INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL
PROCESO DE MODIFICACIÓN DE LOS ENUNCIADOS CONSTITUCIONALES Y QUE VINCULA
A LA PRIMERA CONFORMACIÓN SUBJETIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA DARLE
TRÁMITE
“IV. La iniciativa de reforma constitucional y su
diferencia con otras actividades de discusión o diálogo constitucional.
1.
La iniciativa es la fase primigenia del proceso de reforma constitucional, la
cual se atribuye exclusivamente a los diputados electos de la Asamblea
Legislativa en un número no menor de diez (art. 248 inc. 3° Cn.). En este
contexto, por “iniciativa del poder de revisión” se entiende el acto mediante
el cual se origina el proceso de modificación de los enunciados
constitucionales y que vincula a la primera conformación subjetiva de la
Asamblea Legislativa para darle trámite. Alude a la atribución que permite a
sus titulares, los diputados, presentar una propuesta para que la integración
del Legislativo la considere forzosamente y decida si acuerda o no la reforma
de la Constitución. Dicha propuesta debe indicar clara y pormenorizadamente
cuál es el texto que se pretender incorporar, modificar o suprimir en la
Constitución[1].”
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LOS
DIPUTADOS ELECTOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN UN NÚMERO NO MENOR DE DIEZ, DE
FORMA INDELEGABLE
DIFERENCIAS ENTRE ÉSTA Y CIERTAS
ACTIVIDADES DELIBERATIVAS SOBRE TEMAS CONSTITUCIONALES Y, ESPECÍFICAMENTE,
RELATIVOS A LA REFORMA CONSTITUCIONAL
“Ahora bien, es necesario diferenciar entre iniciativa de reforma
constitucional y ciertas actividades deliberativas sobre temas constitucionales
y, específicamente, relativos a la reforma constitucional. En palabras de Peter
Häberle, una sociedad democrática es una “sociedad abierta de intérpretes
constitucionales”[2].
La labor de interpretación de la Constitución no es una actividad exclusiva,
sino una función de la cual deben participar todos los sectores de la vida
social. Para identificar a los agentes de la
interpretación constitucional, debe reconocerse preliminarmente a los
destinatarios de las normas constitucionales, circunstancia que dependerá de la
concepción de Constitución que se tenga[3].”
CONCEPCIÓN DE CONSTITUCIÓN
“Así, la Constitución no es solo un mero conjunto de reglas de
convivencia política o una simple exigencia lógica de la unidad del
ordenamiento, sino que, efectivamente, es un conjunto de normas jurídicas, con
características propias y peculiares, pero imbuidas de la naturaleza de toda
norma jurídica; sin embargo, la norma constitucional es un tipo específico de
norma y justamente su especificad jurídica proviene de la finalidad democrática
que pretende cumplir[4].
Y es que, siendo la Constitución expresión jurídica de la soberanía, de ella
dimanan derechos y obligaciones para los particulares y para los entes
estatales, razón por la cual, en su concepción política responde a la función
de limitar el poder político de los órganos del Estado[5].”
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
NO ES ASUNTO DE UNA SOCIEDAD CERRADA SINO DE UNA SOCIEDAD ABIERTA, LO QUE
CONSTITUYE UNA DEMOCRACIA DELIBERATIVA
“A partir de la concepción anterior, la
interpretación de la Constitución no debe considerarse como un asunto de una
“sociedad cerrada”: la de los intérpretes constitucionales jurídicos y de
quienes participan formalmente en el proceso constitucional. Más bien, se trata
de un asunto de una sociedad abierta, es decir, la de todos los órganos
públicos en tanto participen materialmente, así como los particulares[6].
B. Esta concepción se corresponde
con una visión particular de la democracia denominada “democracia
deliberativa”. Este sistema busca asegurar que el proceso de toma de decisiones
descanse en un diálogo inclusivo. Esto parte de entender a cada miembro de la
sociedad como poseedor de autonomía, en el sentido de encontrar una forma de
asociación política en la que cada persona y sus bienes sean protegidos, pero,
a la vez, esta permanezca libre mediante su participación en la toma de
decisiones, de tal manera que al obedecer al Derecho se obedezca a sí misma[7].
Esta es la idea que retoma Jürgen Habermas en su teoría del discurso, la cual
presupone un concepto de persona democrática o deliberativa. El principio del
discurso expone que solo deben tener validez aquellas normas en relación con
las cuales todos los afectados ––en tanto participantes en discursos
racionales–– hayan prestado su consentimiento[8].
El principio del discurso es el fundamento del principio democrático[9].
De acuerdo con esto, el sistema de toma de
decisiones gana en imparcialidad en la medida en que permita una discusión
amplia e inclusiva, en la que, en particular, se escuche a todos los que
disienten, piensan distinto y desafían las decisiones establecidas. Asimismo,
la discusión entre todos los posibles afectados sirve para propósitos distintos
y a la vez valiosos: abre la posibilidad de que todos obtengamos información
con la que no contábamos, corrijamos errores a partir de las críticas que
recibimos de los demás, nos veamos forzados a plantear nuestras decisiones en
término entendibles y aceptables para los demás y, en consecuencia, nos obliga
a pensar de qué modo nuestras iniciativas impactan sobre los otros y a
considerarlos en nuestras propuestas. También se abre la posibilidad de debatir
con quienes piensen distinto mediante argumentos racionales en lugar de
simplemente descartar de forma prejuiciosa o falaz sus puntos de vista.
Finalmente, existe un elemento civilizador y pedagógico en la idea de debatir
con otros, sobre todo cuando se asume que lo que debe (o debería) prevalecer es
la postura que tenga el mejor argumento[10].”
CUALQUIER PRODUCTO OBTENIDO DEL
DIÁLOGO ENTRE DIVERSOS SECTORES SOBRE EL TEMA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
JAMÁS TENDRÁ LA VOCACIÓN DE CONVERTIRSE EN DERECHO POR SÍ MISMO
“C. Partiendo de las premisas
anteriores, es posible distinguir entre la iniciativa de reforma constitucional
y los ejercicios deliberativos que se lleven a cabo sobre el tema por parte de
la sociedad civil o por comisiones o foros, sean estos promovidos por el Estado
o no. La iniciativa de reforma constitucional posee una dimensión institucional
y, por tanto, normativa, que las discusiones externas sobre el tema no poseen,
aunque estas sean promovidas por otro órgano de Estado diferente al
Legislativo. En otras palabras, cualquier producto obtenido del diálogo entre
diversos sectores sobre el tema de la reforma constitucional jamás tendrá la
vocación de convertirse en Derecho por sí mismo, sino solo mediante los causes
correspondientes, es decir, el procedimiento de reforma constitucional
establecido en la Constitución y desarrollado más ampliamente por esta sala en
su jurisprudencia[11].”
PARTICIPANTES EN EL DIÁLOGO DEBEN
ELEVAR UNA PRETENSIÓN DE CORRECCIÓN, ASEGURANDO QUE NO SE GENEREN PROPUESTAS
ANTIDEMOCRÁTICAS QUE ATENTEN CONTRA EL ESTADO DE DERECHO
“En todo caso, no existe problema alguno en que el Estado promueva el
diálogo sobre temas que incumben a la ciudadanía, pues un intercambio de
razones y argumentos en una discusión que precede a una decisión presume la
mutua relación de intereses[12],
por lo que dicho diálogo debe ser abierto y no secreto. Sin embargo, cuando se
trata de temas delicados como la reforma constitucional, que está directamente
relacionada con el sistema republicano de gobierno y los derechos fundamentales
de las personas, los participantes en el diálogo deben elevar una pretensión de
corrección[13],
asegurando que no se generen propuestas antidemocráticas que atenten contra el
Estado de Derecho.”
LÍMITES FORMALES Y MATERIALES
“3. Ahora bien, es preciso
señalar que el poder de reforma constitucional, por tratarse de una facultad
atribuida a un órgano constituido (Órgano Legislativo), no es ilimitado. Este
encuentra dos tipos de límites: formales y materiales. Los primeros están
referidos al cumplimiento de las etapas del proceso de reforma tal cual ha sido
desarrollado anteriormente. Los segundos se refieren a las cláusulas pétreas.
Estas cláusulas permiten identificar el núcleo esencial de la Ley Fundamental y
son de utilidad a la hora de interpretarla. Su introducción al texto
constitucional tiene como finalidad básica asentar claramente, en el más alto
nivel normativo, los supuestos ideológicos y valorativos en que descansa el
régimen político que se pretende establecer con la Constitución. Mediante ellas
se consagran espacios intocables para la acción del poder reformador.
Debido a la existencia de estas cláusulas inmodificables, la Constitución
solo puede reformarse de manera parcial, no totalmente. Esta distinción entre
reforma parcial o total no hace referencia a la cantidad de disposiciones a ser
reformadas, sino a los elementos del sistema constitucional que pueden ser o no
objeto de modificación. Lejos de tratarse de un problema cuantitativo,
orientado a definir el “cuánto”, el de la reforma constitucional es un problema
cualitativo, orientado a definir el “qué” se puede o no modificar en el sistema
configurado por la Constitución. La reforma parcial implica modificar la
Constitución en todas aquellas partes que no afecten el núcleo esencial del
sistema que le confiere “identidad constitucional” a El Salvador. En cambio, la
reforma total se produce cuando se introducen modificaciones a aspectos
esenciales de la vida política, social o económica del Estado representados en
las cláusulas intangibles.
En ese orden de ideas, el art. 248 inc. 4° Cn. establece que “[n]o podrán
reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a
la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”. Estos
contenidos son el “coto vedado”[14]
que encuentra el legislador a su poder de reforma constitucional. Su alteración
o transgresión, además de ser controlable jurisdiccionalmente por esta sala,
habilita también el ejercicio de un control ciudadano extraordinario: el
derecho a la insurrección, con el objeto de reestablecer el orden
constitucional alterado.”
ACUERDO EJECUTIVO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL ESTÁ SUJETO AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
“4. Precisamente por los límites
––formales y materiales–– que encuentra el poder de reforma constitucional, es
que surge la necesidad de reafirmar los argumentos aducidos por esta sala para
ejercer el control de constitucionalidad sobre los mismos. En ese sentido, se
han propuesto argumentos suficientes que apoyan la posibilidad de ejercer un
control sobre el acuerdo de reforma constitucional, los cuales han sido
desarrollados por este tribunal en la ya citada sentencia de
inconstitucionalidad 7-2012, que son los siguientes:
A. En primer lugar, la limitación que la propia
Constitución establece al poder constituyente derivado. El poder para modificar
el texto constitucional no es un poder omnímodo, pues sus atribuciones y
competencias han sido establecidas por el poder constituyente originario y son
delimitadas y perfiladas por este tribunal mediante la jurisprudencia
constitucional. A diferencia del poder constituyente originario, el derivado es
creado y regulado por la Constitución. En ejercicio del poder de reforma constitucional,
ese órgano no puede sustituir o cambiar totalmente la Constitución ni puede
cambiarla parcialmente en contravención al art. 248 Cn.
B. En segundo lugar, el control constitucional sobre
los acuerdos de reforma a la Constitución se justifica por las funciones que
esta sala está llamada a desempeñar en la democracia constitucional
salvadoreña. Según se expresó en la inconstitucionalidad 7-2012, el control que
este tribunal cumple en los procesos de reforma constitucional tiene la
finalidad de: (i) preservar la distinción entre el poder constituyente y los
poderes constituidos; (ii) resguardar el principio democrático frente a los
abusos de las mayorías para proteger a las minorías; y (iii) proteger los
derechos fundamentales como garantía para el desarrollo del verdadero debate
democrático.
C. En tercer lugar, no es de la esencia del control
de constitucionalidad que el objeto de análisis pertenezca al sistema de
fuentes del Derecho. La Constitución admite dos supuestos de control sobre
objetos que aún no forman parte del sistema jurídico. El primero es el caso del
control previo de constitucionalidad en el proceso de formación de ley (arts.
138, 174 y 183 Cn.); en este supuesto, el objeto de control está constituido
por un proyecto de ley que aún no ha sido incorporado al sistema de fuentes del
Derecho. El segundo es precisamente el control constitucional que se ejerce
sobre los acuerdos de reforma constitucional (arts. 183 y 248 Cn.); en este
caso, el examen de constitucionalidad recae sobre un acuerdo legislativo de
aprobación, cuya eficacia y efectos dependen de su ratificación por la
siguiente legislatura.
D. Finalmente, porque en un Estado Constitucional de
Derecho no deben permitirse zonas exentas de control constitucional, pues
reconocer tal posibilidad implicaría una forma de negar la supremacía —fuerza
jurídica inmediata, directa y vinculante— de la Constitución[15].
Esta concepción de la Constitución como norma jurídica se proyecta en dos
dimensiones complementarias entre sí[16].
Por un lado, su vinculatoriedad para todos los poderes públicos —fuente de
derecho—, pues, al ser creada por el poder constituyente, pretende la
racionalización democrática del pueblo que se autogobierna[17].
Y, por el otro lado, su positividad, porque, al determinar la validez del
Derecho producido en los distintos ámbitos en que se ejercitan las potestades
normativas —fuente del derecho—, la Constitución también es el origen primario
del mismo, y define las líneas básicas, formales y materiales sobre la
producción jurídica[18].”
[1] Sobre la iniciativa para la reforma
constitucional, véase la sentencia de 16 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad 7-2012.
[3] Ej., resolución de 7 de octubre de
2011, inconstitucionalidad 14-2011.
[4] Sentencia de 20 de
noviembre de 2007, inconstitucionalidad 18-98.
[5] Véanse las resoluciones de 11 de agosto de 2005,
inconstitucionalidades 46-2005 y 52-2005.
[6] Inconstitucionalidad 14-2011, ya
citada.
[7] Rousseau, Jean-Jacques, El
contrato social o principios de derecho político, 1ª ed., La Pagina y
Losada, 2003, p. 46.
[8] Loos, Fritz, “Habermas, facticidad y
validez”, en Zeitschrift für
Internationale Strafrechtsdogmatik, n° 5, 2009, p. 242.
[9] Bernal Pulido, Carlos, “Derechos
fundamentales”, en Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, vol.
2, 2015, p. 1589.
[10] Gargarella, Roberto, “El nuevo
constitucionalismo dialógico frente al sistema de los frenos y contrapesos”, en
Por una justicia dialógica. El poder judicial como promotor de la democracia
deliberativa, 1° ed., Siglo veintiuno editores, 2014, p. 124.
[11] Al respecto, véase la sentencia de
inconstitucionalidad 7-2012, ya citada, y la sentencia de 24 de noviembre de
2017, inconstitucionalidad 33-2015.
[12] Nino, Carlos Santiago, La
constitución de la democracia deliberativa, 1ª ed., Gedisa, 1997, p. 170.
[13] Esto es, un ideal de justicia, que
no sea contrario a los principios y valores que promueve el ordenamiento
jurídico y, principalmente, la Constitución. Véase Alexy, Robert y Bulygin,
Eugenio, La pretensión de corrección del derecho. La polémica Alexy/Bulygin
sobre la relación entre el derecho y la moral, 1ª ed., Universidad
Externando de Colombia, 2005, p. 43.
[14] Por utilizar la conocida frase de
Ernesto Garzón Valdés. Véase Bovero, Michelangelo, “Qué no es decidible. Cinco
regiones del coto vedado”, en DOXA, Cuadernos de filosofía del Derecho,
31 (2008), pp. 217-226.
[15] Ej., sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad
163-2013.
[16] Ej., sentencia de 13 de mayo de 2011, inconstitucionalidad
7-2011.
[17] Ej., resolución de 11 de agosto de 2005, inconstitucionalidad
52-2005.
[18] Ej., sentencia de 23 de octubre de 2007, inconstitucionalidad
35-2002.