LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO
EL JUEZ DE LA MATERIA ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR AL GARANTE HIPOTECARIO, MEDIANTE LA RECONVENCIÓN DE PAGO, LA POSIBILIDAD DE ACUDIR EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO EJECUTIVO A EJERCER SUS DERECHOS
"IV.II) GARANTE HIPOTECARIO.-
Sobre este tema debe traerse a
cuenta tal como lo ha hecho el Juez a quo, lo consignado por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de amparo
correspondientes a los Procesos referencias 8422003, 842-2003 y 211-2004, en
donde se expone que: “el garante hipotecario” no está habilitado para figurar
como demandado dentro del proceso ejecutivo, el legitimado pasivamente en dicho
proceso es el deudor por haber adquirido en forma previa una obligación cuyo
incumplimiento da lugar a su exigibilidad en forma coactiva. Razón por la cual a
la garante hipotecaria no puede atribuírsele la calidad de parte por su
inexistente vinculación con el objeto litigiosa”
Asimismo, en las Líneas y Criterios
de la Sala de lo Constitucional años 2012 y 2016 de la Corte Suprema de
Justicia, se expone: “Sobre el garante hipotecario, esta Sala ha sostenido en
abundante jurisprudencia que dicho sujeto no reúne las condiciones para
ostentar la calidad de parte demandada en el proceso ejecutivo, pues contrario
a aquel que adquirió en forma previa una obligación cuyo incumplimiento da lugar
a su exigibilidad en forma coactiva, el garante hipotecario, formalmente, es un
sujeto extraño al proceso, que ha dado bienes propios en garantía de una
obligación que no es suya.”" .... “el Código Civil en sus artículos 2177 y 2178
prevé la posibilidad de reconvenir de pago a un sujeto, para que responda por
la obligación ajena cuyo incumplimiento garantiza el inmueble del cual es
propietario. La reconvención de pago es, por tanto, el acto formal que habilita
la persecución del inmueble hipotecado, que finalmente habrá de servir para
responder frente al incumplimiento de las obligaciones que garantiza. ... en
virtud de una interpretación que optimice el derecho a la protección
jurisdiccional, debe reconocerse al garante hipotecario la facultad de acudir
al juicio ejecutivo a ejercer la defensa de sus intereses por el hecho de
poseer un derecho conexo con la pretensión objeto del proceso. Su intervención
en ese sentido se entendería como una adhesión equiparable a la figura del
tercero coadyuvante a la posición de la parte demandada, la cual se encontrará
limitada por la conducta que éste muestre en la tramitación, .... En
Conclusión, el Juez de la materia está obligado a garantizar al garante
hipotecario, mediante la reconvención de pago, la posibilidad de acudir en
cualquier estado del proceso ejecutivo a ejercer sus derechos. Además debido a
la importancia de habilitar su intervención en el proceso desde el inicio, es
necesario que la reconvención de pago se efectúe al mismo tiempo que se
materializan el
emplazamiento y la notificación de la demanda.” […].-"
EL GARANTE HIPOTECARIO NO TIENE LA CALIDAD DE PARTE DENTRO DEL PROCESO QUE SE VERIFIQUE EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES, SINO QUE SU INTERVENCIÓN SERÁ ESENCIALMENTE EN DEFENSA DE SUS BIENES QUE GARANTIZAN LA OBLIGACIÓN AJENA
"IV.III) SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO.-
Revisados que han sido las
conceptualizaciones jurídicas aplicables al caso en estudio, los hechos
planteados en el libelo de la demanda, así como los agravios expuestos por el
apelante, esta Cámara Considera.
Los hechos fácticos que ha presentado en sede judicial el Licenciado […] en nombre de su mandante, se contrae a demandar ejecutivamente a la Sociedad […] del domicilio de la ciudad de Santa Ana, por una obligación mutuaria que adquirió en la ciudad de Santa Ana, a las dieciséis horas y treinta minutos del día veintidós de marzo del año dos mil diez, el señor ML y LP, conocido por MLP y quien manifestó ante el Notario José David Herrera Arriola, haber recibido a su entera satisfacción de parte de la señora EARDR (sic) la cantidad de Doce mil dólares de los Estados Unidos de América, al interés del 2% mensual, para el plazo de nueve meses contados a partir de esa fecha, de plazo improrrogable, obligándose a pagar los intereses convencionales y moratorios; en el mismo documento, el mencionado señor López y LP, actuando en un segundo momento en nombre y representación legal en su calidad de Presidente de la Sociedad […], para garantizar el préstamo de Doce mil Dólares de los Estados Unidos de América contraídas en su carácter personal, a nombre de la Sociedad que representaba, constituyo a favor de la acreedora, Primera Hipoteca sobre los inmuebles que describe en dicho documento, y que son propiedad de la Sociedad que representaba; frente a tales hechos, debe advertirse por este Tribunal, que el deudor de tal obligación lo es únicamente el señor el señor ML y LP, conocido por MLP; y que la Sociedad […], solamente se obligó como garante hipotecario sobre el crédito personal que recibió el señor López LP, esta última obligación es perfectamente válida a tenor de lo que dispone el inciso 20 del Art. 2163 del Código Civil cuando expresa: “Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.” En otras palabras, el garante hipotecario, son personas que garantizan una deuda, responsabilizándose del pago de la misma en el evento de que el deudor principal incumpla sus obligaciones, su posición frente a la deuda que garantiza es como la del avalista, es decir son personas ajenas a la deuda, pero que la han garantizado con un bien de su propiedad. En resumen, se trata de un tercero que se ve conminado al pago de una deuda garantizada por un bien de su propiedad, siendo una persona completamente distinta de los sujetos procesales que se encuentran vinculados directamente por la relación contractual de acreedor hipotecario y deudor, no poseyendo la calidad parte dentro del proceso que se verifique en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales. Su intervención será esencialmente en defensa de sus bienes que garantizan la obligación ajena, para lo cual se le deberá reconvenir de pago, a fin de que tenga conocimiento que, su garantizado no pagó la obligación que adquirió y que está en peligro el bien con el cual garantizó la obligación. Art. 2177 C.C."
LA PRETENSIÓN EJECUTIVA ES IMPROPONIBLE AL DIRIGIRSE CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO, QUIEN NO TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE LA PARTE DEMANDANTE
"Así las cosas, cuando el Abogado […] en la calidad en que actúa, demanda únicamente a la Sociedad […] al pago de la obligación que reclama, su pretensión no es viable jurídicamente hablando, ya que como se ha visto, la Sociedad […], solamente se constituyó garante hipotecaria, por lo que en tal sentido, no es legitima contradictora de la acreedora hipotecaria; quien si adquirió obligación del pago de la obligación mutuaria y por lo tanto sería legítimo contradictor fue el deudor señor ML y LP, conocido por MLP, persona a quien no se demandó en ningún momento en el presente sub lite.
Sobre la base de lo antes expuesto, a criterio de esta Cámara, la pretensión ejecutiva entablada por el Licenciado José Orlando Mendoza Campos en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora EARDF quien demando con el nombre de EARDF, en contra de la Sociedad […] no es viable de ser acogida, procesalmente hablando, ya que ésta última no tiene legitimación pasiva respecto de la demandante, por consiguiente la pretensión se vuelve improponible a tenor de lo dispuesto en el Art. 277 del CPCM.
Por último, alega el impetrante que
se le ha vulnerado el Principio de legalidad regulado en el art. 3 del CPCM.,
el cual expresa: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y
conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas
por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando
la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley,
se adoptará la que resulte indispensable o idónea para finalidad perseguida-”
Sobre este punto, Considera esta
Cámara: que tal Principio no se le ha vulnerado al impetrante, por el
contrario, se le ha garantizado su derecho de acceder con su pretensión a la
actividad judicial, dentro del proceso pertinente, aplicando las disposiciones
legales correspondientes y se le ha resuelto su petición conforme a derecho.-
Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, el rechazo in limine de la pretensión contenida en la demanda de folios 1 al 5 por falta de legitimación pasiva interpuesta por el Licenciado […] en contra de la Sociedad demandada, se encuentra arreglada a derecho por lo que debe ser confirmada.-"