OBJETO DE CONTROL EN EL PROCESO
DE INCONSTITUCIONALIDAD
PUEDE CONTROLARSE LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODA
NORMA GENERAL Y ABSTRACTA, DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN Y DE LAS OMISIONES INCONSTITUCIONALES
“V. El objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad.
Según el art. 6 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales (LPC),
los elementos del control constitucional son los que siguen: (i) el
parámetro de control (art. 6 n° 3 LPC), que es la norma constitucional
potencialmente violada por el acto objeto de examen[1];
(ii) el objeto de control, que es la norma, acto u omisión que se considera que
infringe o transgrede el parámetro de control propuesto (art. 6 n° 2 LPC); y
(iii) la confrontación normativa (art. 6 n° 3 LPC), constituida por la argumentación tendente para evidenciar la
incompatibilidad percibida por el demandante entre el objeto y parámetro de
control[2].
Dentro de los posibles objetos de control
constitucional figuran, en primer lugar, los que la Constitución misma señala
de forma expresa en los arts. 149 inc. 2° y 183. Según la primera disposición,
“[l]a declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general y
obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las
leyes, decretos y reglamentos” (las itálicas son propias). De acuerdo con la
segunda, “[l]a Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo
Constitucional será el único tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes,
decretos y reglamentos, en su forma
y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de
cualquier ciudadano” (las itálicas son propias). Pero, la jurisprudencia de
este tribunal ha ido ampliando los posibles objetos de control constitucional
en el proceso de inconstitucionalidad. Así, ha dicho que puede controlarse la
constitucionalidad de toda norma general y abstracta[3],
de los actos de aplicación directa de la Constitución[4]
y de las omisiones inconstitucionales[5].”
ACTOS
DE APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
“En cuanto a los actos de aplicación directa de la Constitución, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que el objeto de control del
proceso de inconstitucionalidad incluye las actuaciones específicas realizadas
por los órganos del Estado en el ejercicio de competencias directamente
atribuidas por la Constitución, ya que, si bien se trata de actos concretos,
son actuaciones que tienen a la Ley Suprema como único fundamento normativo,
por lo que admiten como parámetro de control los límites (formales y/o
materiales) que aquella establece[6].
Así, el control jurisdiccional de esta clase de actos, como la designación de
funcionarios de elección directa e indirecta, es un elemento inseparable del
concepto de Constitución, pues admitir lo contrario supondría aceptar la
existencia de actuaciones de las autoridades que, al imposibilitar su examen,
generarían en el ordenamiento jurídico zonas exentas de control de
constitucionalidad o de normas constitucionales que serían incumplidas[7].”
DECRETO EJECUTIVO COMO ACTO DE APLICACIÓN DIRECTA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO, NO ENCAJA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE OBJETO DE CONTROL, POR NO SER LEY, TRATADO, REGLAMENTO, OMISIÓN O ACTO DE APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
“VI. Examen liminar
[1] Martins, Leonardo, Derecho
procesal constitucional alemán, 1ª ed., Porrúa, 2012, p. 12.
[2] Ej., resolución de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
[3] Ej., sentencia de 16 de julio de 1992,
inconstitucionalidad 7-91.
[4] Ej., resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.
[5] Ej., sentencia
de 10 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015.
[6] A título de ejemplo, pueden consultarse las resoluciones de 28 de marzo de 2012 y 9 de
abril de 2014, inconstitucionalidades 49-2011 y 18- 2014, respectivamente.
[7] Ej., resolución de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 19-2019.