SEGURIDAD JURÍDICA

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO PUEDE DESVIAR U OBVIAR EL CUMPLIMIENTO DE UN MANDATO PORQUE PODRÍA LINDAR CON LA ARBITRARIEDAD

 

“4) Por otro lado, el demandante reclama que la inactividad de la Corte Suprema de Justicia vulneró su seguridad jurídica, en la vertiente de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y, más precisamente, de los funcionarios que lo ejercen. Así, expuso que: «En este caso se ha violentado este principio dado que habiendo una sentencia que obliga al Organo Judicial a favor de mi representado, la autoridad demandada pretende sustraer de tal obligación en detrimento patrimonial de alterando la predeterminación del curso obligado a favor de la satisfacción del gobernado, como si fuera ajena a la sujeción de la ley, que obliga a todos incluyendo al órgano judicial [sic] (…)

Con la inactividad de la administración, se violenta el derecho a tener la plena seguridad de una pronta y cumplida justicia, el cual, es el caso de mi poderdante; que al no hacer nada el órgano (…) surge la indefensión, la frustración de no tener seguridad en los plazos, incumplimiento de los mandatos de la ley secundaria que desarrolla el principio, negando el ideal plasmado en la Ley. De tal suerte que se afecta la esfera jurídica del gobernado, negándole un goce efectivo y cabal de sus derechos» [sic] [folio 167].

Por su parte, la apoderada de la autoridad demandada indicó que: «(…) tal como se ha acotado en este escrito, no ha existido ilegalidad en la actuación de esta Corte que tenía incidencia en el derecho de seguridad jurídica del señor RGSH, pues mi representada respondió a las pretensiones del demandante relacionadas con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su suspensión previa hasta su reinstalo, en el sentido que no era posible acceder a las mismas al haberse interpuesto por el entonces apoderado de la Corte en Pleno una demanda de amparo contra las dos resoluciones del Tribunal de Servicio Civil; por tanto, no existe la ilegalidad reclamada respecto a la actuación de mi representada» [folio 184 vuelto].

Efectivamente, una de las vertientes de la seguridad jurídica es la interdicción de la arbitrariedad del poder público. Sobre el particular, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: «Para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan en forma enfática y solemne en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tenga un goce efectivo y cabal de los mismos. Por seguridad jurídica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Por ello, tal como lo afirma Sánchez Viamonte, "la seguridad jurídica crea el clima que permite al hombre vivir como hombre, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición de tal".

Existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica. Tal como se dijo anteriormente, una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones (…) Obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución, y, con propiedad, a la seguridad jurídica» [sentencia de amparo referencia 455-99, de las 15.30 horas del 28-VIII-2000].

El jurista David Blanquer explica que: «(…) Los poderes públicos tienen una tendencia natural a funcionar sin cortapisas a imponerse a los ciudadanos en virtud de la superioridad de su “imperium”. De ahí que el estudio de los límites que separan la ilegítima arbitrariedad, de la legítima discrecionalidad administrativa, sea uno de los aspectos fundamentales del Derecho Público.

Por ello conviene establecer una primera aproximación conceptual que permita distinguir qué es arbitrario y qué es discrecional, qué está proscrito por la Constitución (la arbitrariedad) y qué es constitucionalmente legítimo y necesario en el seno de un Estado social y democrático de Derecho (la discrecionalidad).

La «discrecionalidad» existe cuando se combinan ciertos límites jurídicos con un espacio de indiferencia jurídica dentro del cual la Administración puede elegir libremente. Cuando hay soberanía («ausencia de límites») o existe una obligación («ausencia de libertad»), entonces no hay discrecionalidad.

Hay «arbitrariedad» cuando la Administración actúa de forma despótica o tiránica y hay abuso de poder. También hay arbitrariedad cuando la decisión es absurda, ilógica y caprichosa; cuando el acto [se] dicta por pura y desnuda intuición, y no hay un fundamento objetivo, racional y razonable que legitime y justifique la decisión adoptada. En definitiva, una decisión arbitraria es una decisión injusta por lo que debe ser eliminada del mundo de Derecho (…) el principio de interdicción exige la prueba suficiente de los hechos en que se fundamenta la decisión del poder público (con el fin de evitar su manipulación o desfiguración arbitraria), y la comprobación de la coherencia racional de esos hechos con la decisión que se adopta (sin perjuicio de que esa conexión lógica deba expresarse a través de la motivación)». [Derecho Administrativo, volumen 2° —Los sujetos, la actividad y los principios—, David Blanquer, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 1308 y 1313].

A partir de la jurisprudencia y nota doctrinal citadas, es viable concluir que la Administración Pública, en virtud de la seguridad jurídica, no puede desviar u obviar el cumplimiento de un mandato porque podría lindar con la arbitrariedad. Es decir, los actos de la Administración no pueden ser antojadizos o sin un fundamento objetivo, fundado y razonable.”

 

CONFIGURACIÓN DE INACTIVIDAD, AL NO EXISTIR CAUSA LEGAL ALGUNA PARA DETENER EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES FIRMES 


“En el presente caso, el señor RGSH solicitó a la Corte Suprema de Justicia, el 17-V-2018, cumpliera las resoluciones emitidas por el Tribunal de Servicio Civil. Sin embargo, transcurrió el término de diez días y, precisamente, habilitó la acción contenciosa de inactividad contra la autoridad ahora demandada, pues ésta no ejecutó la obligación establecida.

En este proceso la autoridad demandada ha alegado sistemáticamente que está imposibilitada de cumplir las decisiones del Tribunal de Servicio Civil a raíz de la interposición de una demanda de amparo constitucional. Cabe mencionar que tal hecho [interposición de la demanda] fue efectuado hasta el 15-II-2019, transcurriendo todo el año 2018 sin que se diera cumplimiento a lo ordenado por la referida autoridad.

Ha de reiterarse que la presentación de una demanda únicamente genera expectativa de su admisión, pues el Tribunal competente para hacer el juicio de admisibilidad [obvio, esta Sala no lo es], debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales, procesales y materiales de la correspondiente pretensión. Así, a pesar que el art. 12 Inc. 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales prevé la adopción de medida cautelar cuando el agraviado sea el Estado, no hay duda que ello sólo producirá efectos cuando la demanda sea admitida y formalmente notificada; en este proceso no existe evidencia de la eventual admisión de la demanda ni ha ocurrido comunicación procesal sobre adopción de medida cautelar alguna [ello, obviando el prolongado período entre la orden del Tribunal de Servicio Civil y la decisión de interponer demanda de amparo, lo cual podría encajar en una actuación que deliberadamente infrinja el art. 13 CPCM].

Por ende, no existe causa legal alguna para detener el cumplimiento de las decisiones firmes del Tribunal de Servicio Civil.

La autoridad demandada tuvo conocimiento de las decisiones administrativas el 28-XI-2017 [folio 72], según oficio número 2777, librado por la Jueza Décimo Segundo de Paz de San Salvador. Desde esa fecha, la Corte estaba habilitada para interponer la demanda de amparo constitucional, y no lo hizo sino hasta un año dos meses después; es decir, se dejó pasar tiempo considerable, que no es razonable, para oponerse, por esa vía, a los mencionados actos administrativos. Incluso, es posible advertir que ya no existiría actualidad en el supuesto agravio constitucional.

Además, aduce la autoridad demandada, según el argumento de defensa planteado en el presente caso que, tal como se ha dicho, la imposibilidad de ejecutar las decisiones del Tribunal de Servicio Civil se basa en la interposición de una demanda de amparo, pero, hasta la fecha, un año diez meses después, no se tiene conocimiento que haya sido resuelta.

Corolario de lo anterior se infiere que la respuesta efectuada por la autoridad demandada, nueve meses después de la solicitud del señor SH, fue formulada de manera impropia, al carecer de fundamento objetivo, racional y razonable, por cuanto no se advierte concurrencia de algún presupuesto impeditivo [art. 146 CPCM], lo que ciertamente denota arbitrariedad, que lesiona la seguridad jurídica en perjuicio del señor RGSH.

En tal sentido, se ha de estimar la pretensión de la parte actora fundada en injustificada inactividad de la Corte Suprema de Justicia.

V. Decisión sobre el punto estimado

Determinada la inactividad administrativa en cuestión, correspondió a esta Sala emitir pronunciamiento en cuanto al sentido que debe adoptar la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Según el art. 58 letra d) LJCA: «Si la sentencia estima las pretensiones planteadas, declarará, en su caso: (…) d) La condena al órgano de la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los términos precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter general, cuando se determine que ha incurrido en inactividad y la condena al pago de responsabilidad patrimonial en su caso».

El actor pide en la demanda que: «Se ordene a la Corte Suprema de Justicia que ejecute el pago de los salarios y prestaciones de ley que le adeudan (…) por un valor de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, correspondiente a salarios adeudados a partir del día dos de Diciembre del año dos mil trece al veintiséis de noviembre del año dos mil diecisiete, además de los Bonos de los años dos mil trece al dos mil diecisiete y aguinaldos de los años del dos mil catorce al dos mil dieciséis» (sic.) [folio 8].

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la orden inserta en las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil y previas las gestiones de ley, deberá pagar a favor del señor RGSH, los salarios y prestaciones sociales insolutos comprendidos entre el dos de diciembre de dos mil trece y el veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, como así se resolverá en la presente.”