DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN
COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ DEL
DOMICILIO DEL RESPONSABLE CONTRA QUIEN SE PRETENDE LA CONCILIACIÓN
“En el caso que nos ocupa, el
licenciado [...] expresamente manifestó en su libelo, que su contraparte era
del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, siendo esta
designación, la que por regla general define la competencia en razón del
territorio, en los términos del art. 33 inc. 1° CPCM.
Tal circunstancia no se ha modificado dentro de las diligencias de mérito,
pues el referido profesional, ante la imposibilidad de notificar al solicitado,
únicamente ha referido que su lugar de residencia es el municipio de Ilopango;
sin embargo, no se tiene certeza alguna que éste sea efectivamente su
domicilio, pues tal y como el mismo aludió en el acta de audiencia agregada a
fs. [...], el señor [...]: "[...] a raíz de [t]odo este problema, se le ha citado a la fabrica y siempre da
direcciones donde no vive, siempre miente, [...]”.
No obstante, de los argumentos brindados por la Jueza interina del Juzgado
Segundo de Paz de Mejicanos, se colige que esta ha asociado los conceptos de "domicilio", "residencia" y "lugar de
emplazamiento", para rechazar su competencia
territorial. Dicho criterio no es compartido por esta Corte, en virtud que la
simple manifestación de un lugar donde deba notificársele, citarse o emplazarse
al demandado, no hace derivar de ello, la competencia para un Juez determinado.
Para delimitar el alcance de cada uno de estos
términos, es necesario referirnos a lo que la ley sustantiva entiende como domicilio de una persona; así el art. 57 C lo define como "la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella".
De esta disposición se desprenden los dos elementos del domicilio civil, el
primero de ellos, la residencia en un lugar específico y el segundo, el ánimo de permanecer en ella; este es real, cuando
efectivamente existe y presunto, cuando se infiere de circunstancias
específicas. Por ello, se entiende como el lugar donde un individuo se
encuentre presente, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones; ahora bien, entre las características del domicilio se encuentran
su fijeza, pues no se modifica por el mero hecho de trasladarse a otro sitio sí, en ese lugar, tiene su
hogar doméstico - art. 61 C-. Bajo esta perspectiva, el domicilio no debe
confundirse con la residencia, salvo que ambos coincidan en una misma
demarcación territorial.
Finalmente, la ley adjetiva establece que se enuncie una dirección del
demandado o solicitado, para los efectos de comunicarle las providencias
judiciales que se desarrollen a lo largo del proceso o diligencias. Arts. 170
inc. 1° y 177 inc. 1° CPCM.
Aunado a todo lo anterior, es
pertinente traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala; es así
que el art. 32 CPCM, regula las competencias de los Juzgados de Paz que, entre
otros asuntos, conocerán de los actos de conciliación, conforme a las reglas de
dicho código; a su vez, este precepto legal se relaciona con el art. 246, el
cual dispone: "Antes de promover un proceso, y con el objeto
de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán
lugar ante el juzgado de paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este
código". De esta forma se concluye, que ambas normas son
contestes al subrayar ante qué autoridad judicial se llevará a cabo el acto de
conciliación y las reglas a las cuales deberá someterse el mismo. (Véase el conflicto de competencia con referencia 382-D-2011).
Siendo así, que estamos en
presencia de una exclusividad en la competencia para las diligencias de
conciliación, esta Corte tiene a bien tomar en cuenta únicamente la regla
general relativa al territorio, es decir, el domicilio del responsable contra
quién se pretende la conciliación, que para el caso, es la ciudad de Mejicanos.
Art. 33 inc. 1° CPCM-.
No debe obviarse que en aquéllos
supuestos en los que el lugar de emplazamiento del solicitado se ubicare en una
circunscripción diferente, el Juez que conoce del caso, podrá acudir al auxilio
y cooperación de otros tribunales, para ejecutar todos los actos de comunicación
correspondientes, de conformidad con el art. 141 CPCM.
A consecuencia de todo lo
anteriormente expuesto, en el presente caso, corresponderá a la Jueza interina
del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador,
sustanciar y decidir sobre las diligencias promovidas, por ser la autoridad
competente en razón del territorio.”