LESIONES CULPOSAS

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO TIPO

 

I.- El Código Penal en el Art. 146 CP., describe el tipo penal de Lesiones Culposas, el cual, si bien constituye lo que en doctrina se le llama un tipo penal abierto, no constituye un delito tipo, dado que su construcción ha de realizarla el juzgador ante el supuesto de hecho que se le presente, pudiendo auxiliarse para ello, de las herramientas que le proporciona la dogmática jurídica penal.

 

En ese sentido, el delito culposo no debe entenderse solamente como la producción de un resultado aislado de la acción que lo causó; es decir lo que se conoce como inobservancia del deber objetivo de cuidado; sino obviamente, éste debe haberse impuesto por una norma; así encontramos el inciso 1° del Art. 146 CP., el cual literalmente establece: ““El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.”” (sic.), de allí, que existen dos aspectos a considerar para la tipicidad de este delito; el primero, se refiere a que se debe estar ante la presencia de un delito de naturaleza culposa; y el segundo, que la acción que se realice debe ser capaz de ocasionar lesiones.

 

El primer aspecto, debemos entenderlo encaminado a que la acción está desprovista de dolo, y que el resultado se deba a una infracción del deber de cuidado, imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de ley o reglamento, excluyendo por consiguiente la casualidad. Ahora bien, respecto al segundo aspecto, al cual le daremos mayor énfasis, se debe regir por lo que predetermina el delito tipo, cual es el delito de lesiones, que se encuentra tipificado en el Art. 142 CP., por cuanto es de ése que se derivan los tipos penales contemplados en los Arts. 143 al 146 CP., pues todos constituyen Lesiones.

 

En ese sentido, consideramos que, para que se configure o tipifique el delito de lesiones culposas, en conjunto con el primer aspecto señalado, es necesario que se considere lo que establece el delito tipo, esto es: ““El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasione a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica…””(Sic. Art. 142 CP. Lo subrayado es nuestro.); véase entonces que son varios los elementos objetivos del tipo penal que, en su conjunto, configuran el delito, que para cada caso o tipo penal tiene su propia pena por así haberlo considerado el legislador.

 

El primero de estos se refiere a que; “por cualquier medio incluso por contagio”, y eso es únicamente, conforme el Art. 18 CP, en donde media la voluntad del autor (dolo) o por no observar el debido cuidado (culpa); el segundo, cuando manifiesta el que “ocasionare a otro un daño en la salud que menoscabe su integridad personal”, se refiere a que ese daño debe ser capaz de producir un perjuicio a la persona en el ámbito físico, mental o moral (comprobables desde luego); el tercer componente se determina cuando dicho daño “produzca una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días”, quedando establecido, no solo el periodo de curación, sino y especialmente, la necesidad de que exista incapacidad por el daño o el menoscabo sufrido para atender las ocupaciones ordinarias; y finalmente, de este último componente, se desprende, como complemento, la necesidad de que un facultativo de la ciencias forenses lo practique, para así determinar los anteriores componentes, puesto que resulta “necesaria la asistencia médica o quirúrgica”, para su atención de conformidad a lo establecido en los Arts. 226 y 236 CPP.”