RENUNCIA 

REQUISITOS DE VALIDEZ

"Esta Cámara la hacer el análisis correspondiente ha podido observar que:

En cuanto a la primera Infracción alegada al principio de Audiencia, y Defensa artículos 11 y 12 Cn. Sobre la infracción alegada del Principio podemos decir que los Principios: Constituyen el marco explicativo, doctrinal y filosófico de los valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución, vinculantes para el poder público; con ellos se designan realidades de diversa naturaleza y de muy distinto valor normativo; también pueden definirse como las ideas en que se basa la organización política del Estado y los elementos fundamentales de la forma de Estado y del gobierno. Tienen un efecto práctico, como garantías que están presentes en los derechos fundamentales, posibilitando su eficacia; y como referentes filosóficos respaldan a los derechos y promueven los valores del ordenamiento Jurídico, tomando en cuenta que los principios son los que establecen un marco para el cumplimiento de los derechos o deberes.

Por lo que consideramos que al invocar principios en este recurso se entiende que se están  alegando derechos vulnerados como el derecho de Audiencia y Defensa, en ese sentido cuando nos referimos al derecho de Audiencia el cual se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia…y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia. Según sentencia de la Sala de lo Constitucional Inc. 40-2009.

También según sentencia de amparo 592-2009 del 16/12/2011“El derecho de audiencia implica que la función de los tribunales o de las autoridades administrativas de pronunciar conforme a Derecho una decisión definitiva en un caso concreto no se puede llevar a cabo sin escuchar a la persona que ha sido acusada o demandada o que exista la posibilidad de restringírsele algún derecho, pues dicha circunstancia constituye un presupuesto para que la decisión emitida sea acorde con la Constitución.”

En cuanto al derecho de defensa (Art. 12 Cn.) el cual tiene un arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte. A partir de la definición anterior, podemos colegir como el derecho de defensa lleva implícitas la igualdad de armas y el derecho de aportar los medios de prueba pertinentes.

En conclusión en el presente caso el Juez de Primera Instancia de Jucuapa no ha cometido la infracción alegada en cuanto a la vulneración al derecho de audiencia y defensa alegada, tomando en cuenta que la parte demandada ha participado en todo el proceso de manera dinámica se le han hecho  notificaciones además ha tenido la oportunidad de defensa al presentar prueba documental y testimonial declaración de propia parte y declaración de parte contraria, en razón delo anterior declarase sin lugar  la infracción alegada.

En cuanto a la Segunda Infracción al haber declarado sin lugar la excepción perentoria regulada en el artículo 54 del Código de Trabajo. El apelante alega que en cuanto a la valoración de la prueba testimonial de los señores FCB y GCOR, y en la declaración de parte contraria de la señora SRRA, quien reconoció la existencia de la renuncia que presentó en el sentido que la trabajadora manifestó claramente que ella había firmado el documento simple de la renuncia;por lo que la prueba documental consistente a la renuncia simple presentada en documento privado firmado por la señora SRRA, ha sido presentada y admitida en el proceso.

En el presente caso existe abundante prueba para determinar la relación laboral, en especial con la  declaración de propia parte rendida por el señor IRMA fs. [...] y las declaraciones rendidas por los testigos FCB y GCOR, y en la declaración de parte contraria de la señora SRRA, se determina la relación laboral, en cuanto al despido claramente se entiende que la trabajadora al haber firmado la renuncia voluntaria como consta a fs. [...] presentada por la parte demandada y el acta de conciliación del Ministerio de trabajo de fs. [...] con dicha prueba se puede demostrar que la trabajadora  presentó una renuncia y tal como lo dice la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, la cual da derecho a los trabajadores a una compensación económica equivalente a quince días de salario básico por cada año de servicio, siempre y cuando se cumplan las condiciones reguladas en dicha ley para su validez.

En ese sentido dicha legislación retoma los requisitos contenidos en el art. 402 del Código de Trabajo al establecerse como requisito de validez que la renuncia voluntaria debe constar por escrito, en hojas expedidas por el Ministerio de Trabajo, o los Jueces con competencia en materia laboral o documento privado autenticado, este tipo de renuncia se hace así para garantizar que esa “ voluntad” expresada por el trabajador al renunciar de su trabajo, sea libre y consciente de los efectos que la misma produce.

Con esta ley se pretende garantizar la ausencia de vicios de la voluntad como el error, fuerza o dolo, Art. 1322 Código Civil que de existir conllevarían a la invalidez del acto o declaración de voluntad, Art 1316 Ord.2° Código Civil. Razón por la cual en el presente caso la renuncia presentada es un documento privado el cual no brinda la certeza sobre su contenido o su suscripción, pues la intención del legislador ha sido proteger los derechos laborales de los trabajadores, puesto que en los documentos que hace mención el art. 402 del Código de Trabajo y la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, existe la intervención de un tercero que brinda un respaldo por medio de la fe pública notarial, administrativa o judicial según sea el caso, con el objeto que el trabajador no sea víctima de abusos por parte de los empleadores.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta lo dicho por la Honorable Sala de lo Civil, ha sido enfática en múltiples sentencias sobre los requisitos que debe reunir la renuncia de los empleados. En su jurisprudencia de ref. 286-CAL-2013 sostuvo: “ (…) se debe aclarar que el inciso segundo del Art. 402 CT, es preciso en señalar que los documentos privados no autenticados en los que conste la renuncia del trabajador a su empleo, la terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes o el recibo de prestaciones por despido sin causa legal, sólo tendrán valor probatorio, cuando estén redactados en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en Materia Laboral, en las que se harán constar una serie de elementos para que tengan plena validez, requisito que no fue cumplido, tal como se advierte de la lectura del escrito del recurrente, por tal razón esta Sala considera inoficioso entrar a conocer del mismo; en ese sentido el recurso es desestimado con respecto a este sub-motivo. (…)” .-

En razón de lo anterior en este caso no podemos hablar de un despido sin responsabilidad patronal, solo por tener un documento privado en su forma más simple, puesto que no contiene elemento alguno que de una certeza tanto del contenido como del suscriptor. Si bien es cierto que el art. 54 Código de Trabajo señala que la renuncia debe constar por escrito, tomar dicha disposición de forma aislada es una manera errónea de analizar la ley; puesto las normas deben integrarse con las demás contenidas en el cuerpo normativo, en el presente caso con el Código de Trabajo, y no puede obviarse la aplicación de lo exigido en el art. 402. Es por ello que esta Cámara no puede exigir solamente que la renuncia se encuentre por escrito sino que además reúna los demás requisitos de ley, ya que con la renuncia  presentada por la trabajadora la cual claramente se hizo sin las formalidades establecidas en la ley y con engaño y ha sido una renuncia disfrazada de despido por la forma en que suceden los hechos en el cual claramente se entiende que la trabajadora laboró hasta el día quince y su renuncia  fue firmada el día dieciséis de  marzo tal como lo dice en su declaración de parte contraria la trabajadora de fs. [...], en este caso  la confusión si la trabajadora trabajó hasta el quince y la renuncia la firmó el dieciséis de marzo de dos mil veinte, en este caso lo que se debe tomar en cuenta lo que dice el señor FCBG quienes testigo  en este caso  y fue la persona que le ayudó a hacer  la renuncia a la trabajadora, y  tal como dice el Juez  que este testigo tiene el cargo de subgerente general y otros servicios de la empresa demandada y este expresó en su declaración que le ayudó a la trabajadora a hacer la renuncia  porque ella se lo pidió, o sea dicho testigo elaboro su renuncia (a la trabajadora). En razón delo anterior se debe partir que la trabajadora  dejo de laborar el día  quince de marzo y firmó la renuncia el día dieciséis de marzo del dos mil veinte, se debe entender que los empleadores están obligados a cancelar la prestación por Renuncia Voluntaria dentro del plazo de 15 días posteriores a la fecha en que se presentó la renuncia tal como lo regula el Art. 8 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria (LRPRV); si el pago no se hizo en ese plazo se activa la presunción regulada en el Art. 3 inciso segundo parte final (LRPRV) en el que considera que hay despido injusto y como consecuencia en los casos de despido injusto se  debe reclamar en proceso laboral tal como ha sucedido en el presente caso, en el cual por tratarse de una renuncia  de parte de la trabajadora  se considera como  responsable al patrono de pagar  la indemnización  y demás prestaciones.

En razón delo anterior es procedente declarar sin lugar la EXCEPCION PERENTORIA que regula el artículo 54 del código de trabajo, con lo cual  para esta cámara no se puede negar sobre la existencia de la renuncia que firmó la trabajadora sin embargo tal como lo dice el señor Juez solo tendrá valor probatorio cuando  la renuncia  este redactada en hoja  que extenderá la inspección general de trabajo  o los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia laboral, requisito que no fue llenado además con dicha prueba documental no se tiene por probada la excepción perentoria alegada por la parte patronal y por el contrario con las pruebas que han desfilado las cuales son prueba testimonial, declaración de parte contraria y declaración de propia parte se ha podido probar que existe responsabilidad para el patrono de indemnizar a la trabajadora SRRA, en virtud de que la indemnización de acuerdo a lo establecido por el Código de Trabajo, por haber sido despedida sin justa causa se hará en base al Arts. 58 del CT. En razón de lo anterior declarase sin lugar lo alegado por el apelante.

Con respecto al tercer motivo de apelación alegado en cuanto a que existe infracción al artículo 400, 401 y 402 del Código de Trabajo. Sobre los motivos alegados de los cuales se refiere a los diferentes tipos de confesión que existen en el Código Laboral la cual puede ser: judicial o extrajudicial escrita; y simple, calificada o compleja. Tal como se dice anteriormente la renuncia presentada solo tiene calidad de documento privado, tampoco se ha redargüido de falso por lo que en este caso el instrumento privado solo sirve para determinar que existió una renuncia previa la cual no se le dio cumplimiento por parte patronal en el que se observa que no ha sido elaborado en legal forma por las partes, art. 402  CT por lo que la prueba por confesión hecha por la trabajadora tal como lo relaciona el Juez al decir en la declaración de parte de la trabajadora SRRA“en el cual aporto datos como la relación de trabajo, su patrono, dirección de esta, quien daba las ordenes, funciones de esta, jornada laboral, horario, día de descanso, salario, que así mismo manifestó ciertas prestaciones laborales que no le fueron canceladas, y que solo le pagaron un aguinaldo dos mil dieciocho, dos mil  diecinueve. Que le hicieron firmar con engaños porque le dijeron que si firmaba le iban a dar el tiempo de indemnización, sino que le iban a declarar como abandono de trabajo, y que no la dejaron leer el documento y cuando lo hizo andaba mal de salud y no recuerda haberlo leído.” En este caso   según la prueba documental y testimonial  agregada al proceso se puede determinar que existió la relación laboral  y el despido del cual fue objeto  la trabajadora porque aunque existe una  renuncia por escrito  esta no reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez, por la falta de los demás requisitos que la ley establece, que la hicieron firmar  con engaño tal como lo dijo la trabajadora por lo que ha sido una renuncia disfrazada de despido por la forma en que suceden los hechos en el cual claramente se entiende que la trabajadora laboró hasta el día quince  tal como lo dice la demanda y en cuanto a  su renuncia  fue firmada el día dieciséis de  marzo tal como lo dice  en su declaración de parte contraria la trabajadora por lo que no es cierto lo alegado por el apelante al decir que  no se valoró la prueba documental y testimonial, en razón de lo anterior declarase sin lugar lo alegado por el apelante.

Con respecto al cuarto motivo de apelación alegado en cuanto a la infracción del art. 15 CPCYM en el sentido de que fueron alegadas en legal forma las excepciones perentorias. En cuanto a la infracción que alega el apelante de las obligaciones del juez el cual dice: “Art. 15CPCYM. - El Juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial.”  En el presente caso  el señor juez ha analizado la declaración de propia parte del señor IRMA fs. [...] y las declaraciones rendidas  por los testigos FCB y GCOR, y en la declaración de parte contraria de la señora SRRA, y la prueba documental  sobre la renuncia que firmó la trabajadora sin embargo tal como lo dice el señor Juez solo tendrás valor probatorio cuando la renuncia  este redactada en hoja  que extenderá  la inspección general de trabajo  o los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia laboral, requisito que no fue llenado; además con dicha prueba documental no se tiene por probada la excepción perentoria alegada por la parte patronal y por el contrario con las pruebas que han desfilado las cuales son prueba testimonial, declaración de parte contraria y declaración de propia parte se ha podido probar existe responsabilidad para el patrono de indemnizar a la trabajadora SRRA, en virtud de que la indemnización de acuerdo a lo establecido por el Código de Trabajo, por haber sido despedida sin justa causa  en base al Arts. 58 del CT. En razón de lo anterior el Juez al resolver la sentencia condenatoria lo ha hecho conforme a derecho en razón de lo anterior declarase sin lugar lo alegado por el apelante.

En cuanto  a las prestaciones reclamadas por la trabajadora si bien es cierto en la demanda no  se mencionan  las cantidades  en dinero, pero si se puede hacer el cálculo sobre la indemnización por despido injustificado tomando en cuenta que la trabajadora ingresó a laborar para la Empresa […]  desde el día  siete de enero de dos mil dieciséis hasta el día quince de marzo del dos mil veinte, y la declaración de parte contraria realizada por la trabajadora, por lo que se deberá reformar la sentencia en el sentido que se condena a pagar la cantidad de UN MIL  DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,247.90) en concepto de indemnización por despido injustificado desde el  siete de enero de dos mil dieciséis al  quince de marzo de dos mil veinte;   Vacación proporcional, del periodo entre el seis de enero del año dos mil veinte, quince de marzo del año dos mil veinte, la cantidad TREINTA Y SIETE DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($37.86); Aguinaldo proporcional del periodo entre el doce de diciembre del año dos mil diecinueve, al quince de marzo del año dos mil veinte, la cantidad de VEINTINUEVE DÓLARES ($29.00); se condena al pago de salarios caídos en primera instancia de treinta  y cinco días, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($354.90), y es procedente condenar al pago de salarios caídos en esta instancia, tomando en cuenta que el salario diario de la trabajadora es de diez dólares con quince centavos de dólar diarios, por lo que se condena al pago de dieciocho días de salarios caídos en esta instancia por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS  DOLARES VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($182.27),  haciendo un total a pagarle a la trabajadora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS  CINCUENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y TRES  CENTAVOS DE  DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Absuélvase a la Empresa […] en cuanto al pago de vacación completa por no haberse pedido en la demanda y se deberá absolver también en cuanto al  pago de salarios desde el día dieciséis de marzo el dieciséis de junio de dos mil veinte tomando en cuenta que la trabajadora dejo de laborar desde el quince de marzo del presente año."