LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA

 

LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS TIENEN COMO FINALIDAD BRINDAR CIERTAS CONCESIONES EN PRO DE LA LIBERTAD, PUESTO QUE PERMITEN MODIFICAR, LA FORMA O LA INTENSIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PERO SIN QUE SE DESNATURALICE LA FINALIDAD CONSTITUCIONAL

 

1.- En la etapa de la ejecución de la pena, la normativa penitenciaria estructura, tanto un régimen especial, Arts. 87 al 123 LP; y 247 al 341 RGLP., como un tratamiento también especial, Arts. 124 al 132 LP; y 342 al 351 RGLP., que han sido diseñados para regular y aplicar las normas que rigen la conducta de los condenados, con el propósito de garantizar o concretar su objetivo reeducativo, resocializador y de reinserción, en la búsqueda de la armonía, disciplina y orden para lograr la convivencia en el interior de cada centro penitenciario, y así, minimizar los efectos nocivos que conlleva el encierro carcelario, ayudando en la medida de lo posible a la preparación de los convictos, en lo que respecta a, que una vez que recobren su libertad se puedan integrar positivamente a la sociedad. Así mismo, dicha normativa se encarga de hacer valer los derechos y de velar porque se cumplan las obligaciones, prohibiciones y beneficios a los que pueden acceder todos los internos en un momento determinado, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la ley, para cada caso, Arts. 2 y 4 LP.

 

Así tenemos que los beneficios penitenciarios, son aquellos privilegios que la ley otorga a los condenados que cumplan con las condiciones que la ley determina para acceder a ellos, y decimos privilegios, en tanto tienen por finalidad brindar ciertas concesiones en pro de la libertad de aquéllos, puesto que permiten modificar, la forma o la intensidad de la pena privativa de libertad, pero sin que se desnaturalice la finalidad constitucional y legal de lograr la educación y resocialización de los internos, expresando la normativa que tal sometimiento es de carácter voluntario.”

 

 

 

 

CÁMARA CONCLUYE QUE SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES, PARA OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN

 

2.- Dicho lo anterior. En vista de que se trata de resolver sobre la procedencia de la Libertad Condicional Anticipada, en atención a lo prescrito en el Art. 86 CP, debemos de considerar, en primer lugar que ésta procede a propuesta del Consejo Criminológico Regional y, en el caso de autos es a propuesta de dicho Consejo que se ha procedido. Las otras exigencias son que el interno haya cumplido la mitad de la pena, que se satisfagan las exigencias del Art. 85 del mismo Código y que haya desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptible de igual valoración, debiendo existir respecto de las mismas un propósito individualizado y favorable de reinserción social, consta en autos que el interno ha cumplido la mitad de la condena, como efectivamente lo señala la juzgadora.

 

Por lo demás, hemos de referirnos a lo prescrito en el Art. 85 Pn., de aplicación expresa, por ser la disposición que regula el beneficio penitenciario de la Libertad Condicional a los convictos, estableciendo los requisitos para otorgarla, disposición legal que, transcribimos literalmente: ““El Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos sancionados con pena de prisión, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes: 1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta; 2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional, en el cual se determinará además, según el régimen de tratamiento, la aptitud de adaptación del condenado; 3) Que el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o peligrosidad; 4) Derogado; 5) Que se hayan satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho delictivo y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las mismas o demuestre su imposibilidad de pagar.”” (sic.). Para el caso en análisis, advertimos que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad, al momento de Conceder el Beneficio de la Libertad Condicional Anticipada, Art. 86 CP, en su resolución, en lo pertinente al caso y resumido por nosotros consideró: Que existía un elemento que se había superado, pues la media pena se había cumplido el día cuatro de marzo de dos mil veinte, que con el informe de conducta del interno señor (…), se comprueba que dicho interno ha mantenido buena conducta dentro del sistema penitenciario, puesto que no reporta sanciones impuestas, en procedimientos administrativos sancionatorios, por comisión de faltas, ni reubicaciones de urgencia por causar o promover desórdenes, que en ese sentido tanto en el dictamen criminológico como en el informe de conducta se corroboraba su participación en Actividades Terapéuticas Asistenciales, así como en programas que han coadyuvado a que el interno señor (...), minimice las carencias que lo llevaron a cometer el delito, lo cual la señora Juez A quo pudo corroborar durante el desarrollo de la audiencia, puesto que fue el mismo convicto quien expreso los programas que ha desarrollado durante su permanencia dentro del sistema penitenciario y de qué manera cada uno de estos le han introyectado en su vida personal, demostrando, según la señora Juez, madurez emocional, por lo que ésta consideró que el interno señor (…), ha aprovechado el tiempo que ha estado en reclusión para adquirir condiciones favorables a su desarrollo personal y con ello minimizar las carencias que lo llevaron a cometer el delito, circunstancias que le pueden permitir una armónica integración a la vida social, cumpliéndose con el objetivo que se persiguió a través de los Programas de Tratamiento Terapéutico Asistencial, concediéndole así EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA, de conformidad a lo establecido en los Arts. 85, 86 CP., y 51 LP., con indicación de las condiciones a que quedaba sujeto el favorecido.

 

3.- La determinación de las exigencias contenidas en los numerales 2 y 3 del ya mencionado Art. 85 CP., debe basarse sin lugar a dudas, en el dictamen criminológico, elaborado por un grupo de especialistas y técnicos en la materia (compuesto por un abogado, un psicólogo, un trabajador social y un educador, por mencionar algunos.), de conformidad con lo establecido en los Arts. 30 y 31 LP., y 44 literal h) RGLP., cuyo proceder se basa en conocimientos especializados de la ciencia, arte o técnica que conocen, circunstancia que permite poder analizar e interpretar de manera integral la conducta, el régimen de tratamiento y la aptitud de adaptación del condenado desde una perspectiva técnica, especializada e interdisciplinaria, previo a emitir los dictámenes pertinentes, solicitados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el Art. 51 LP.

 

Tal condición, demuestra que dichos dictámenes presentan una naturaleza jurídica vinculante para los juzgadores al momento de apreciar o valorar los mismos, a fin de enjuiciarlos a la luz de los requisitos contemplados en los numerales 2) y 3) del Art. 85 CP., ya citado, esto es que el interno ““merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional”” (sic.), y, ““Que el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o peligrosidad.”” (sic.), cual es el organismo administrativo facultado por la ley, para emitir un DICTAMEN FAVORABLE O DESFAVORABLE, ello de conformidad a lo prescrito en los Arts. 18 en relación con el 31 ambos de la LP., en concordancia con los Principios de Legalidad y Control Judicial, Art. 4 LP., dictamen que no puede ser sustituido o reemplazado, por ningún otro, mientras la ley no sea reformada.

 

Así las cosas, tenemos el dictamen criminológico, el cual a la literalidad y en lo pertinente, establece: ““X. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO. (---) Capacidad Criminal…..Baja (---) Agresividad…Baja (---) Labilidad Emocional…..Media (---) Egocéntrico…..Baja (---) Impulsividad…..Baja (---) Adaptabilidad Social…..Media (---) Índice de Peligrosidad:…..Baja (---) XII. FACTIBILIDAD DE REINSERCION A LA COMUNIDAD: (---) Factible su proceso de reinserción social. (---) XIII. UBICACIÓN EN LA FASE DEL REGIMEN PENITENCIARIO: (---) Fase Ordinaria del Régimen Cerrado. (---) XIV. PRONOSTICO DE REINSERCION SOCIAL: (---) FAVORABLE (---) XV. CONCLUSIÓN: (---) (…) el interno CP de Primerariedad delictiva, de cuarenta y cuatro años de edad cronológico, de apariencia física acorde a su edad cronológica al momento orientado en tiempo, espacio y persona, sin alteraciones en procesos mentales superiores. Por lo que se considera posee capacidad de discernir comportamientos lícitos de los ilícitos. Durante su proceso ha mostrado disposición a orientar su conducta personal a cambio prosocial, se ha involucrado en programas penitenciarios y terapéuticos en donde ha puesto en práctica una sana convivencia con los demás internos y personal del sistema. Cuenta con capacidad criminal e índice de Peligrosidad a nivel bajo y adaptabilidad Social a nivel bajo. Por lo que se considera un pronóstico de reinserción favorable.”” (Sic. Fs. 251 al 259).

 

De tal manera, que al examinar el referido dictamen, todo conduce a que el señor (…), cumplió con lo establecido en los numerales 2) y 3) del Art. 85 y 86 CP., en relación con el Art. 51 LP., y esto permitió que el dictamen rendido por el Consejo Criminológico le fuere FAVORABLE, porque, reiteramos, es el documento exigido por la ley para decidir en el presente caso, además, su contenido es amplio, completo y detallado, debido a que comprende, como ya se mencionó, aspectos relacionados con la conducta del interno, el régimen de tratamiento y la aptitud de adaptación del mismo, en los ámbitos psicológico, social y educativo de ésta, así como su capacidad criminal, todo lo cual, es importante para determinar si, para el caso, el interno se encuentra apto o no para reinsertarse al seno de la sociedad en general; y

 

4.- Las actividades laborales, culturales y ocupacionales, las señala también la juez al referirse a su actividad en la comercialización del calzado en el curso de zapatería, ha sido tutoren programas de educación, tutor general del programa “Yo cambio”, tutor de arte y cultura y ha trabajado en la oficina de elaboración de libros de centros penales. Esto consta tanto en el informe de conducta como en el Dictamen Criminológico, cumpliendo así con el merecimiento señalado en la parte final del Art. 86 ya mencionado. Con respecto a la responsabilidad civil, advertimos que el señor (…), en la Audiencia del procedimiento abreviado que se le celebro a las ocho horas y treinta minutos del día dieciséis de marzo de dos mil quince, en el Juzgado Segundo de Instrucción de La Libertad, dicho señor realizó un solo pago por la cantidad de DIEZ MIL dólares de los Estados Unidos de América ($ 10,000), en dicho acto y en persona a la ofendida con clave “CELESTE”, por lo que el pago de dicha obligación ya fue cumplido.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, hemos analizado que se han cumplido los requisitos legales, específicamente, los establecidos en el Art. 85 y 86 CP., relación con el Art. 51 LP., lo cual lleva a este Tribunal, a la conclusión en cuanto a que debe CONFIRMAR la resolución proveída en la audiencia oral y pública celebrada a las nueve horas del día veinticinco de noviembre del presente año, por la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad, en la que concedió el beneficio de la Libertad Condicional Anticipada.”