuera participar en el ciclo económico de la droga, requerida para el inciso tercero del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Visto lo anterior, podemos concluir que conforme los hechos acreditados, la conducta de MASZ, cumple con los elementos configurativos del delito de Posesión y Tenencia Simple, que son el mero tener o poseer cantidades mayores a dos gramos de sustancias prohibidas contempladas en el Art. 2 LRARD, sin autorización legal o de autoridad competente; así también, en cuanto al elemento subjetivo ánimo de traslado a terceras personas, también está presente, pero sin el plus que se espera en la concreción de la conducta del Inc. 3° del Art. 34 LRARD, en la que las circunstancias fácticas y probatorias particulares que rodean el hecho, permiten inferir una proximidad a la intervención en el ciclo económico de distribución de la droga, visualizándose una clara intención de llevar a cabo una concreta actividad de tráfico de las descritas en el artículo 33 LRARD.

En ese sentido, ya que tal y como se expresó en el párrafo anterior, no se establecieron otros parámetros que junto a la cantidad de la droga [179.1 gr marihuana] llevaran a concluir que la finalidad del imputado fuera participar en alguna de las actividades del ciclo económico de la droga descritas en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, elemento subjetivo requerido en el inciso tercero del Art. 34 de la referida ley; por lo que la conducta ilícita desplegada por el incoado debe enmarcarse en una simple Posesión y Tenencia con ánimo de traslado a terceras personas, pero sin contarse con otros datos que nos indiquen cuál era la actividad de tráfico que se proponía realizar el procesado al momento de la incautación, comportamiento adecuable en el inciso segundo del artículo 34 en mención.

En definitiva, habiéndose determinado que en el juicio de tipicidad realizado por la Cámara es conforme al cuadro fáctico acreditados, el elenco probatorio y ajustado a derecho, procede declarar no ha lugar las pretensiones de la representación fiscal, en el sentido de modificar la calificación jurídica del hecho atribuido y por ende su respectiva sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 484 Inc. 3 Pr. Pn."