DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN

COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ DEL DOMICILIO DEL RESPONSABLE CONTRA QUIEN SE PRETENDE LA CONCILIACIÓN

 

 

“En el caso que nos ocupa, el licenciado [...] expresamente manifestó en su libelo, que su contraparte era del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, siendo esta designación, la que por regla general define la competencia en razón del territorio, en los términos del art. 33 inc. 1° CPCM.

Tal circunstancia no se ha modificado dentro de las diligencias de mérito, pues el referido profesional, ante la imposibilidad de notificar al solicitado, únicamente ha referido que su lugar de residencia es el municipio de Ilopango; sin embargo, no se tiene certeza alguna que éste sea efectivamente su domicilio, pues tal y como el mismo aludió en el acta de audiencia agregada a fs. [...], el señor [...]: "[...] a raíz de [t]odo este problema, se le ha citado a la fabrica y siempre da direcciones donde no vive, siempre miente, [...]”.

No obstante, de los argumentos brindados por la Jueza interina del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, se colige que esta ha asociado los conceptos de "domicilio", "residencia" y "lugar de emplazamiento", para rechazar su competencia territorial. Dicho criterio no es compartido por esta Corte, en virtud que la simple manifestación de un lugar donde deba notificársele, citarse o emplazarse al demandado, no hace derivar de ello, la competencia para un Juez determinado.

Para delimitar el alcance de cada uno de estos términos, es necesario referirnos a lo que la ley sustantiva entiende como domicilio de una persona; así el art. 57 C lo define como "la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella".

De esta disposición se desprenden los dos elementos del domicilio civil, el primero de ellos, la residencia en un lugar específico y el segundo, el ánimo de permanecer en ella; este es real, cuando efectivamente existe y presunto, cuando se infiere de circunstancias específicas. Por ello, se entiende como el lugar donde un individuo se encuentre presente, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; ahora bien, entre las características del domicilio se encuentran su fijeza, pues no se modifica por el mero hecho de trasladarse a otro sitio sí, en ese lugar, tiene su hogar doméstico - art. 61 C-. Bajo esta perspectiva, el domicilio no debe confundirse con la residencia, salvo que ambos coincidan en una misma demarcación territorial.

Finalmente, la ley adjetiva establece que se enuncie una dirección del demandado o solicitado, para los efectos de comunicarle las providencias judiciales que se desarrollen a lo largo del proceso o diligencias. Arts. 170 inc. 1° y 177 inc. 1° CPCM.

Aunado a todo lo anterior, es pertinente traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala; es así que el art. 32 CPCM, regula las competencias de los Juzgados de Paz que, entre otros asuntos, conocerán de los actos de conciliación, conforme a las reglas de dicho código; a su vez, este precepto legal se relaciona con el art. 246, el cual dispone: "Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el juzgado de paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código". De esta forma se concluye, que ambas normas son contestes al subrayar ante qué autoridad judicial se llevará a cabo el acto de conciliación y las reglas a las cuales deberá someterse el mismo. (Véase el conflicto de competencia con referencia 382-D-2011).

Siendo así, que estamos en presencia de una exclusividad en la competencia para las diligencias de conciliación, esta Corte tiene a bien tomar en cuenta únicamente la regla general relativa al territorio, es decir, el domicilio del responsable contra quién se pretende la conciliación, que para el caso, es la ciudad de Mejicanos. Art. 33 inc. 1° CPCM-.

No debe obviarse que en aquéllos supuestos en los que el lugar de emplazamiento del solicitado se ubicare en una circunscripción diferente, el Juez que conoce del caso, podrá acudir al auxilio y cooperación de otros tribunales, para ejecutar todos los actos de comunicación correspondientes, de conformidad con el art. 141 CPCM.

A consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso, corresponderá a la Jueza interina del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador, sustanciar y decidir sobre las diligencias promovidas, por ser la autoridad competente en razón del territorio.”