DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS
CONSECUTIVOS
PROCEDENCIA
“EL OBJETO DE LA ALZADA:
El decisorio de esta Cámara estriba en
determinar si procede revocar la sentencia que declaró sin lugar a decretar el
divorcio entre las partes por el motivo de separación de los cónyuges durante
uno o más años consecutivos, o si por el contrario es procedente confirmar la
resolución impugnada por encontrarse apegada a Derecho.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO:
En la demanda de folios […], expresa el
Licenciado […] que los señores ******** CONOCIDO POR ******** ******** y
******** ó ******** contrajeron matrimonio en la Ciudad de Usulután,
Departamento de Usulután, el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta
y siete, estableciendo el domicilio conyugal en casa de la madre del demandante
ubicada en Cantón **********, de la Jurisdicción de Usulután; que dentro del
matrimonio no procrearon hijos; que en la época en que las partes contrajeron
matrimonio, en el país se libraba la guerra civil, y el demandante era soldado
del Ejército Nacional, por lo que recibía licencia un fin de semana al mes, y
las partes vivieron bajo esas condiciones por un periodo de seis meses, hasta
que la demandada un día dejó dicho con sus familiares que se iría a la casa de
la mamá de la misma, ubicada en […], Departamento de Usulután, pero dicha
señora jamás regresó a casa del demandante, y fue hasta el siguiente mes de
licencia del demandante, que dicho señor fue a visitar a su esposa, lo hizo así
por dos ocasiones más, pero dicho señor consideró que no era adecuado andar
buscando a su esposa en otra casa que no fuera su residencia conyugal, por lo
que le propuso pasar en casa de la demandada durante el tiempo que el
demandante se encontrara trabajando, y en las fechas en las que éste tenía su
licencia la demandada regresara al hogar conyugal, pero la demandada nunca lo
hizo, y el demandante ya no la volvió a buscar, y es en junio del año de mil
novecientos noventa y ocho que el demandante se entera que la demandada se
había ido a vivir a San Salvador en busca de trabajo, pero el demandante no la
buscó en dicha ciudad ni pregunto a su familia dónde ubicarla.
El demandante termina su servicio
militar en junio de mil novecientos noventa, por lo que se dedicó a las labores
agrícolas, pero con el pasar del tiempo el demandante se muda a vivir a San
Salvador, en donde inicia una nueva convivencia con otra persona con quien
convive hasta la fecha, por lo que la fecha de separación absoluta entre las
partes se dio en junio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que la
demandada emigró a San Salvador y en la que el demandante decidió ya no
buscarla. Aclarando que actualmente desconoce el paradero de la demandada. Por
lo que peticionó se declarara el Divorcio entre las partes por la causal
segunda del Artículo 106 C.F.
A folios […], se admite la demanda, se
ordena el emplazamiento de la demandada por medio de edictos y se ordena la
realización de estudio social, a folios […] comparece la demandada a la sede
judicial a darse por emplazada de la demanda en razón de manifestar que
efectivamente el demandado desconoce su domicilio pero se enteró del presente
proceso por el Trabajador Social que logró ubicarla, por lo que el Juzgado
ordena dejar sin efecto el emplazamiento por medio de edictos y tuvo por
emplazada a la demandada de manera personal. A folios […] se presenta informe
social, a folios […], se contesta la demanda en sentido afirmativo en cuanto al
divorcio, por ser ciertos los hechos de la separación, cabe aclarar que no se
incoan ninguna acción por su parte, únicamente pidió se acceda al divorcio
solicitado por el demandante. A folios […] se realiza el examen previo. A
folios […] se instala la audiencia preliminar a la que comparecen el demandante
y su apoderado, el representante procesal de la parte demandada, sin la
comparecencia de la demandada, por lo tanto, al no tener facultades para
conciliar ni allanarse, el proceso continúa y se señala audiencia de sentencia.
A folios […], se realiza audiencia de
sentencia, en donde comparece el demandante y su apoderado, el representante
procesal de la parte demandada, sin la comparecencia de la demandada, por lo
que se procede a escuchar a los testigos de la parte actora, se pasa a la fase
de alegatos, posteriormente se hacen las respectivas consideraciones, en donde
la A quo manifestó que a su criterio las testigos presentadas
por la parte actora son testigos referenciales pues lo manifestado en el
interrogatorio les constaba porque el demandante se los había dicho, ya que la
primer testigo se trata de la actual compañera de vida del demandante y la
segunda es la hija de dicha señora -quien no es hija del demandante- aunado a
que ambas a pregunta de la Jueza A quo expresaron tener
interés en que se decrete el divorcio, pues pretenden que el demandante
posterior al divorcio contraiga matrimonio con su actual conviviente, asimismo
arguyó la referida Jueza que en razón de lo manifestado en el informe social en
cuanto a que sí existen tres hijos en común procreados entre las partes, que la
demandada fue víctima de violencia intrafamiliar dentro de la convivencia
marital ejercida por el demandante, que el demandante nunca se hizo responsable
de los hijos por lo que dicha señora deseaba peticionar pensión compensatoria,
que por todo ello no le merece fe la deposición de las testigos, que a criterio
de dicha juzgadora no se ha probado la objetividad de las testigos, en base al
Art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil –de ahora en adelante C.P.C.M.-
por lo que declaró sin lugar el divorcio por la causal invocada, en
consecuencia no se pronunció sobre puntos accesorios a la pretensión.
A folios […] se presenta escrito con
recurso de apelación, por parte del Licenciado […], se tuvo por interpuesto el
recurso de apelación y se corrió traslado a la parte contraria y la Procuradora
de Familia Adscrita, quienes dentro del plazo concedido no se
pronunciaron, por lo que por auto de folios […], se ordenó remitir las
actuaciones a esta Instancia para su conocimiento y decisorio.
II. CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA:
En el caso sub
judice, se alega por parte del Licenciado […] que se ha probado
la causal segunda del Art. 106 C.F., respecto al divorcio entre las partes,
para ello es imperante retomar que nuestro Código de Familia regula a partir
del Art. 111, lo concerniente al Divorcio contencioso, el cual podemos entender
como la disolución del vínculo matrimonial ordenada por el Juez competente por
causas legales expresamente establecidas, al respecto el Art. 106 C.F.,
instituye dos causales contenciosas, nos avocaremos a la que nos compete en
el sub lite.
Así, el Divorcio
por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos, se vislumbra como una infracción reiterada del derecho-deber de
vivir juntos, imposibilitando la vida en común plena, debido a que la
convivencia ya no existe y no se puede esperar que se reanude, lo cual ha
permanecido de tal forma durante un periodo de tiempo, por lo tanto, se avecina
un fracaso irremediable para la misma, por lo que este supuesto de ruptura de
la comunidad de vida es una causa de divorcio, y lo es independientemente si
quien lo solicita es o no culpable de la separación, por tal motivo en
reiterada jurisprudencia ésta Cámara ha sostenido, que ésta causal es
considerada objetiva, en el sentido que no implica juzgar sobre las causas de
la interrupción de la cohabitación o ruptura, sino que los cónyuges hayan
conducido una vida apartada cada cual, durante el termino mínimo de un año,
ello también en virtud que nuestro Código de Familia acoge la teoría del divorcio
remedio, bajo la cual el divorcio viene a ser una solución para la
situación de inestabilidad matrimonial entre los cónyuges.
De modo que, el
supuesto de hecho en estos casos se constituye en los elementos de la causal,
esto es, el elemento objetivo y el elemento subjetivo, para el primero de
ellos, debe acreditarse la separación de hecho de los cónyuges, la que se ha
dado ininterrumpidamente por el lapso de uno o más años consecutivos, mientras
que el segundo consiste en el ánimo de los cónyuges de permanecer separados, en
otras palabras, que a uno o ambos consortes les falta la voluntad de seguir
manteniendo el proyecto de vida en común que se formuló al contraer matrimonio.
Advertimos en el sub judice, de
la narración de los hechos de la demanda, que se expuso que las partes vivieron
juntas por un lapso de seis meses, posteriormente la demandada señora ********
ó ******** se va del domicilio conyugal a vivir a la casa de la madre de la
misma, después de ello, expresa el demandante que únicamente se vieron en tres
ocasiones, y es en el año de mil novecientos ochenta y ocho que la demandada
emigra a la Ciudad de San Salvador, cuando el demandante decide ya no buscarla,
por lo tanto considera que ésta es la fecha de separación absoluta, al respecto
la demandada al contestar la demanda se limita a expresar que son ciertos los
hechos de la separación alegados por su contra parte, sin aportar ningún hecho
que contradiga lo expuesto en la demanda.
En este momento consideramos necesario
detenernos a fin de comprender claramente el marco de actuación en base al cual
debemos hacer todas las valoraciones que corresponden, ya que advertimos que
este fue el error cometido por la A quo al momento de dictar
sentencia, y es que según el informe social que consta a folios […], la
demandada señora ******** ó ******** manifestó al Trabajador Social que la
separación sucedió en enero de mil novecientos ochenta y nueve, y al mismo
tiempo aportó información nueva que no había sido introducida en la demanda,
entre ellas las razones por las cuales se dio la separación entre las partes,
pues manifestó haber sido víctima de violencia psicológica, física, emocional y
sexual por parte de su esposo, además manifestó que la convivencia se dio desde
antes de contraer matrimonio y que incluso se procrearon tres hijos en común de
nombres ********, ******** e ********** todos de apellidos ********,
manifestando que todos a la fecha son mayores de edad, también expresó que el
demandante siempre fue un padre irresponsable para con sus hijos y que por todo
ello era su deseo pedir una pensión compensatoria.
Ahora bien, con fecha posterior a la
presentación del informe social, en el Juzgado A quo se
presenta la correspondiente contestación de la demanda en el término de ley,
pero se advierte de su contenido que nada de lo manifestado al Trabajador
Social se dijo, así como tampoco se alegó ninguna otra pretensión por su parte,
y en ese sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el Art. 94
C.P.C.M., que dice “El objeto del proceso quedará establecido conforme
a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La
contestación a la demanda servirá para fijar los términos del debate en
relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda
ser alterado. Lo establecido en el inciso anterior será también de
aplicación a la reconvención. Fijado el objeto procesal, las partes
no podrán alterarlo, cambiarlo ni modificarlo posteriormente, sin perjuicio de
la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos
en el presente código” (negritas y subrayado está fuera del texto
legal) Es importante tener presente, que el marco de la actuación judicial se
circunscribe al objeto de debate, el cual como lo establece dicha norma, solo
puede ser introducido por las partes en las formas previstas por la ley, es
decir, que todas las declaraciones de las partes fuera de las condiciones dadas
por la ley no son parte del objeto procesal, y por lo tanto no pueden ser
consideradas por los Jueces al momento de dictar la sentencia, esto tiene total
relación con el aforismo procesal que dice “quod non est in actis non est in
mundo” que en un sentido estricto significa “lo que no está en
las actas, no está en el mundo” y en un sentido más
interpretativo “lo que no está en el expediente, no existe en el
proceso”, es decir, que aquello que no fue introducido como supuesto
factico por las partes, no debe ser considerado por el Juzgador al momento de
resolver el conflicto, aunque haya salido a relucir en cualquier otro medio,
como los informes de Equipos Multidisciplinarios, incluso pudo salir a la luz
de algún medio de prueba, como el dicho de los testigos, etcétera, pero si no
fue introducido por las partes al proceso por los medio previstos por la ley
–demanda y contestación de demanda- no forman parte del objeto procesal y por
tanto su consideración al momento del dictado de la sentencia lo vuelve
desatinado, porque jurídicamente no existe, y así ha sido la actuación de la A
quo quien manifestó en sus consideraciones que estos aspectos la
hacían rechazar la prueba testimonial, cuando nada tienen que ver con los
hechos que debían ser valorados, saliéndose la Juzgadora de su marco de
conocimiento, aunado a esto, es de tomar en consideración a su vez que la
demandada se encontraba debidamente procurada al contestar la demanda, es
decir, que contaba con una representación institucional que garantiza sus
derechos, y si no ejerció pretensiones accesorias, el Juez está inhibido de
suponer o imaginar elementos más allá de los expresados por las partes, y en el
caso particular de los hijos procreados, advirtiéndose que la demandada expresa
que todos son mayores de edad, si existen reclamos de estos para con el
demandante, será en procesos autónomos que se conozcan, por consiguiente, la
valoración de la Jueza A quo en este sentido es errada, así pues, en esta
sentencia nos referiremos únicamente a la narración de hechos contemplados
dentro del objeto procesal.
En ese orden, y en razón de los
elementos de la causal antes señalados tomando en cuenta el fundamento fáctico
antes enmarcado, nos referiremos al factor objetivo de la pretensión promovida,
al respecto, la parte actora alega como fecha de separación el año de mil
novecientos ochenta y ocho y la demandada refirió ser cierto lo expuesto en la
demanda, no obstante, en el mencionado estudio social dijo la demandada que la
separación se produjo en el año de mil novecientos ochenta y nueve, en ese
sentido, ya en antecedentes ha quedado establecido que no es indispensable
comprobar la fecha exacta de la separación, pero sí por el plazo que exige la
ley, el cual debe ser por uno o más años consecutivos.
Sobre esto, se recibió la prueba
testimonial consistente en las declaraciones de las señoras ******** y
********, quienes manifestaron que, la primera: es la actual compañera de vida
del demandante con quien tiene doce años de convivir juntos en Apopa; mientras
que la segunda manifestó: ser hija de la primera, y que sabe que la señora
******** y el señor ******** CONOCIDO POR ******** ******** viven juntos desde
hace doce años, pues son compañeros de vida, que no sabe dónde vive la señora
******** ó ********, que dicha señora no llega a la casa del demandante, que
eso lo sabe la testigo porque visita al demandante y su madre en la casa de
habitación de éstos ubicada en Apopa. Es decir, que a las testigos sí les consta
que el señor ******** CONOCIDO POR ******** ******** ya no tiene una vida en
común con la señora ******** ó ********, a la primera por ser la persona con
quien el demandado actualmente vive, desde hace doce años y que por lo tanto, a
la luz de las máximas de la lógica y la experiencia, conoce de forma directa
que dicho señor no vive con la demandada, sino que cohabita con la testigo en
una relación de convivencia marital, mientras que a la segunda testigo le
consta porque expresó visitar al demandado y a la primer testigo en la casa en
donde éstos residen juntos como pareja, además expresó que las veces que los
visita jamás ha visto que la señora ******** ó ******** visite al demandado,
aunado a que la señora ******** ó ******** dijo por medio de su representante
procesal en la contestación de la demanda que es cierto, que se encuentra
separada del demandante, situación que también confirmó en el estudio social,
incluso aportando una fecha aproximada de cuándo ocurrió la separación, y
manifestando que es cierto que el demandante desconocía su lugar de residencia,
pues no existía comunicación entre ambos desde la separación, por todo ello,
tenemos la certeza que: a) Sí existe la separación de las partes; b) Que la
separación entre las partes ha sido, ya sea desde mil novecientos ochenta y
nueve como lo expresa la demandada, o por al menos doce años -que es el tiempo
que tiene el demandante de sostener una convivencia marital con otra persona-,
de cualquier forma, se ha probado el plazo exigido por la ley, es decir, que la
separación entre las partes ha sido por más de un año; c) Que la separación por
el anterior plazo ha sido ininterrumpida, pues ambas testigos manifestaron que
el demandante hasta la fecha mantiene la convivencia con la señora ********;
cumpliéndose con todo ello con el elemento objetivo de la pretensión alegada.
En cuanto al elemento subjetivo de la
causal, es importante tener claro que debe existir el
ánimo del o los cónyuges de permanecer separados, al respecto ambas testigos
manifestaron que la intención del demandante de adquirir el divorcio es para
posteriormente legalizar la comunidad de vida que tiene con la señora ********,
es decir, que no hay una intención de parte del demandante de continuar con el
vínculo matrimonial que lo une con la demandada, por el contrario su deseo es
romperlo para crear otro, con otra persona, igualmente en el estudio social, la
demandada manifestó que no desea continuar casada con el demandante, razón por
la cual dijo estar de acuerdo con el divorcio, situación que también fue
expuesta en la contestación de la demanda, por lo que se prueba que ninguna de
las partes tiene el deseo de continuar con el proyecto del matrimonio, puesto
que entre ambos ya no existe ninguna comunicación, tampoco existe una relación como
pareja, es decir, que ambos cónyuges ya no tienen una vida en común, y que cada
uno hace su vida apartada del otro, perdiéndose en consecuencia los fines
del matrimonio tales como la comunidad de vida, convivencia, asistencia mutua,
y demás; cabe resaltar que si la demandada en el ejercicio de sus derechos
asegura que es cierto la separación con el demandante, y que es su deseo se
decrete el Divorcio entre los mismos, se debe atender a la autonomía de la
voluntad de las partes, por consiguiente no tiene razón de ser que las partes
continúen atados a un vínculo matrimonial, que en la práctica ya dejó de
existir desde hace varios años, situación que encaja perfectamente en la idea
del divorcio remedio que acoge nuestra legislación.”
VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA
“Ahora bien, en cuanto a lo sostenido
por la A quo que las testigos son referenciales, consideramos
que en lo que respecta a los motivos y razones que produjeron la separación, sí
lo son, pues expresamente dijeron conocer de tales hechos porque el demandante
se los contó, pero tal como lo supra mencionamos, comprobar o
no la veracidad de ello no es per se obstrucción para el
acogimiento de la pretensión, pues las razones o motivos que originaron la
separación no son parte de los supuestos a probar en la pretensión de Divorcio
por el motivo segundo del Art. 106 C.F., sino únicamente los elementos
objetivos y subjetivos antes enunciados y valorados, de los cuales las testigos
sí conocen de forma directa, asimismo, en cuanto a la veracidad de lo declarado
por las testigos que fue argüido por la A quo, ésta deviene de
preguntas inducidas por la propia Jueza, puesto que lo declarado por las
testigos, no se contradice con la investigación social, más bien lo confirma, por
lo que, esta Cámara no comparte lo argumentado por la A quo, y
en este punto, primeramente hay que aclarar que este Tribunal Ad Quem respeta
la autonomía natural de que gozan los Jueces de Primera Instancia para apreciar
las pruebas, derivadas del sistema de la sana critica, materializadas a la luz
de los Art. 56, 116 y 117 L.Pr.F., pero la excepción a ello es cuando el
Juzgador cae en error o vicio en la apreciación de los diferentes medios
probatorios, y que pueda apreciarse que no fueran valorados en su conjunto y
pongan en evidencia el desacierto del Juzgador, como sucede en el sub
lite, por lo cual corresponde verter una nueva apreciación a la luz de
la norma, por tales razones se revocará la sentencia dictada en primera
instancia, por no encontrarse dictada apegada a derecho.
III. OTRAS ESTIMACIONES:
De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la
Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace las siguientes observaciones al
Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:
Se advierte del acta notarial de sustitución de poder otorgada a favor
del Licenciado […] por parte del Licenciado […]apoderado del señor ********
CONOCIDO POR ******** ********, que fue suscrita en fecha doce de
agosto de dos mil diecinueve, mientras que el poder que el señor
******** CONOCIDO POR ******** le otorgó al Licenciado […] fue suscrito en
fecha dos de octubre del año dos mil diecinueve, es decir, que la
sustitución se hizo antes que el mandato, lo que significa que el Licenciado
[…] al momento de interponer la demanda no se encontraba debidamente facultado
para procurar en nombre del demandante, no obstante, en esta instancia se le
tuvo por legitimada su personería en razón que dicho profesional acompañó al
demandante durante la realización tanto de la audiencia preliminar como la de
sentencia, entendiéndose tácitamente que el demandante está de acuerdo con que
el mencionado abogado ejerza su representación, no obstante, se hace un llamado
de atención a la Jueza A quo a tomar en cuenta que, parte del
examen liminar de la demanda es verificar que toda la documentación que se
anexa con la demanda se encuentre conforme a derecho, de igual manera,
verificar que los intervinientes en el proceso se encuentren debidamente legitimados,
por lo que se solicita prestar mayor atención a situaciones como la presente a
efecto de evitar violentar derechos a las partes o caer en nulidades
procesales.”