LESIONES CULPOSAS
CONFIGURACIÓN REQUIERE QUE EXISTA UN PERIODO DE CURACIÓN Y LA NECESIDAD
DE QUE EXISTA INCAPACIDAD POR EL DAÑO O EL MENOSCABO SUFRIDO, PARA ATENDER
LAS OCUPACIONES ORDINARIAS
"I.- El Código Penal,
regula en su Libro segundo, Titulo II, Capitulo I, lo concerniente a la
institución jurídica de las Lesiones, y dentro de las cuales se hallan
reguladas las Lesiones Culposas, en el Art. 146 CP, de allí que tal disposición
describe el tipo penal, el cual, si bien constituye lo que en doctrina se le llama
un tipo penal abierto, no constituye un delito tipo, dado que su construcción
ha de realizarla el juzgador ante el supuesto de hecho que se le presente,
pudiendo apoyarse para ello, de las herramientas que le proporciona la
dogmática jurídica penal.
II.- De acuerdo con lo dicho, el
delito culposo no debe entenderse solamente como la producción de un resultado
aislado de la acción que lo causó; es decir lo que se conoce como inobservancia
del deber objetivo de cuidado; sino obviamente, éste debe haberse impuesto por
una norma; así tenemos el inciso 1° del Art. 146 CP., el cual literalmente
establece: ““El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años.”” (sic.), de allí, que existen dos aspectos a
considerar para la tipicidad de este delito; el primero, se refiere a que se
debe estar ante la presencia de un delito de naturaleza culposa; y el segundo,
que la acción que se realice debe ser capaz de ocasionar lesiones.
III.- En cuanto al primer
aspecto, debemos entender que la acción está desprovista de dolo, y que el
resultado se debe a una infracción del deber de cuidado, imprudencia,
impericia, negligencia o inobservancia de ley o reglamento, excluyendo por
consiguiente la casualidad. En lo relativo al segundo aspecto, que
debe regirse por lo que predetermina el delito tipo, cual es el delito de
lesiones, que se encuentra tipificado en el Art. 142 CP., por cuanto de este,
es que se derivan los tipos penales contemplados en los Arts. 143 al 146 CP.
IV.- Aunado a lo anterior,
consideramos que, para que se configure el delito de Lesiones Culposas, en
conjunto con el primer aspecto señalado, es necesario que se considere lo que
establece el delito tipo, esto es: ““El que por cualquier medio, incluso por
contagio, ocasione a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad
personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones
ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días, habiendo
sido necesaria asistencia médica o quirúrgica…””(Sic. Art. 142 CP, el resaltado
es nuestro); por lo que, haciendo alusión a esta última parte de tal
disposición, queda establecido, no solo el periodo de curación, sino también la
necesidad de que exista incapacidad, por el daño o el menoscabo
sufrido, para atender las ocupaciones ordinarias, el cual debe ser realizado
por medio de peritos, para determinar su curación, de conformidad a lo
establecido en los Arts. 226 y 236 CPP."
PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ANTE LA AUSENCIA DEL
COMPONENTE MÍNIMO DE INCAPACIDAD QUE ES EL INDISPENSABLE PARA PODER CONFIGURAR
JURÍDICAMENTE EL DELITO
"V.- Específicamente en el
caso de autos, la señora Juez Suplente del Juzgado Segundo de Tránsito de esta
ciudad, una vez recibió el oficio de remisión y el expediente judicial en
cuestión, por medio de auto y con la fundamentación ut supra, resolvió:
Con relación al Reconocimiento Médico
Forense de sangre, que se le practicó a la víctima señor CEHA, con el cual se
pretendía establecer la existencia material del delito, y en el que se refiere
que las lesiones ocasionadas a la víctima sanaron en “““un período de cinco
días a partir de la fecha del trauma… generando tres días incapacidad…”””
(Sic Fs. 15, el resaltado es nuestro); en razón de ello, la señora Juez
Suplente, consideró que, con el dictamen médico forense, se llegaba ante el
supuesto de “Lesiones atípicas” las cuales no eran
constitutivas de delito, dado que no se cumplían los presupuestos procesales
establecidos previamente por el Legislador. Asimismo, la referida señora Juez
Suplente, estableció que, conforme lo dispuesto en el Art. 49 CPP., ese Juzgado
se encontraba inhabilitado para continuar con la tramitación del proceso; por
lo que de acuerdo al Art. 350 numeral 1) CPP., resolvió decretar SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO, a favor del encausado señor JFPH.
VI.- De acuerdo a lo dicho, este
tribunal de Segunda Instancia considera que, en los autos analizados se cuenta
con el mencionado Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, a Fs. 15, con lo
cual no cabe duda, que uno de los elementos del tipo penal de lesiones culposas
no encaja, ni mucho menos se adecua en el delito tipo de lesiones, por cuanto
no se logra determinar el componente mínimo de “incapacidad” que es el
indispensable para poder configurar jurídicamente el delito en cuestión, siendo
necesario relacionar que en el reconocimiento médico legal del señor HA, se
establece un tiempo de curación de las lesiones y un período de incapacidad
para realizar sus actividades ordinarias, los cuales no coinciden, determinando
el médico forense que el período de incapacidad para realizar las actividades
ordinarias es de tres días, y eso conlleva,
indefectiblemente, a que la conducta externada por el señor JFPH, con respecto
a la comisión del delito que le fue atribuida, sea atípica conforme lo dispone
el Art. 350 N° 1 CPP; y por ende, el hecho no es constitutivo de delito, y
tampoco podría ser considerado una falta por lesiones o golpes (Art. 375 CP.),
ya que no admite la forma culposa, pues los hechos culposos solo serán
sancionados, cuando expresamente estén establecidos por la ley (Art. 18 Inc. 3
Pn); en ese sentido, de haber autorizado la señora Juez suplente la
continuación del presente Proceso de Tránsito, eso no solo hubiera sido
innecesario esperar la conclusión del plazo de instrucción para Sobreseer, sino
que, habría sido un desgate para el sistema de administración de justicia y
además crearía una falsa expectativa para la víctima del “delito” con
respecto a las resultas de dicho proceso; por consiguiente, es
procedente confirmar el proveído por medio del cual se Sobresee
Definitivamente, a favor del señor JFPH, por estar dictado conforme a
derecho."
JUEZ DE PAZ DEBE DETENER EL PROCESAMIENTO, SI ADVIERTE DESDE LAS
DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN LA ATIPICIDAD DEL DELITO
"VII.- Esta Cámara considera
oportuno mencionar respecto a la actuación realizada por el señor Juez Quinto
de Paz de San Salvador, licenciado Salomón Enrique Landaverde Hernández, de lo
cual se advierte que habiendo considerado las diligencias iniciales de
investigación agregadas al respectivo requerimiento fiscal, no advirtió en ese
momento que el Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, determinaba que
la incapacidad para realizar las actividades ordinarias del señor CEHA, no
cumplía la exigencia mínima de los CINCO DÍAS DE INCAPACIDAD, TAL COMO
LO SEÑALA EL TIPO PENAL BÁSICO, sino, que solo contemplaba un período
de tres días de incapacidad; por lo que, esa situación nos lleva a
considerar que desde un inicio, el delito por el que se acusaba al señor JFPH,
era atípico, y siendo evidente tal circunstancia desde la iniciación del
presente caso, el señor Juez de Paz, debió detener el procesamiento; no
obstante, aun así y con todo eso, por medio de la audiencia inicial realizada a
las once horas y treinta minutos del día veintitrés de septiembre del presente
año, de Fs. 42 y 43, resolvió que se continuara el Proceso a la Fase de
Instrucción con la Imposición de Medidas Cautelares alternativas a favor del
encausado, y ordenó remitir el mencionado proceso al Juzgado de Tránsito que
designare la Oficina Distribuidora de Procesos de esta sede judicial."
JUEZ DE TRÁNSITO ESTÁ FACULTADO PARA DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO,
AL CONSIDERAR QUE EL CASO EN CUESTIÓN SE APEGA A DICHA FIGURA SIENDO
INNECESARIO ESPERAR LA CONCLUSIÓN DEL PLAZO REQUERIDO POR LA REPRESENTACIÓN
FISCAL
"VIII.- Con
respecto a lo alegado en su recurso de apelación por el licenciado Balmore
Ulises Figueroa Trejo, en la calidad en que interviene, se le hacen las
siguientes aclaraciones:
a) El recurrente manifiesta que la
resolución proveída por la señora Juez Suplente, violentó el Debido Proceso,
dado que una vez se decretó la Instrucción Formal del Proceso, el Juez
Instructor solo podía resolver lo ordenado en el Art. 302 CPP., por lo que no
existía la opción de decretar Sobreseimiento Definitivo, ya que ello genera
inseguridad jurídica; al respecto, se le señala al recurrente que el Juez de
Tránsito está facultado para decretar Sobreseimiento Definitivo, de conformidad
a lo establecido en el Art. 350 CPP., y considerando que el caso en cuestión se
adecuaba a lo establecido en el numeral 1) de la citada disposición, que
dispone: ““Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no
constituye delito…”” (Sic), por tal razón, consideramos innecesario esperar la
conclusión del plazo de TRES MESES requeridos por la representación fiscal a
Fs. 4 Fte, ya que ello, posiblemente podría generar falsas expectativas a la
víctima con relación al resultado del proceso."
AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA, POR
HABER SIDO IMPOSIBLE DE LOCALIZAR EN LA DIRECCIÓN Y TELÉFONOS PROPORCIONADOS Y
CONTAR CON LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN TODO EL PROCESO EN
TUTELA DE SUS DERECHOS
"b) En cuanto, que la
resolución emitida ha violentado los derechos de la víctima, según lo
establecido en el Art. 106 numerales 1, 4 y 5 CPP., debido a que se le negó
poder intervenir en el proceso, ya que al ignorar el Principio de Oralidad, la
victima nunca fue escuchada antes de emitir una resolución favorable al
imputado, negándole con ello, el Derecho de Acceso a la Justicia, Art. 11 CPP;
al respecto, esta Cámara no advierte violación a derechos, ni garantías
constitucionales de la víctima, ya que el señor CEHA, si bien es cierto
proporcionó dirección donde podía ser citado siendo la “********** Mejicanos” ,
y número de teléfono **********, a los señores agentes que realizaron la
inspección del Accidente de Tránsito Terrestre, según consta a Fs. 9, 10 y 12;
y que es la misma dirección del requerimiento fiscal de Fs. 2 Vto, consta en el
informe proporcionado por el citador del Juzgado Primero de Paz de Mejicanos,
en la que menciona que en la dirección señalada en el requerimiento fiscal, fue
atendido por el señor MUL, quien manifestó que el señor CEH no
reside en esa dirección, Fs. 38 Vto, así como el citador del Juzgado Quinto
de Paz de San Salvador, informó que trato de comunicarse en reiteradas
ocasiones con la referida víctima, a su número telefónico, pero se encontraba
apagado, y por ello no fue posible comunicarse con la víctima, Fs. 36 Vto;
sin embargo, el señor HA, ha sido representado en todo momento por el
recurrente, en su calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la
República, quien ha intervenido en la tramitación del presente proceso, y
además al estar inconforme con la resolución de mérito, presentó recurso de
apelación ante este Tribunal, exponiendo los motivos que consideró pertinentes;
por consiguiente, esta Cámara considera que no existe violación al Debido
Proceso, sino, por el contrario los derechos de la víctima han sido tutelados
en todo momento por la representación fiscal."
INNECESARIO CONTINUAR CON LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN SI EL HECHO NO ES
CONSTITUTIVO DE DELITO
"c) Además el apelante
menciona que los elementos probatorios deben ser valorados únicamente para
determinar si es procedente o no decretar una Apertura a Juicio, u otra salida
del proceso en Audiencia Preliminar, una vez agotada la instrucción; al
respecto, le reiteramos a dicho profesional que si un hecho no es constitutivo
de delito, es innecesario continuar con la etapa de la instrucción, ya que ello
produciría un desgaste para el sistema de administración de justicia, por lo
que consideramos que fue acertada la decisión de la señora Juez suplente de
dictar Sobreseimiento Definitivo, y no por eso, tal situación debe ser
interpretada como una transgresión al Principio de Oralidad."
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE SANIDAD NO LO EXIGE EL CÓDIGO PENAL PARA
LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
"d) Ahora, respecto
a que a la víctima no se le practicó el Reconocimiento Médico Legal de Sanidad,
y que si bien, existía un reconocimiento médico legal éste no era definitivo
para decretar la atipicidad; en cuanto a ello, es importante hacer notar al
apelante que, el reconocimiento al que hace referencia, no es decisivo para
resolver en el presente caso, debido a que dicho dictamen no lo exige el Código
Penal para la configuración del tipo, y generalmente, el resultado que presenta
no se modificaría en lo que se dictaminó inicialmente en el Reconocimiento
Médico Legal; salvo que se tratare de un daño grave o severo, que no es el
caso; esto considerando lo dictaminado por el perito en su respectivo informe,
donde estableció que el paciente presentaba: ““…tres escoriaciones a nivel de
la línea axilar posterior izquierda midiendo la mayor siete centímetros de
longitud y la menor tres centímetros de longitud. Resto negativo…”””(Sic Fs. 15
Fte).
En consecuencia, se le recomienda al licenciado Balmore Ulises Figueroa Trejo, que debe estar a lo que se
resolverá en la presente, por ser lo que conforme a derecho corresponde.”