OBJETO DE CONTROL EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

PUEDE CONTROLARSE LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODA NORMA GENERAL Y ABSTRACTA, DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS OMISIONES INCONSTITUCIONALES

 

V. El objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad.

Según el art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), los elementos del control constitucional son los que siguen: (i) el parámetro de control (art. 6 n° 3 LPC), que es la norma constitucional potencialmente violada por el acto objeto de examen[1]; (ii) el objeto de control, que es la norma, acto u omisión que se considera que infringe o transgrede el parámetro de control propuesto (art. 6 n° 2 LPC); y (iii) la confrontación normativa (art. 6 n° 3 LPC), constituida por la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida por el demandante entre el objeto y parámetro de control[2].

Dentro de los posibles objetos de control constitucional figuran, en primer lugar, los que la Constitución misma señala de forma expresa en los arts. 149 inc. 2° y 183. Según la primera disposición, “[l]a declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos” (las itálicas son propias). De acuerdo con la segunda, “[l]a Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano” (las itálicas son propias). Pero, la jurisprudencia de este tribunal ha ido ampliando los posibles objetos de control constitucional en el proceso de inconstitucionalidad. Así, ha dicho que puede controlarse la constitucionalidad de toda norma general y abstracta[3], de los actos de aplicación directa de la Constitución[4] y de las omisiones inconstitucionales[5].”

 

ACTOS DE APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

 

“En cuanto a los actos de aplicación directa de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el objeto de control del proceso de inconstitucionalidad incluye las actuaciones específicas realizadas por los órganos del Estado en el ejercicio de competencias directamente atribuidas por la Constitución, ya que, si bien se trata de actos concretos, son actuaciones que tienen a la Ley Suprema como único fundamento normativo, por lo que admiten como parámetro de control los límites (formales y/o materiales) que aquella establece[6]. Así, el control jurisdiccional de esta clase de actos, como la designación de funcionarios de elección directa e indirecta, es un elemento inseparable del concepto de Constitución, pues admitir lo contrario supondría aceptar la existencia de actuaciones de las autoridades que, al imposibilitar su examen, generarían en el ordenamiento jurídico zonas exentas de control de constitucionalidad o de normas constitucionales que serían incumplidas[7].”

 

DECRETO EJECUTIVO COMO ACTO DE APLICACIÓN DIRECTA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO, NO ENCAJA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE OBJETO DE CONTROL, POR NO SER LEY, TRATADO, REGLAMENTO, OMISIÓN O ACTO DE APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

 

VI. Examen liminar

1. El D. E. n° 295, de 24 de agosto de 2020, no encaja dentro de los supuestos de objeto de control que se pueden controlar en el proceso de inconstitucionalidad, pues no es una ley, tratado, reglamento, omisión o acto de aplicación directa de la Constitución. Aunque su denominación es la de “decreto”, lo cierto es que no se trata de un acto de aplicación directa de la Constitución, que es lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como condición necesaria para poder impugnar un acto normativo (por ejemplo, el nombramiento o designación de un funcionario público). En este supuesto específico existe una intermediación normativa entre la Constitución y el acto por el que se ha hecho el nombramiento o designación: el Decreto Ejecutivo n° 295 es un acto de aplicación del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, no de la Constitución. Efectivamente, el art. 3-A del citado reglamento dispone que “[e]l Vicepresidente de la República, además de las atribuciones que le otorga la Constitución, ejercerá las funciones que el Presidente de la República le encomiende”. Así, el propio demandante reconoce este hecho, al afirmar que no existe ninguna disposición constitucional que faculte al Presidente de la República para elaborar propuestas de reformas a la Constitución. De ahí que, al ser un acto de aplicación del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, y no de la Constitución, el D. E. n° 295 no puede ser ofrecido como objeto de control en un proceso de inconstitucionalidad.”

[1] Martins, Leonardo, Derecho procesal constitucional alemán, 1ª ed., Porrúa, 2012, p. 12.

[2] Ej., resolución de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.

[3] Ej., sentencia de 16 de julio de 1992, inconstitucionalidad 7-91.

[4] Ej., resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.

[5] Ej., sentencia de 10 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015.

[6] A título de ejemplo, pueden consultarse las resoluciones de 28 de marzo de 2012 y 9 de abril de 2014, inconstitucionalidades 49-2011 y 18- 2014, respectivamente.

[7] Ej., resolución de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 19-2019.