POSESIÓN Y TENENCIA
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA TIPIFICACIÓN QUE GIRA EN TORNO A LOS
COMPONENTES DEL DENOMINADO CICLO ECONÓMICO DE LA DROGA
“UNO. En el contexto de la lucha contra las drogas, desde una óptica
legislativa, se ha optado por un esquema de tipificación, que gira en torno a
los componentes del denominado ciclo económico de las drogas, incluyendo todas
aquellas conductas comprendidas desde la organización para el cultivo de drogas
con fines de su comercialización, hasta el uso de las mismas por parte del individuo
al que se encuentran destinadas (consumidor); siendo uno de los objetivos de la
legislación de la materia, tal y como se denota de la lectura del art. 1
literal a), que bajo el acápite OBJETO DE LA LEY, reza:
“El objeto de la presente Ley, es normar las actividades relativas a las
drogas, que se relacionan con los aspectos siguientes:
a) El cultivo, producción, fabricación, extracción, almacenamiento,
depósito, transporte, adquisición, enajenación, distribución, importación,
exportación, tránsito y suministro (…)”
En esa línea, se ha optado por un esquema de punición, que abarque no
solo el propio de acto de la comercialización de la droga, sino de cualquier
conducta que se vincule con las mismas, sean parte de su ciclo económico (los
principales o accesorios), previas al mismo, conductas que faciliten algunos de
los componentes del referido ciclo, o que impidan su investigación. Tan es así,
que en algunos casos, se ha adelantado la barrera punitiva de protección.
1.1. En consonancia con lo anterior, el segundo apartado del ciclo
económico de la droga aparece sancionado ya desde el art. 33 LRARD, bajo el
tipo de Tráfico Ilícito así:
“El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título
importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere,
suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de
tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o
productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a
quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos
vigentes.
Si el delito es cometido realizando actos de tráfico internacional ya
sea utilizando el territorio nacional como estado de tránsito o que sea
utilizado como lugar de importancia o exportación la pena se aumentará en una
tercera parte del máximo de la pena señalada”.
De la lectura del tipo penal, se denota que, el legislador ha incluido
algunas de las facetas del denominado ciclo económico de la droga, optando por
un esquema de tipo mixto alternativo, en el que se enuncian una diversidad de
conductas, independientes entre sí, que no deben concurrir de forma acumulativa
para tener por configurado el delito. En otras palabras, cada verbo rector es,
individualmente, una modalidad de tráfico de drogas, si es cometido bajo
cualquiera de las siguientes acciones: Adquirir, enajenar a cualquier título
significativo, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir,
suministrar, vender, expedir o realizar cualquier otra actividad que pretenda
la transmisión a terceros.
En el caso bajo estudio, es pertinente enfocarse en la modalidad de
“transportar”, que es la criticada por el recurrente. La definición de tal
conducta, pasa por una interpretación gramatical y teleológica.
1.1.1. Desde una óptica semántico-gramatical, la comprensión común del
vocablo describe toda acción de “llevar a alguien o algo de un lugar a otro”
(Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”, 22ª Edición,
Espasa-Calpe, Madrid, 2001).
Al aplicar esa definición a la palabra transporte, como modalidad del
delito descrito en el art. 33 LRARD, concluiríamos que el legislador sanciona
con prisión de diez a quince años, toda acción de movilizar droga de un lugar a
otro. La consecuencia lógica de lo anterior, sería que en cualquier
circunstancia que una persona movilice droga de un lugar a otro (de forma
directa o indirecta), utilizando para ello cualquier medio de transporte o no
utilizándolo, estaría cometiendo el delito de Tráfico ilícito.
Las implicaciones de la interpretación gramatical o semántica del verbo
transportare del art. 33 LRARD conllevarían a que se comprendan en la modalidad
de transporte conductas no constitutivas de la misma, es decir, abarcaría casi
cualquier conducta vinculada a las drogas, por lo que se sancionarían conductas
que no constituyen tráfico ilícito, según el propósito del legislador -el caso
de una persona que porta en su bolsillo una porción de treinta gramos de
marihuana, mientras camina por la calle-.
No obstante lo anterior, la interpretación gramatical, permite resolver
casos comprendidos en la modalidad conocida como “Tráfico Hormiga”, en la que
se utiliza la anatomía humana como medio de transporte, nominados en la jerga
forense como “correos humanos de droga” y coloquialmente, como “mulas”. Sin
embargo, tal circunstancia debe ser demostrada por la Fiscalía General de la
República, lo que no es el caso.
1.1.2. Así las cosas, la palabra transporte -en el contenido plasmado
por la LRARD- alude a cualquier medio utilizado para la movilización de droga
de un lugar a otro, incluida la humanidad. De ahí que, la interpretación
literal no permite verificar el verdadero sentido de tal verbo rector, no
siendo el más idóneo para resolver todos los casos, por lo que se debe acudir a
otro método de interpretación, como la teleológica, que permita determinar las
conductas constitutivas de transporte de drogas, lo que deviene de la finalidad
del marco jurídico internacional y nacional sobre el tráfico de drogas.
En el ámbito internacional, el Art. 1 lit ‘j’ del Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de la Organización de Naciones Unidas (1971), regula
que: “Por tráfico ilícito se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias
sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio”. En el
ámbito nacional, el art. 4 LRARD que lo define como: “T oda actividad no
autorizada por autoridad competente relacionada con el cultivo, adquisición
enajenación a cualquier título, importación, exportación, depósito, almacenamiento,
transporte, distribución, suministro y tránsito de las sustancias a que se
refiere el artículo 2”.
De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, se deduce que, el
propósito de tipificar la conducta de tráfico de drogas en su modalidad de transporte,
no estriba en castigar la movilización de droga de un lugar a otro; sino más
bien, la movilización de droga -en una cantidad no escasa - de un lugar a otro,
con el propósito efectivo de comercializarla, utilizando para ello cualquier
medio, dentro del denominado ciclo de la droga; siendo ese transporte el
constitutivo de Tráfico Ilícito.
1.2. Otro de los apartados criminalizados del ciclo económico de la
droga, resulta ser las conductas de pasaje de tráfico ilícito, específicamente
a lo descrito por el legislador como posesión y tenencia de drogas en el 34
LRARD, cuyo texto es:
“El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas,
florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores
de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de
uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos
vigentes.
Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a
esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de
tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos
vigentes.
Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el
objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior,
la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil
salarios mínimos mensuales urbanos vigentes”.
El legislador establece tres modalidades de posesión de drogas, las
cuales se corresponden con cada uno de los incisos que integran el precepto. En
el primer inciso, se sanciona con pena privativa de libertad de 1 a 3
años de prisión, a quien posea o tenga, cualquier tipo de droga - de las
indicadas en el art. 2 LRARD - en cantidades menores a 2 gramos. En el
segundo inciso, se penaliza con prisión de 3 a 6 años, a quien posea
o tenga drogas, en una cantidad mayor a 2 gramos.
En el tercer inciso se penaliza con prisión de 6 a 10 años, a
quien posea o tenga cualquier cantidad de droga con fines de tráfico, es decir
con relación a los supuestos indicados en el art. 33 LRARD: adquirir, enajenar,
exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender,
expedir o realizar cualquier otra actividad de tráfico. El legislador sanciona
a quien posea o tenga droga en cualquier cantidad, con el propósito efectivo de
comercializarla, es decir, pretendiendo su traslado hacia terceros. En otras
palabras, mediante esta norma “(…) el legislador castiga una tenencia con un
destino específico: la comercialización. Sin duda se trata de la penalización
de un acto preparatorio acuñado como delito”. (PURICELLI. J: “Estupefacientes y
Drogadicción”, 3era ed, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1998, pág. 180).
En esa línea, es importante traer a colación la línea jurisprudencial de
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre el
particular, en la que sostiene que:
“Así, el criterio cuantitativo que se alude en ambos incisos, debe
entenderse como un criterio que el Juez ha de tener en cuenta a la hora de
examinar la tipicidad de la conducta a fin de delimitar entre: (i) la posesión
para autoconsumo –exenta de pena–; y (ii) la posesión encaminada al tráfico u
otras conductas de promoción que sí deben ser castigadas; más no debe ser el
único criterio, ya que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo de
droga, el grado de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en relación
con la personalidad de su poseedor.
En un sentido más técnico entonces, el denominado “ánimo de traficar” se
plantea como un elemento subjetivo del tipo de necesaria comprobación procesal
para la aplicación de cualquiera de las conductas reguladas tanto en el inciso
primero como en el segundo , y donde el criterio meramente cuantitativo de la
cantidad –más de dos o menos de dos gramos– debe ser complementado en el
análisis judicial con otros aspectos tales como: (a) el tipo de drogas; (b)
grado de pureza; (c) nocividad –distinción entre drogas “blandas” y 20 drogas
“duras”–; (d) presentación; (e) variedad; (f) ocupación conjunta de varias
sustancias; (g) ocultación de la droga; (h) condición de drogodependiente o no
del poseedor; (i) el uso de una falsa identidad del que la tiene; (j) la
tenencia de instrumento o material relacionado para la elaboración o
distribución de la droga; (k) o de dinero en cantidades inusuales para la
capacidad económica del procesado; y (l) el lugar y momento en que se ha
realizado la ocupación de la droga.
B. Advierte entonces esta Sala que las aplicaciones de la posesión y
tenencia contempladas en los incs. 1° y 2° del art. 34 LERARD, requerirá el
establecimiento de ese presupuesto subjetivo, a partir de una valoración
integral de los hechos, y de un análisis que no debe atender exclusivamente a
la cantidad de gramos, sino a la confluencia de varios criterios, los cuales
deben plasmarse en la motivación de la decisión judicial.
Igualmente, debe advertirse, que el criterio cuantitativo tampoco debe
afirmar automáticamente una presunción de iure como una lectura precipitada y
superficial del art. 34 LERARD pudiera dar entender, pues tal proceder violaría
de forma flagrante la presunción de inocencia contemplada en el art. 12 de la
Constitución.
En consecuencia, corresponde declarar constitucionales las conductas
reguladas tanto en los incs. 1° y 2° del art. 34 de la LERARD, en la medida que
se interprete bajo las estipulaciones ya reseñadas”. (Sentencia de
Inconstitucionalidad Ref. 70-2006/71-2006/52007/15-2007/18-2007/19-2007, de las
nueve horas del día dieciséis de noviembre de dos mil doce). (El subrayado es
nuestro).”
PROCEDE DECLARAR SIN LUGAR ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL, CUANDO
FISCALÍA NO APORTA PRUEBA QUE PERMITIERA INFERIR INELUDIBLEMENTE QUE EL
PROCESADO POSEÍA DROGA PARA TRANSFERIRLA A TERCEROS COMO ACTIVIDAD DE TRÁFICO
“DOS. A efecto de aplicar las anteriores consideraciones al caso de
autos, tomando en cuenta que, el motivo de impugnación estriba en un error de
derecho indirecto, teniendo como base la valoración probatoria mediante la que
se confirmó la sentencia condenatoria, es necesario verificar el contenido de
tal información, y corroborar si de la misma se infiere la existencia de ánimo
de traficar, en aras de determinar la calificación jurídica del hecho. En ese
orden de ideas, la Cámara acotó: […].
TRES. De los segmentos antes transcritos, se advierte que, la Cámara
descartó la existencia del delito de Tráfico Ilícito, en razón de que no se
acreditó una conducta propia del ciclo económico de la droga, pues, el hecho de
desplazarse en horas de la madrugada por una calle pública, no es constitutivo
de una conducta de transporte, no permitiendo inferir que la droga sería
transmitida a terceros; aunado a ello, no existe una investigación previa, que
permita advertir que el imputado se dedicaba a la distribución de droga,
acreditándose la mera tenencia de marihuana.
CUATRO. Al aplicar las consideraciones jurídicas expuestas,
concatenándolas con los hechos acreditados en primera y segunda instancia, se
obtiene:
4.1. En atención a las anteriores acotaciones, y de acuerdo a las
condiciones en que fue encontrada la droga (porciones pequeñas de material
vegetal, envueltas en una bolsa plástica color negro y cinta adhesiva
transparente), aun cuando el imputado trasladaba droga hacia un lugar
indeterminado (no se probó durante el debate), mientras caminaba en la vía
pública -siendo su anatomía el medio-, debe descartarse el Tráfico Ilícito
mediante la modalidad de transporte, ya que, la cantidad de droga (283.7
gramos de marihuana) y su valor económico ($323.41), no permiten inferir
que pretendía traficar con ella, no demostrándose que dicha movilización de
droga se suscitara en el contexto de su ciclo o que pretendía la realización de
alguna de las conductas descritas en el art. 33 LRARD –como el transporte, más
allá de una simple presunción o suposición, siendo imposible la construcción de
una inferencia razonable.
4.2. Por otra parte, debe descartarse la modalidad de Posesión y
Tenencia -art. 34 inc. 3 LRARD-, pues, la cantidad y precio de la marihuana,
por sí solas son insuficientes para inferir un posible ánimo de tráfico, siendo
importante concatenarlo con otros aspectos, como lo son: el hallazgo de
instrumentos útiles para su pesaje (balanzas) y distribución (papelinas,
envoltorios, de papel aluminio por ejemplo). En cuanto a las condiciones del
espacio, el hecho de encontrarse en la vía pública, en horas de la madrugada,
tal y como acotó la Cámara, no es un dato contundente; por ende, cuando el
casacionista afirma que, por caminar en horas de la madrugada, se infiere que
la estaba ocultando, y que no puede equiparase a trasldarla durante el día, sin
más y sin concatenarse con otros elementos, constituyen meras especulaciones.
En ese sentido, no se ha acreditado la finalidad de realizar una de las
actividades tráfico descritas en el art. 33 LRARD, la que tiene aplicación
cuando, conforme a las circunstancias particulares del caso, se pueda inferir
que la posesión o tenencia de la droga, tiende de forma ineludible a su
transferencia a terceras personas, lo que será así cuando sea un paso previo,
cercano y prácticamente inminente al delito tráfico Ilícito de drogas, con el
propósito de continuar con los actos que conforman el ciclo económico de la
narcoactividad, es decir, cuando sea pre ordenada a alguno de los actos de
tráfico del art. 33 LRARD, como el transportar, como se pretende aplicar en
este caso; lo que no se da en el caso de mérito porque la Fiscalía no aportó
prueba que permitiera inferirlo, aludiendo únicamente a circunstancias que no
permiten hacerlo de forma inequívoca, no pudiéndose inferir ineludiblemente que
el procesado tenía la droga en una situación que permita deducir una
transferencia inmediata, sino más bien como un fin en sí mismo, por lo que el
actuar del imputado se adecua a la modalidad del inc. 2 del art. 34 de LRARD.
En razón de lo anterior, no se comparten los argumentos del casacionista, por lo
que se declarará sin lugar la errónea aplicación de art. 34 inc. 2 LRARD,
siendo esa la calificación jurídica correcta.”
COMISO: TIENE LA CONNOTACIÓN DE CONSECUENCIA JURIDICA ACCESORIA DE
CARÁCTER PATRIMONIAL PRODUCTO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN SEDE PENAL
“UNO. Como punto de partida, es importante acotar que, el comiso tiene
la connotación de consecuencia juridica accesoria de carácter patrimonial,
producto de una sentencia condenatoria en sede penal, mediante la cual se priva
de un bien o derecho a su titular, por estar relaciona a la comisión de un
hecho delictivo. Dicha figura se encuentra regulada en el art. 127 Pn, que
consigna:
“Sin perjuicio de los derechos de adquirentes de buena fe a título
oneroso y de las mejoras que hayan introducido o de las erogaciones que hayan
hecho los adquirientes a título gratuito, el juez o tribunal ordenará el comiso
o pérdida en favor del Estado, de los objetos o instrumentos de que se valió el
condenado para preparar o facilitar el hecho. El comiso no será procedente en
caso de hechos culposos.
El comiso sólo procederá cuando los objetivos o instrumentos sean de
propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros.
Cuando la pérdida resulte desproporcionada con la gravedad del hecho que motive
la condena, el juez o tribunal podrá dejarla sin efecto, restringirla a una
parte de la cosa u ordenar un pago sustitutivo razonable al Estado.”
El comiso puede recaer en objetos o instrumentos relacionados a la
comisión del delito. En el caso de mérito, la Cámara acotó que los $25 dólares
incautados al imputado, no están relacionados a la venta de droga, por ende, no
podrían ser objeto de tal consecuencia jurídica accesoria. Sin embargo, es
pertinente traer a colación el inc. 5 del art. 399 Pr.Pn, que dice: “La
sentencia decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal
entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales civiles y decidirá sobre el comiso, la pérdida
del producto, de las ganancias y ventajas provenientes del hecho, así como de
la destrucción de los objetos previstos en la ley.
DOS. En ese sentido, el juez encomendó a la Fiscalía la devolución del dinero, tal y como lo estipula el art. 500 inc. 2 Pr.Pn. Si la Fiscalía tiene inconformidad sobre la entrega de tal dinero, puede suscitar un incidente, tal y como lo estipula el art. 499 Pr.Pn, ante el juez que dictó la sentencia, no siendo de aplicación los arts. 67-70 LRARD, por no haberse vinculado tal dinero con la comisión de delitos relacionados a las drogas. En ese orden de ideas, no procede el reclamo del recurrente.”