COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

LAS RESOLUCIONES O SENTENCIAS QUE PONEN FIN A UN PROCESO CONSTITUCIONAL ––ENTRE ELLOS, EL DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL–– O QUE RESUELVEN LA PRETENSIÓN NO PUEDEN MODIFICARSE

 

2. En ese sentido, este tribunal ha reconocido que una de las razones por las que una pretensión es improcedente es cuando existe cosa juzgada constitucional. En efecto, esta sala ha afirmado que, de acuerdo con el art. 17 Cn., ningún órgano, funcionario o autoridad podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En el campo constitucional, esto significa que las resoluciones o sentencias que ponen fin a un proceso constitucional ––entre ellos, el de controversia constitucional–– o que resuelven la pretensión no pueden modificarse porque el orden jurídico les atribuye efectos de cosa juzgada[1]. (…)”

 

VINCULACIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO PRODUCE EFECTOS DE INMODIFICABILIDAD DEL PRECEDENTE Y LA AUTOVINCULACIÓN AL MISMO

 

“(…) Esta adquiere pleno sentido cuando se la relaciona con un proceso constitucional posterior, ya que hasta entonces es que la vinculación de carácter público en que consiste la cosa juzgada adquiere virtualidad. De esta vinculación se derivan dos efectos: la inmodificabilidad del precedente y la autovinculación al mismo. En principio, las exigencias derivadas de los principios de igualdad y de seguridad jurídica obligan a este tribunal a ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior, cuando haya de decidir sobre una pretensión respecto de la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión[2].”

 

FIN PÚBLICO CONSISTE EN GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y ASEGURAR LA DEFENSA OBJETIVA DE LA CONSTITUCIÓN, LO QUE CONSTITUYE UNA DIFERENCIA CON LA COSA JUZGADA DEL DERECHO PROCESAL EN GENERAL

 

“Naturalmente, los rasgos y los fines de la cosa juzgada constitucional no se identifican con los rasgos y fines específicos de la cosa juzgada del Derecho Procesal en general. En el Derecho Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienden a asegurar un fin público diferente: garantizar la protección de los derechos fundamentales y asegurar la defensa objetiva de la Constitución. Si la Constitución es un orden marco dentro del cual discurre un proceso político democrático y que pretende encauzarlo de manera duradera a pesar del carácter cambiante de la realidad normada y de las demandas sociales, es razonable que las sentencias constitucionales no posean la rigidez ni produzcan efectos que conspiren contra el dinamismo de la Constitución[3].”

 

SALA TIENE LA OBLIGACIÓN DE ATENERSE AL PRECEDENTE, SIN EMBARGO, LA APLICACIÓN DE ESA REGLA NO PUEDE SER TAN RIGUROSA AL PUNTO QUE IMPIDA REPLANTEAR ULTERIORMENTE LA PRETENSIÓN DECIDIDA

 

“Cuando una pretensión de inconstitucionalidad ha sido juzgada y luego se presenta otra que guarda con aquella algunas semejanzas relevantes, esta sala tiene la obligación de atenerse al precedente —siempre que las razones que justifican la decisión previa aún se comparten— que ha adquirido efectos de cosa juzgada, porque así lo exigen la igualdad y la seguridad jurídica. Sin embargo, la aplicación de esa regla no puede ser tan rigurosa al punto que impida replantear ulteriormente la pretensión decidida. Si una disposición jurídica impugnada admite una interpretación conforme a la Constitución (lo que significa que estaremos en presencia de una sentencia desestimatoria), la aplicación rigurosa de la cosa juzgada significaría que esa decisión sería absolutamente definitiva, perpetua. Si, por el contrario, la disposición impugnada es declarada inconstitucional, la prohibición de replicarla dirigida a la autoridad emisora sería permanente. La singularidad del papel democrático que este tribunal posee y las funciones que la Constitución está llamada a cumplir impiden el congelamiento de la interpretación de la Constitución y de los márgenes de acción que tienen las autoridades con potestades normativas.”

[1] Ej., resolución de 18 de junio de 2018, inconstitucionalidad 134-2017.

[2] Ej., resolución de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 85-2015.

[3] Inconstitucionalidad 85-2015, ya citada.