DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

PRESUPUESTOS A CUMPLIR PARA SU ADMISIBILIDAD

"De lo anterior resulta que, el punto a decidir por esta Cámara, se circunscribe a confirmar o a revocar la sentencia interlocutoria pronunciada por la señora Jueza Cuarto de Familia interina de Santa Ana, licenciada Ana Elizabeth Argueta Pereira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de divorcio por el motivo de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, considerando que no se relacionaron los hechos en que se fundamenta la pretensión, en la demanda, ni en el escrito de subsanación, que sustentaran el motivo de divorcio invocado por la señora ******** contra el señor ********.

Previo al análisis pertinente, es importante mencionar, que el derecho de familia como derecho social, se analiza de acuerdo a las realidades de cada caso en particular, lo que exige, tanto a los aplicadores de justicia, por medio del ente jurisdiccional, como a los profesionales del derecho en el ejercicio libre de su profesión, -tomando en cuenta que la procuración en materia de familia es obligatoria- analizar los mismos de acuerdo a los supuestos normativos que correspondan, a fin de brindar una atención, un abordaje y una solución jurídica a la problemática que enfrenta la familia en la actualidad. Desde esa perspectiva, cabe mencionar que, mediante la demanda, los ciudadanos, -debidamente procurados-ejercen el poder jurídico de acudir al órgano jurisdiccional para el reclamo y la satisfacción de una pretensión, o lo que es lo mismo, hacer valer su derecho de acción con la demanda, que es el instrumento legal para ello.

Como antesala al análisis de la pretensión de divorcio contenida en la demanda, estimamos importante plantearnos lo esencial sobre la Institución del Matrimonio, cuyo concepto encontramos en el art. 11 C.F. que establece que: “...es la unión legal de un hombre y una mujer, con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida” de donde nace la familia y las relaciones que de ésta devienen como parte del sistema social. El matrimonio, es una Institución legal, compleja e interactiva, a la que voluntaria y libremente un hombre y una mujer se comprometen, que no solo comprende situaciones materiales, sino también espirituales, como emocionales; por lo que el estudio de éste, así como el de su disolución -mediante el divorcio, debe ser consecuente con tal complejidad, tomando en cuenta los parámetros legales establecidos para ello.

En ese sentido, estimamos necesario, citar textualmente, el inciso 1° del art. 36 C.F. que dispone: “Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración. “En base a la disposición legal transcrita, se trae a análisis lo que el ordenamiento familiar dispone en cuanto a los derechos y deberes de los cónyuges dentro del matrimonio, como ha quedado apuntado en este párrafo, a fin de examinarlos frente al motivo que la misma normativa establece para la disolución del vínculo matrimonial por el incumplimiento de tales deberes, tipificado en el ordinal 3° del art. 106 C.F. el cual, para mayor claridad, también será citado textualmente más adelante en esta sentencia. Así las cosas, estimamos que el marco legal citado, nos exige un miramiento en orden al mismo, tomando especialmente en cuenta los hechos invocados en que se sustenta la pretensión, los cuales serán analizados más adelante.

El Código de Familia en el Título III, Capítulo II, regula lo concerniente a la “Disolución del Matrimonio y sus causas, que son la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y el divorcio, decretado por el juez (art. 104 y 105); por ser una institución de orden público, para la cual es necesario que se acrediten fehacientemente los presupuestos legales para su decreto de acuerdo al derecho invocado.

El art. 106 de dicho cuerpo normativo, en forma taxativa, regula 3 motivos para que el divorcio, en nuestro país, sea decretado por la autoridad competente, siendo los siguientes: “1 °) Por mutuo consentimiento de los cónyuges; 2°) Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y 3°) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante. En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.”

De ahí que, son tres los presupuestos o submotivos que contempla la ley, para establecer la vida intolerable en común entre los cónyuges: 1) El incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, estos son los que se encuentran regulados en el Art. 36 C. F. (vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse mutuamente y tratarse con respeto, tolerancia y consideración). Lo anterior implica que basta con que se invoquen y comprueben cualquiera de los hechos constitutivos del incumplimiento de tales deberes para que se configure la causal y se decrete el divorcio por ese motivo y hechos específicos en que se apoya; 2) Mala conducta notoria de uno de ellos, para lo cual estimamos que no sería necesaria, una condición de continuidad o reiteración masiva en el tiempo de los hechos alegados de la mala conducta para que se tenga por configurado el motivo invocado. Puede tratarse de un solo episodio que se estime probado en el proceso. Es decir que, basta que el hecho o los hechos hayan puesto en riesgo la salud física o emocional del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio; 3) Cualquier otro hecho grave semejante, aquí resulta más evidente que el legislador singularizó el acontecimiento de un solo episodio grave análogo a las anteriores conductas descritas para considerar la vida conyugal como intolerable.”

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

“Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad de la demanda, estimamos que, el recurrente no subsanó en forma precisa la prevención que le fue formulada por la señora Jueza Cuarto de Familia interina de esta ciudad, contenida en los literales “a)” y “b)” de la sentencia interlocutoria de las 11 horas 50 minutos del día 05 de noviembre de 2020 (fs. [...]), mediante la cual le previno lo siguiente: “a) De conformidad con los artículos 106 numeral 3 del Código de Familia y 42 literales e) e i) de la Ley Procesal de Familia, deberá mencionar con claridad en cuál de los presupuestos contenidos en la primera disposición legal citada basa su pretensión.1”..” b) Amplíe la narración de los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, debiendo ubicar en tiempo y espacio los hechos que hacen intolerable la vida en común entre los señores ******** y ********, a que hace referencia en la demanda. De conformidad con el artículo 42 literales d) e i) de la Ley Procesal de Familia.”. Si bien, el licenciado [...], en el escrito de subsanación de la prevención, relaciona lacónicamente, hechos que puedan servir como base de la pretensión, en primer lugar, no invoca en forma precisa el submotivo de la causal de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, y para el caso, el deber del matrimonio que consideraba incumplido por parte del demandado; y en segundo lugar, no es preciso en cuanto a narrar en forma amplia los hechos, tomando en cuenta circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron y que fundamentan la pretensión de divorcio por la causal invocada en la demanda. En otras palabras, estimamos que la narración de los hechos, los cuales deben ser planteados por las partes, se ha efectuado de forma general y sin delimitar en qué hechos se fundamenta, por ejemplo, para cada uno de los deberes del matrimonio que consideraban infringidos, además no hizo una narración precisa de los hechos en que se puntualizaran e individualizaran las situaciones que volvieron intolerable la vida conyugal, estableciendo tiempo, sujeto, lugar y modo, detallando cada evento, estableciendo palabras y/o acciones, debiendo de precisar cada hecho y determinando los medios de prueba con los que pretendía hacer valer para acreditar cada uno de ellos; pues en el escrito de subsanación se refiere de igual manera a como lo hizo en la demanda, sobre los hechos relativos a la intolerabilidad de la vida entre los cónyuges, sin establecer en forma precisa, circunstancias de tiempo, lugar y modo, como le fue formulada la prevención por la Juzgadora de Primera Instancia.”

CUANDO SE ALEGA INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ES NECESARIO RELACIONAR CLARAMENTE LOS DEBERES QUE SE HAN CONSIDERADO INCUMPLIDOS Y MANIFESTAR SI LO FUERON EN FORMA GRAVE O REITERADA; ASIMISMO, UNA CLARA FUNDAMENTACIÓN

“Es importante determinar que, cuando se promueven procesos de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los conyugues y se alega el incumplimiento de deberes del matrimonio será necesario relacionar claramente los deberes que se consideran han sido incumplidos y manifestar si lo fueron de forma grave o reiterada; asímismo, la narración de los hechos debe ser clara en cuanto a cuáles hechos fundamentan cada uno de los deberes que se consideran incumplidos, es decir, que deberán separarse los hechos con que se considera violentado cada derecho y manifestar porqué se considera que fue de forma grave o reiterada según corresponda; en el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda y el escrito de subsanación se infieren actos de violencia intrafamiliar por parte del demandado hacia su cónyuge, lo que incide en el deber de tratarse con respeto y consideración, pero el licenciado Ramírez Delgado, no determinó en la demanda, ni en el escrito de subsanación cuáles deberes la demandante consideraba incumplidos de forma grave o reiterada; así mismo en su redacción no es claro en cuanto a cuáles de los hechos se adecuan puntualmente al incumplimiento de los deberes del matrimonio contenidos en el artículo 36 C.F; lo anterior es necesario pues, en todo proceso la delimitación y fundamentación fáctica de la pretensión es sustentada con la narración de los hechos y ésta a su vez se establece en el proceso con los medios de prueba, respecto a cada uno de los deberes del matrimonio que se consideran vulnerados, en base a los cuales el Juzgador o Juzgadora podrá tener por demostrados todos o alguno de ellos, según el mérito de las pruebas.

En todo proceso es de suma importancia el planteamiento correcto y la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión que se invoca, esto implica, para el caso del divorcio, una narración precisa de los hechos en que se fundamenta y se cumplan con los presupuestos que la ley exige, así como el ofrecimiento, determinación y singularización de los medios de prueba con los que se demostrarán. Igualmente, para el caso que nos ocupa, se debió hacer referencia a la legitimación procesal activa de la demandante para invocar el motivo de divorcio por intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges; ello, en cumplimiento a la última parte del art. 106 C.F. que constituye un presupuesto de proponibilidad de la pretensión planteada en la demanda, a efecto de que dicha consideración legal pudiera ser analizada liminarmente, por ser parte de los requisitos de fondo que debe estimarse en esa etapa del proceso. Por consiguiente, la carencia de una narración precisa de los hechos trajo consigo el rechazo de la demanda por inadmisible, en la que no se establecen con claridad los presupuestos que la ley exige, ya que no se han desarrollado cada uno de los deberes del matrimonio que se alegan infringidos, o la mala conducta notoria del demandado o cualquier otro hecho grave semejante; lo que es indispensable porque la parte demandante establece los fundamentos fácticos y jurídicos objeto del proceso, en base a los cuales la parte demandada ejercerá su derecho de defensa; todo lo cual será valorado por el Juzgador o Juzgadora en el momento procesal oportuno para estimar o desestimar la pretensión.

No debe perderse de vista que en los procesos de familia, es exigible la procuración (art. 10 Pr.F.); en virtud de lo cual, lo que se pretende es que los ciudadanos que no tienen el conocimiento técnico jurídico, pueda plantear, por medio de un profesional del derecho, en calidad de apoderado o como defensor público, el reconocimiento de sus pretensiones de conformidad a la ley, quienes como conocedores del derecho deben ser los primeros garantes de plantear las mismas cumpliendo los requisitos de forma y de fondo que la ley exige para la viable tramitación de las demandas que planteen al Órgano Jurisdiccional y proteger de esta forma los intereses de sus representados; todo lo cual, como sabemos, principia con la presentación de la demanda y el ofrecimiento y singularización de medios de prueba idóneos, útiles y pertinentes.

Conclusión: En el particular, en base a la motivación expuesta, los suscritos Magistrados estimamos que la falta de cumplimiento de la prevención formulada por la Juzgadora de Primera Instancia, conllevó a declarar inadmisible la demanda de divorcio antes relacionada; en razón de lo cual consideramos que dicha funcionaria judicial, no ha incurrido en la inobservancia del art. 14 Pr.C.M. como lo alega el abogado recurrente en el escrito de apelación. En consecuencia, este Tribunal de Apelaciones, confirmará la sentencia recurrida que declaró inadmisible la demanda."