RENUNCIA
REQUISITOS DE VALIDEZ
"Esta Cámara
la hacer el análisis correspondiente ha podido observar que:
En cuanto a la
primera Infracción alegada al principio de Audiencia, y Defensa artículos 11 y
12 Cn. Sobre la infracción alegada del Principio podemos decir que los
Principios: Constituyen el marco explicativo, doctrinal y filosófico de los
valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución, vinculantes para el
poder público; con ellos se designan realidades de diversa naturaleza y de muy
distinto valor normativo; también pueden definirse como las ideas en que se
basa la organización política del Estado y los elementos fundamentales de la
forma de Estado y del gobierno. Tienen un efecto práctico, como garantías que
están presentes en los derechos fundamentales, posibilitando su eficacia; y
como referentes filosóficos respaldan a los derechos y promueven los valores
del ordenamiento Jurídico, tomando en cuenta que los principios son los que
establecen un marco para el cumplimiento de los derechos o deberes.
Por lo que
consideramos que al invocar principios en este recurso se entiende que se
están alegando derechos vulnerados como el derecho de Audiencia y
Defensa, en ese sentido cuando nos referimos al derecho de Audiencia el cual se
traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las
posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso
concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del
conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real
de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y
amplia…y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades
esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia.
Según sentencia de la Sala de lo Constitucional Inc. 40-2009.
También según
sentencia de amparo 592-2009 del 16/12/2011“El derecho de audiencia implica que
la función de los tribunales o de las autoridades administrativas de pronunciar
conforme a Derecho una decisión definitiva en un caso concreto no se puede
llevar a cabo sin escuchar a la persona que ha sido acusada o demandada o que
exista la posibilidad de restringírsele algún derecho, pues dicha circunstancia
constituye un presupuesto para que la decisión emitida sea acorde con la
Constitución.”
En cuanto al
derecho de defensa (Art. 12 Cn.) el cual tiene un arraigo más limitado en la
medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda
donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de
los alegatos incoados por la contraparte. A partir de la definición anterior, podemos
colegir como el derecho de defensa lleva implícitas la igualdad de armas y el
derecho de aportar los medios de prueba pertinentes.
En conclusión en
el presente caso el Juez de Primera Instancia de Jucuapa no ha cometido la
infracción alegada en cuanto a la vulneración al derecho de audiencia y defensa
alegada, tomando en cuenta que la parte demandada ha participado en todo el
proceso de manera dinámica se le han hecho notificaciones además ha
tenido la oportunidad de defensa al presentar prueba documental y testimonial
declaración de propia parte y declaración de parte contraria, en razón delo
anterior declarase sin lugar la infracción alegada.
En cuanto a la Segunda Infracción al
haber declarado sin lugar la excepción perentoria regulada en el artículo 54
del Código de Trabajo. El apelante alega que en cuanto a la valoración de la
prueba testimonial de los señores FCB y GCOR, y en la declaración de parte
contraria de la señora SRRA, quien reconoció la existencia de la renuncia que
presentó en el sentido que la trabajadora manifestó claramente que ella había
firmado el documento simple de la renuncia;por lo que la prueba documental
consistente a la renuncia simple presentada en documento privado firmado por la
señora SRRA, ha sido presentada y admitida en el proceso.
En el presente
caso existe abundante prueba para determinar la relación laboral, en especial
con la declaración de propia parte rendida por el señor IRMA fs. [...] y
las declaraciones rendidas por los testigos FCB y GCOR, y en la declaración de
parte contraria de la señora SRRA, se determina la relación laboral, en cuanto
al despido claramente se entiende que la trabajadora al haber firmado la
renuncia voluntaria como consta a fs. [...] presentada por la parte demandada y
el acta de conciliación del Ministerio de trabajo de fs. [...] con dicha prueba
se puede demostrar que la trabajadora presentó una renuncia y tal como lo
dice la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, la
cual da derecho a los trabajadores a una compensación económica equivalente a
quince días de salario básico por cada año de servicio, siempre y cuando se
cumplan las condiciones reguladas en dicha ley para su validez.
En ese sentido
dicha legislación retoma los requisitos contenidos en el art. 402 del Código de
Trabajo al establecerse como requisito de validez que la renuncia voluntaria
debe constar por escrito, en hojas expedidas por el Ministerio de Trabajo, o
los Jueces con competencia en materia laboral o documento privado autenticado,
este tipo de renuncia se hace así para garantizar que esa “ voluntad” expresada
por el trabajador al renunciar de su trabajo, sea libre y consciente de los
efectos que la misma produce.
Con esta ley se
pretende garantizar la ausencia de vicios de la voluntad como el error, fuerza
o dolo, Art. 1322 Código Civil que de existir conllevarían a la invalidez del
acto o declaración de voluntad, Art 1316 Ord.2° Código Civil. Razón por la cual
en el presente caso la renuncia presentada es un documento privado el cual no
brinda la certeza sobre su contenido o su suscripción, pues la intención del
legislador ha sido proteger los derechos laborales de los trabajadores, puesto
que en los documentos que hace mención el art. 402 del Código de Trabajo y la
Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, existe la
intervención de un tercero que brinda un respaldo por medio de la fe pública
notarial, administrativa o judicial según sea el caso, con el objeto que el
trabajador no sea víctima de abusos por parte de los empleadores.
Por otra parte, se
debe tomar en cuenta lo dicho por la Honorable Sala de lo Civil, ha sido
enfática en múltiples sentencias sobre los requisitos que debe reunir la
renuncia de los empleados. En su jurisprudencia de ref. 286-CAL-2013 sostuvo: “
(…) se debe aclarar que el inciso segundo del Art. 402 CT, es preciso en
señalar que los documentos privados no autenticados en los que conste la
renuncia del trabajador a su empleo, la terminación de contrato de trabajo por
mutuo consentimiento de las partes o el recibo de prestaciones por despido sin
causa legal, sólo tendrán valor probatorio, cuando estén redactados en hojas
extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de
primera instancia con jurisdicción en Materia Laboral, en las que se harán
constar una serie de elementos para que tengan plena validez, requisito que no
fue cumplido, tal como se advierte de la lectura del escrito del recurrente,
por tal razón esta Sala considera inoficioso entrar a conocer del mismo; en ese
sentido el recurso es desestimado con respecto a este sub-motivo. (…)” .-
En razón de lo
anterior en este caso no podemos hablar de un despido sin responsabilidad
patronal, solo por tener un documento privado en su forma más simple, puesto que
no contiene elemento alguno que de una certeza tanto del contenido como del
suscriptor. Si bien es cierto que el art. 54 Código de Trabajo señala que la
renuncia debe constar por escrito, tomar dicha disposición de forma aislada es
una manera errónea de analizar la ley; puesto las normas deben integrarse con
las demás contenidas en el cuerpo normativo, en el presente caso con el Código
de Trabajo, y no puede obviarse la aplicación de lo exigido en el art. 402. Es
por ello que esta Cámara no puede exigir solamente que la renuncia se encuentre
por escrito sino que además reúna los demás requisitos de ley, ya que con la
renuncia presentada por la trabajadora la cual claramente se hizo sin las
formalidades establecidas en la ley y con engaño y ha sido una renuncia
disfrazada de despido por la forma en que suceden los hechos en el cual
claramente se entiende que la trabajadora laboró hasta el día quince y su
renuncia fue firmada el día dieciséis de marzo tal como lo dice en
su declaración de parte contraria la trabajadora de fs. [...], en este
caso la confusión si la trabajadora trabajó hasta el quince y la renuncia
la firmó el dieciséis de marzo de dos mil veinte, en este caso lo que se debe
tomar en cuenta lo que dice el señor FCBG quienes testigo en este
caso y fue la persona que le ayudó a hacer la renuncia a la
trabajadora, y tal como dice el Juez que este testigo tiene el
cargo de subgerente general y otros servicios de la empresa demandada y este
expresó en su declaración que le ayudó a la trabajadora a hacer la
renuncia porque ella se lo pidió, o sea dicho testigo elaboro su renuncia
(a la trabajadora). En razón delo anterior se debe partir que la
trabajadora dejo de laborar el día quince de marzo y firmó la
renuncia el día dieciséis de marzo del dos mil veinte, se debe entender que los
empleadores están obligados a cancelar la prestación por Renuncia Voluntaria
dentro del plazo de 15 días posteriores a la fecha en que se presentó la
renuncia tal como lo regula el Art. 8 de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria (LRPRV); si el pago no se hizo en ese plazo
se activa la presunción regulada en el Art. 3 inciso segundo parte final
(LRPRV) en el que considera que hay despido injusto y como consecuencia en los
casos de despido injusto se debe reclamar en proceso laboral tal como ha
sucedido en el presente caso, en el cual por tratarse de una renuncia de
parte de la trabajadora se considera como responsable al patrono de
pagar la indemnización y demás prestaciones.
En razón delo
anterior es procedente declarar sin lugar la EXCEPCION PERENTORIA que regula el
artículo 54 del código de trabajo, con lo cual para esta cámara no se
puede negar sobre la existencia de la renuncia que firmó la trabajadora sin
embargo tal como lo dice el señor Juez solo tendrá valor probatorio
cuando la renuncia este redactada en hoja que extenderá la
inspección general de trabajo o los Jueces de Primera Instancia con
jurisdicción en materia laboral, requisito que no fue llenado además con dicha
prueba documental no se tiene por probada la excepción perentoria alegada por
la parte patronal y por el contrario con las pruebas que han desfilado las
cuales son prueba testimonial, declaración de parte contraria y declaración de
propia parte se ha podido probar que existe responsabilidad para el patrono de
indemnizar a la trabajadora SRRA, en virtud de que la indemnización de acuerdo
a lo establecido por el Código de Trabajo, por haber sido despedida sin justa
causa se hará en base al Arts. 58 del CT. En razón de lo anterior declarase sin
lugar lo alegado por el apelante.
Con respecto al
tercer motivo de apelación alegado en cuanto a que existe infracción al
artículo 400, 401 y 402 del Código de Trabajo. Sobre los motivos alegados de
los cuales se refiere a los diferentes tipos de confesión que existen en el
Código Laboral la cual puede ser: judicial o extrajudicial escrita; y simple,
calificada o compleja. Tal como se dice anteriormente la renuncia presentada
solo tiene calidad de documento privado, tampoco se ha redargüido de falso por
lo que en este caso el instrumento privado solo sirve para determinar que
existió una renuncia previa la cual no se le dio cumplimiento por parte
patronal en el que se observa que no ha sido elaborado en legal forma por las
partes, art. 402 CT por lo que la prueba por confesión hecha por la
trabajadora tal como lo relaciona el Juez al decir en la declaración de parte
de la trabajadora SRRA“en el cual aporto datos como la relación de trabajo, su
patrono, dirección de esta, quien daba las ordenes, funciones de esta, jornada
laboral, horario, día de descanso, salario, que así mismo manifestó ciertas
prestaciones laborales que no le fueron canceladas, y que solo le pagaron un
aguinaldo dos mil dieciocho, dos mil diecinueve. Que le hicieron firmar
con engaños porque le dijeron que si firmaba le iban a dar el tiempo de
indemnización, sino que le iban a declarar como abandono de trabajo, y que no
la dejaron leer el documento y cuando lo hizo andaba mal de salud y no recuerda
haberlo leído.” En este caso según la prueba documental y
testimonial agregada al proceso se puede determinar que existió la
relación laboral y el despido del cual fue objeto la trabajadora
porque aunque existe una renuncia por escrito esta no reúne los
requisitos establecidos en la ley para su validez, por la falta de los demás
requisitos que la ley establece, que la hicieron firmar con engaño tal
como lo dijo la trabajadora por lo que ha sido una renuncia disfrazada de
despido por la forma en que suceden los hechos en el cual claramente se
entiende que la trabajadora laboró hasta el día quince tal como lo dice
la demanda y en cuanto a su renuncia fue firmada el día dieciséis
de marzo tal como lo dice en su declaración de parte contraria la
trabajadora por lo que no es cierto lo alegado por el apelante al decir
que no se valoró la prueba documental y testimonial, en razón de lo
anterior declarase sin lugar lo alegado por el apelante.
Con respecto al
cuarto motivo de apelación alegado en cuanto a la infracción del art. 15 CPCYM
en el sentido de que fueron alegadas en legal forma las excepciones
perentorias. En cuanto a la infracción que alega el apelante de las
obligaciones del juez el cual dice: “Art. 15CPCYM. - El Juez no podrá, bajo
ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de
las cuestiones debatidas en el proceso. El incumplimiento de las obligaciones
contenidas en este Código será sancionado de conformidad a lo establecido en la
Ley Orgánica Judicial.” En el presente caso el señor juez ha
analizado la declaración de propia parte del señor IRMA fs. [...] y las
declaraciones rendidas por los testigos FCB y GCOR, y en la declaración
de parte contraria de la señora SRRA, y la prueba documental sobre la
renuncia que firmó la trabajadora sin embargo tal como lo dice el señor Juez
solo tendrás valor probatorio cuando la renuncia este redactada en
hoja que extenderá la inspección general de trabajo o los
Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia laboral, requisito que
no fue llenado; además con dicha prueba documental no se tiene por probada la
excepción perentoria alegada por la parte patronal y por el contrario con las
pruebas que han desfilado las cuales son prueba testimonial, declaración de parte
contraria y declaración de propia parte se ha podido probar existe
responsabilidad para el patrono de indemnizar a la trabajadora SRRA, en virtud
de que la indemnización de acuerdo a lo establecido por el Código de Trabajo,
por haber sido despedida sin justa causa en base al Arts. 58 del CT. En
razón de lo anterior el Juez al resolver la sentencia condenatoria lo ha hecho
conforme a derecho en razón de lo anterior declarase sin lugar lo alegado por
el apelante.
En cuanto a
las prestaciones reclamadas por la trabajadora si bien es cierto en la demanda
no se mencionan las cantidades en dinero, pero si se puede
hacer el cálculo sobre la indemnización por despido injustificado tomando en
cuenta que la trabajadora ingresó a laborar para la Empresa […] desde el
día siete de enero de dos mil dieciséis hasta el día quince de
marzo del dos mil veinte, y la declaración de parte contraria realizada por la
trabajadora, por lo que se deberá reformar la sentencia en el sentido que se
condena a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES
CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,247.90) en
concepto de indemnización por despido injustificado desde el siete de
enero de dos mil dieciséis al quince de marzo de dos mil
veinte; Vacación proporcional, del periodo entre el seis de enero
del año dos mil veinte, quince de marzo del año dos mil veinte, la cantidad
TREINTA Y SIETE DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($37.86); Aguinaldo proporcional del periodo entre el
doce de diciembre del año dos mil diecinueve, al quince de marzo del año dos
mil veinte, la cantidad de VEINTINUEVE DÓLARES ($29.00); se condena al pago de
salarios caídos en primera instancia de treinta y cinco días, por
la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($354.90), y es procedente
condenar al pago de salarios caídos en esta instancia, tomando en cuenta que el
salario diario de la trabajadora es de diez dólares con quince centavos de
dólar diarios, por lo que se condena al pago de dieciocho días de salarios
caídos en esta instancia por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES
VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($182.27), haciendo un total a pagarle a la
trabajadora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON
NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Absuélvase a la
Empresa […] en cuanto al pago de vacación completa por no haberse pedido en la
demanda y se deberá absolver también en cuanto al pago de salarios desde
el día dieciséis de marzo el dieciséis de junio de dos mil veinte tomando en
cuenta que la trabajadora dejo de laborar desde el quince de marzo del presente
año."