DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

PROCEDENCIA

“EL OBJETO DE LA ALZADA:

El decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede revocar la sentencia que declaró sin lugar a decretar el divorcio entre las partes por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada por encontrarse apegada a Derecho.

I.    HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO:

En la demanda de folios […], expresa el Licenciado […] que los señores ******** CONOCIDO POR ******** ******** y ******** ó ******** contrajeron matrimonio en la Ciudad de Usulután, Departamento de Usulután, el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, estableciendo el domicilio conyugal en casa de la madre del demandante ubicada en Cantón **********, de la Jurisdicción de Usulután; que dentro del matrimonio no procrearon hijos; que en la época en que las partes contrajeron matrimonio, en el país se libraba la guerra civil, y el demandante era soldado del Ejército Nacional, por lo que recibía licencia un fin de semana al mes, y las partes vivieron bajo esas condiciones por un periodo de seis meses, hasta que la demandada un día dejó dicho con sus familiares que se iría a la casa de la mamá de la misma, ubicada en […], Departamento de Usulután, pero dicha señora jamás regresó a casa del demandante, y fue hasta el siguiente mes de licencia del demandante, que dicho señor fue a visitar a su esposa, lo hizo así por dos ocasiones más, pero dicho señor consideró que no era adecuado andar buscando a su esposa en otra casa que no fuera su residencia conyugal, por lo que le propuso pasar en casa de la demandada durante el tiempo que el demandante se encontrara trabajando, y en las fechas en las que éste tenía su licencia la demandada regresara al hogar conyugal, pero la demandada nunca lo hizo, y el demandante ya no la volvió a buscar, y es en junio del año de mil novecientos noventa y ocho que el demandante se entera que la demandada se había ido a vivir a San Salvador en busca de trabajo, pero el demandante no la buscó en dicha ciudad ni pregunto a su familia dónde ubicarla.

El demandante termina su servicio militar en junio de mil novecientos noventa, por lo que se dedicó a las labores agrícolas, pero con el pasar del tiempo el demandante se muda a vivir a San Salvador, en donde inicia una nueva convivencia con otra persona con quien convive hasta la fecha, por lo que la fecha de separación absoluta entre las partes se dio en junio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que la demandada emigró a San Salvador y en la que el demandante decidió ya no buscarla. Aclarando que actualmente desconoce el paradero de la demandada. Por lo que peticionó se declarara el Divorcio entre las partes por la causal segunda del Artículo 106 C.F.

A folios […], se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la demandada por medio de edictos y se ordena la realización de estudio social, a folios […] comparece la demandada a la sede judicial a darse por emplazada de la demanda en razón de manifestar que efectivamente el demandado desconoce su domicilio pero se enteró del presente proceso por el Trabajador Social que logró ubicarla, por lo que el Juzgado ordena dejar sin efecto el emplazamiento por medio de edictos y tuvo por emplazada a la demandada de manera personal. A folios […] se presenta informe social, a folios […], se contesta la demanda en sentido afirmativo en cuanto al divorcio, por ser ciertos los hechos de la separación, cabe aclarar que no se incoan ninguna acción por su parte, únicamente pidió se acceda al divorcio solicitado por el demandante. A folios […] se realiza el examen previo. A folios […] se instala la audiencia preliminar a la que comparecen el demandante y su apoderado, el representante procesal de la parte demandada, sin la comparecencia de la demandada, por lo tanto, al no tener facultades para conciliar ni allanarse, el proceso continúa y se señala audiencia de sentencia.

A folios […], se realiza audiencia de sentencia, en donde comparece el demandante y su apoderado, el representante procesal de la parte demandada, sin la comparecencia de la demandada, por lo que se procede a escuchar a los testigos de la parte actora, se pasa a la fase de alegatos, posteriormente se hacen las respectivas consideraciones, en donde la A quo manifestó que a su criterio las testigos presentadas por la parte actora son testigos referenciales pues lo manifestado en el interrogatorio les constaba porque el demandante se los había dicho, ya que la primer testigo se trata de la actual compañera de vida del demandante y la segunda es la hija de dicha señora -quien no es hija del demandante- aunado a que ambas a pregunta de la Jueza A quo expresaron tener interés en que se decrete el divorcio, pues pretenden que el demandante posterior al divorcio contraiga matrimonio con su actual conviviente, asimismo arguyó la referida Jueza que en razón de lo manifestado en el informe social en cuanto a que sí existen tres hijos en común procreados entre las partes, que la demandada fue víctima de violencia intrafamiliar dentro de la convivencia marital ejercida por el demandante, que el demandante nunca se hizo responsable de los hijos por lo que dicha señora deseaba peticionar pensión compensatoria, que por todo ello no le merece fe la deposición de las testigos, que a criterio de dicha juzgadora no se ha probado la objetividad de las testigos, en base al Art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil –de ahora en adelante C.P.C.M.- por lo que declaró sin lugar el divorcio por la causal invocada, en consecuencia no se pronunció sobre puntos accesorios a la pretensión.

A folios […] se presenta escrito con recurso de apelación, por parte del Licenciado […], se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se corrió traslado a la parte contraria y la Procuradora de Familia Adscrita, quienes dentro del plazo concedido no se pronunciaron, por lo que por auto de folios […], se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia para su conocimiento y decisorio.

II.   CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

En el caso sub judice, se alega por parte del Licenciado […]  que se ha probado la causal segunda del Art. 106 C.F., respecto al divorcio entre las partes, para ello es imperante retomar que nuestro Código de Familia regula a partir del Art. 111, lo concerniente al Divorcio contencioso, el cual podemos entender como la disolución del vínculo matrimonial ordenada por el Juez competente por causas legales expresamente establecidas, al respecto el Art. 106 C.F., instituye dos causales contenciosas, nos avocaremos a la que nos compete en el sub lite.

Así, el Divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, se vislumbra como una infracción reiterada del derecho-deber de vivir juntos, imposibilitando la vida en común plena, debido a que la convivencia ya no existe y no se puede esperar que se reanude, lo cual ha permanecido de tal forma durante un periodo de tiempo, por lo tanto, se avecina un fracaso irremediable para la misma, por lo que este supuesto de ruptura de la comunidad de vida es una causa de divorcio, y lo es independientemente si quien lo solicita es o no culpable de la separación, por tal motivo en reiterada jurisprudencia ésta Cámara ha sostenido, que ésta causal es considerada objetiva, en el sentido que no implica juzgar sobre las causas de la interrupción de la cohabitación o ruptura, sino que los cónyuges hayan conducido una vida apartada cada cual, durante el termino mínimo de un año, ello también en virtud que nuestro Código de Familia acoge la teoría del divorcio remedio, bajo la cual el divorcio viene a ser una solución para la situación de inestabilidad matrimonial entre los cónyuges. 

De modo que, el supuesto de hecho en estos casos se constituye en los elementos de la causal, esto es, el elemento objetivo y el elemento subjetivo, para el primero de ellos, debe acreditarse la separación de hecho de los cónyuges, la que se ha dado ininterrumpidamente por el lapso de uno o más años consecutivos, mientras que el segundo consiste en el ánimo de los cónyuges de permanecer separados, en otras palabras, que a uno o ambos consortes les falta la voluntad de seguir manteniendo el proyecto de vida en común que se formuló al contraer matrimonio.

Advertimos en el sub judice, de la narración de los hechos de la demanda, que se expuso que las partes vivieron juntas por un lapso de seis meses, posteriormente la demandada señora ******** ó ******** se va del domicilio conyugal a vivir a la casa de la madre de la misma, después de ello, expresa el demandante que únicamente se vieron en tres ocasiones, y es en el año de mil novecientos ochenta y ocho que la demandada emigra a la Ciudad de San Salvador, cuando el demandante decide ya no buscarla, por lo tanto considera que ésta es la fecha de separación absoluta, al respecto la demandada al contestar la demanda se limita a expresar que son ciertos los hechos de la separación alegados por su contra parte, sin aportar ningún hecho que contradiga lo expuesto en la demanda.

En este momento consideramos necesario detenernos a fin de comprender claramente el marco de actuación en base al cual debemos hacer todas las valoraciones que corresponden, ya que advertimos que este fue el error cometido por la A quo al momento de dictar sentencia, y es que según el informe social que consta a folios […], la demandada señora ******** ó ******** manifestó al Trabajador Social que la separación sucedió en enero de mil novecientos ochenta y nueve, y al mismo tiempo aportó información nueva que no había sido introducida en la demanda, entre ellas las razones por las cuales se dio la separación entre las partes, pues manifestó haber sido víctima de violencia psicológica, física, emocional y sexual por parte de su esposo, además manifestó que la convivencia se dio desde antes de contraer matrimonio y que incluso se procrearon tres hijos en común de nombres ********, ******** e ********** todos de apellidos ********, manifestando que todos a la fecha son mayores de edad, también expresó que el demandante siempre fue un padre irresponsable para con sus hijos y que por todo ello era su deseo pedir una pensión compensatoria.

Ahora bien, con fecha posterior a la presentación del informe social, en el Juzgado A quo se presenta la correspondiente contestación de la demanda en el término de ley, pero se advierte de su contenido que nada de lo manifestado al Trabajador Social se dijo, así como tampoco se alegó ninguna otra pretensión por su parte, y en ese sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el Art. 94 C.P.C.M., que dice “El objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado. Lo establecido en el inciso anterior será también de aplicación a la reconvención. Fijado el objeto procesal, las partes no podrán alterarlo, cambiarlo ni modificarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código (negritas y subrayado está fuera del texto legal) Es importante tener presente, que el marco de la actuación judicial se circunscribe al objeto de debate, el cual como lo establece dicha norma, solo puede ser introducido por las partes en las formas previstas por la ley, es decir, que todas las declaraciones de las partes fuera de las condiciones dadas por la ley no son parte del objeto procesal, y por lo tanto no pueden ser consideradas por los Jueces al momento de dictar la sentencia, esto tiene total relación con el aforismo procesal que dice “quod non est in actis non est in mundo” que en un sentido estricto significa “lo que no está en las actas, no está en el mundo” y en un sentido más interpretativo “lo que no está en el expediente, no existe en el proceso”, es decir, que aquello que no fue introducido como supuesto factico por las partes, no debe ser considerado por el Juzgador al momento de resolver el conflicto, aunque haya salido a relucir en cualquier otro medio, como los informes de Equipos Multidisciplinarios, incluso pudo salir a la luz de algún medio de prueba, como el dicho de los testigos, etcétera, pero si no fue introducido por las partes al proceso por los medio previstos por la ley –demanda y contestación de demanda- no forman parte del objeto procesal y por tanto su consideración al momento del dictado de la sentencia lo vuelve desatinado, porque jurídicamente no existe, y así ha sido la actuación de la A quo quien manifestó en sus consideraciones que estos aspectos la hacían rechazar la prueba testimonial, cuando nada tienen que ver con los hechos que debían ser valorados, saliéndose la Juzgadora de su marco de conocimiento, aunado a esto, es de tomar en consideración a su vez que la demandada se encontraba debidamente procurada al contestar la demanda, es decir, que contaba con una representación institucional que garantiza sus derechos, y si no ejerció pretensiones accesorias, el Juez está inhibido de suponer o imaginar elementos más allá de los expresados por las partes, y en el caso particular de los hijos procreados, advirtiéndose que la demandada expresa que todos son mayores de edad, si existen reclamos de estos para con el demandante, será en procesos autónomos que se conozcan, por consiguiente, la valoración de la Jueza A quo en este sentido es errada, así pues, en esta sentencia nos referiremos únicamente a la narración de hechos contemplados dentro del objeto procesal.

En ese orden, y en razón de los elementos de la causal antes señalados tomando en cuenta el fundamento fáctico antes enmarcado, nos referiremos al factor objetivo de la pretensión promovida, al respecto, la parte actora alega como fecha de separación el año de mil novecientos ochenta y ocho y la demandada refirió ser cierto lo expuesto en la demanda, no obstante, en el mencionado estudio social dijo la demandada que la separación se produjo en el año de mil novecientos ochenta y nueve, en ese sentido, ya en antecedentes ha quedado establecido que no es indispensable comprobar la fecha exacta de la separación, pero sí por el plazo que exige la ley, el cual debe ser por uno o más años consecutivos.

Sobre esto, se recibió la prueba testimonial consistente en las declaraciones de las señoras ******** y ********, quienes manifestaron que, la primera: es la actual compañera de vida del demandante con quien tiene doce años de convivir juntos en Apopa; mientras que la segunda manifestó: ser hija de la primera, y que sabe que la señora ******** y el señor ******** CONOCIDO POR ******** ******** viven juntos desde hace doce años, pues son compañeros de vida, que no sabe dónde vive la señora ******** ó ********, que dicha señora no llega a la casa del demandante, que eso lo sabe la testigo porque visita al demandante y su madre en la casa de habitación de éstos ubicada en Apopa. Es decir, que a las testigos sí les consta que el señor ******** CONOCIDO POR ******** ******** ya no tiene una vida en común con la señora ******** ó ********, a la primera por ser la persona con quien el demandado actualmente vive, desde hace doce años y que por lo tanto, a la luz de las máximas de la lógica y la experiencia, conoce de forma directa que dicho señor no vive con la demandada, sino que cohabita con la testigo en una relación de convivencia marital, mientras que a la segunda testigo le consta porque expresó visitar al demandado y a la primer testigo en la casa en donde éstos residen juntos como pareja, además expresó que las veces que los visita jamás ha visto que la señora ******** ó ******** visite al demandado, aunado a que la señora ******** ó ******** dijo por medio de su representante procesal en la contestación de la demanda que es cierto, que se encuentra separada del demandante, situación que también confirmó en el estudio social, incluso aportando una fecha aproximada de cuándo ocurrió la separación, y manifestando que es cierto que el demandante desconocía su lugar de residencia, pues no existía comunicación entre ambos desde la separación, por todo ello, tenemos la certeza que: a) Sí existe la separación de las partes; b) Que la separación entre las partes ha sido, ya sea desde mil novecientos ochenta y nueve como lo expresa la demandada, o por al menos doce años -que es el tiempo que tiene el demandante de sostener una convivencia marital con otra persona-, de cualquier forma, se ha probado el plazo exigido por la ley, es decir, que la separación entre las partes ha sido por más de un año; c) Que la separación por el anterior plazo ha sido ininterrumpida, pues ambas testigos manifestaron que el demandante hasta la fecha mantiene la convivencia con la señora ********; cumpliéndose con todo ello con el elemento objetivo de la pretensión alegada.

En cuanto al elemento subjetivo de la causal, es importante tener claro que debe existir el ánimo del o los cónyuges de permanecer separados, al respecto ambas testigos manifestaron que la intención del demandante de adquirir el divorcio es para posteriormente legalizar la comunidad de vida que tiene con la señora ********, es decir, que no hay una intención de parte del demandante de continuar con el vínculo matrimonial que lo une con la demandada, por el contrario su deseo es romperlo para crear otro, con otra persona, igualmente en el estudio social, la demandada manifestó que no desea continuar casada con el demandante, razón por la cual dijo estar de acuerdo con el divorcio, situación que también fue expuesta en la contestación de la demanda, por lo que se prueba que ninguna de las partes tiene el deseo de continuar con el proyecto del matrimonio, puesto que entre ambos ya no existe ninguna comunicación, tampoco existe una relación como pareja, es decir, que ambos cónyuges ya no tienen una vida en común, y que cada uno hace su vida apartada del otro, perdiéndose en consecuencia los fines del matrimonio tales como la comunidad de vida, convivencia, asistencia mutua, y demás; cabe resaltar que si la demandada en el ejercicio de sus derechos asegura que es cierto la separación con el demandante, y que es su deseo se decrete el Divorcio entre los mismos, se debe atender a la autonomía de la voluntad de las partes, por consiguiente no tiene razón de ser que las partes continúen atados a un vínculo matrimonial, que en la práctica ya dejó de existir desde hace varios años, situación que encaja perfectamente en la idea del divorcio remedio que acoge nuestra legislación.”

VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA

“Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por la A quo que las testigos son referenciales, consideramos que en lo que respecta a los motivos y razones que produjeron la separación, sí lo son, pues expresamente dijeron conocer de tales hechos porque el demandante se los contó, pero tal como lo supra mencionamos, comprobar o no la veracidad de ello no es per se obstrucción para el acogimiento de la pretensión, pues las razones o motivos que originaron la separación no son parte de los supuestos a probar en la pretensión de Divorcio por el motivo segundo del Art. 106 C.F., sino únicamente los elementos objetivos y subjetivos antes enunciados y valorados, de los cuales las testigos sí conocen de forma directa, asimismo, en cuanto a la veracidad de lo declarado por las testigos que fue argüido por la A quo, ésta deviene de preguntas inducidas por la propia Jueza, puesto que lo declarado por las testigos, no se contradice con la investigación social, más bien lo confirma, por lo que, esta Cámara no comparte lo argumentado por la A quo, y en este punto, primeramente hay que aclarar que este Tribunal Ad Quem respeta la autonomía natural de que gozan los Jueces de Primera Instancia para apreciar las pruebas, derivadas del sistema de la sana critica, materializadas a la luz de los Art. 56, 116 y 117 L.Pr.F., pero la excepción a ello es cuando el Juzgador cae en error o vicio en la apreciación de los diferentes medios probatorios, y que pueda apreciarse que no fueran valorados en su conjunto y pongan en evidencia el desacierto del Juzgador, como sucede en el sub lite, por lo cual corresponde verter una nueva apreciación a la luz de la norma, por tales razones se revocará la sentencia dictada en primera instancia, por no encontrarse dictada apegada a derecho.

III. OTRAS ESTIMACIONES:

De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace las siguientes observaciones al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:

Se advierte del acta notarial de sustitución de poder otorgada a favor del Licenciado […] por parte del Licenciado […]apoderado del señor ******** CONOCIDO POR ******** ********, que fue suscrita en fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, mientras que el poder que el señor ******** CONOCIDO POR ******** le otorgó al Licenciado […] fue suscrito en fecha dos de octubre del año dos mil diecinueve, es decir, que la sustitución se hizo antes que el mandato, lo que significa que el Licenciado […] al momento de interponer la demanda no se encontraba debidamente facultado para procurar en nombre del demandante, no obstante, en esta instancia se le tuvo por legitimada su personería en razón que dicho profesional acompañó al demandante durante la realización tanto de la audiencia preliminar como la de sentencia, entendiéndose tácitamente que el demandante está de acuerdo con que el mencionado abogado ejerza su representación, no obstante, se hace un llamado de atención a la Jueza A quo a tomar en cuenta que, parte del examen liminar de la demanda es verificar que toda la documentación que se anexa con la demanda se encuentre conforme a derecho, de igual manera, verificar que los intervinientes en el proceso se encuentren debidamente legitimados, por lo que se solicita prestar mayor atención a situaciones como la presente a efecto de evitar violentar derechos a las partes o caer en nulidades procesales.”