SILENCIO ADMINISTRATIVO

 

            SILENCIO POSITIVO Y NEGATIVO

 

“Por las consideraciones expuestas, no se evidencia el vicio confutado en la forma que fue alegado.

2) Aduce el demandante que se configuró el silencio administrativo en sentido positivo y, ante la falta de respuesta, la Corte Suprema de Justicia aceptó la obligación, que no ha cumplido, por ende, se ha configurado la inactividad administrativa.

El reclamo lo concretiza en que: «El silencio administrativo en el plazo de ley, acarrea como consecuencia la aprobación tácita de la petición, sin embargo[,] la inactividad de la demanda ha situado la petición en un limbo jurídico que atenta contra los derechos de mi representado al no hacer nada para operativizar el pago de los salarios y las demás prestaciones reclamadas que obliga la sentencia» [folio 166 frente].

La Administración Pública, en principio, está obligada a responder toda petición que le dirija una persona en el marco de las competencias legalmente establecidas; no obstante, la figura del silencio administrativo suple la ausencia de una respuesta real por parte de aquélla. Así, el silencio positivo, previamente regulado en la ley, presume la estimación de lo pedido, y el silencio negativo, supone la respuesta desfavorable al administrado [denegación presunta]. Como consecuencia de este último, por el hecho de generar una negativa, posibilita su impugnación ante el ente jurisdiccional competente.”

 

DIFERENCIAS ENTRE SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LA INACTIVIDAD

 

“Tanto el silencio administrativo como la inactividad implican una pasividad de parte de la Administración Pública; sin embargo, ambas figuras son diferentes, tanto en los presupuestos regulados en la norma como en la pretensión de impugnación que al respecto se habilita. Así, la consecuencia del silencio administrativo es la ficción de un acto [favorable o desfavorable]; en cambio, el de la inactividad es la pasividad de la ejecución de un acto o norma y, por ello, en esta última figura, se pretende la activación de la Administración Pública en virtud, como ya se dijo, de una ley o un acto administrativo que la obligue. De ahí que cada una de las figuras consideradas tiene sus propios matices y no necesariamente han de coincidir procesalmente hablando. En el presente caso, se impugnó la inactividad de la Corte Suprema de Justicia, que no es concordante con el silencio administrativo también aducido por la parte actora.

Cabe señalar que la petición de ejecución efectuada por el demandante a la Corte Suprema de Justica fue dirigida el 17-V-2018. A esa fecha, tal como destaca la apoderada de la autoridad demandada, la normativa vigente eran las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, cuyo art. 6 Inc. 2° señalaba que: «El silencio administrativo solo producirá efectos positivos en los casos expresamente regulados en la ley».

El demandante alega que se perfiló un silencio administrativo en sentido positivo, con la consecuencia que existió la aceptación de la obligación por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ante su incumplimiento, se generó la inactividad. Bajo ese reclamo, es necesario señalar, en el concreto punto, que la obligación plasmada en los actos administrativos emitidos por el Tribunal de Servicio Civil no ha sido controvertida en este proceso. Incluso. la apoderada de la parte demandada señaló, en la contestación de la demanda, la existencia de la obligación, así: «En este punto, es preciso ilustrar a esa Sala que el Pleno de la Corte acordó la presentación de la demanda [de] amparo contra las dos resoluciones del Tribunal de Servicio Civil señaladas al inicio de este escrito, por considerar que durante el trámite del procedimiento se vulneró su derecho de audiencia y defensa, pues no se le permitió la oportunidad de pronunciarse respecto al pago de salario y prestaciones no percibidas durante el plazo de la suspensión del empleado RGSH, determinando el TSC el pago de responsabilidad patrimonial a cargo de la Corte Suprema de Justicia sin habérseles escuchado durante el procedimiento (…)» [folio 184 vuelto] [el subrayado es propio].

Por consiguiente, no se ha configurado, en este caso, el silencio administrativo positivo, según considera la parte actora. De ahí que no se evidencia el vicio alegado.”

 

LA MERA Y SIMPLE INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO NO GENERA PER SE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ELLO DEPENDE DEL JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA MISMA; POR TAL MOTIVO, SÓLO SE GENERA UNA EXPECTATIVA

 

“3) La apoderada de la autoridad demandada señaló que sí hubo contestación a los dos escritos presentados por el señor SH, ya que «(…) se le dio respuesta por escrito en el sentido que no es posible acceder a sus pretensiones hasta que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelva la demanda de amparo presenta[da] por el entonces apoderado del Pleno (…)

El sentido de la respuesta brindada al peticionario obedece, además, a que en la respectiva demanda se solicitó la suspensión del acto reclamado, es decir, la suspensión de los efectos de las dos decisiones emitidas por el Tribunal del Servicio Civil antes detalladas esto como consecuencia de la aplicación del artículo 12 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales (…)» [folio 183 frente].

El art. 12 Incs. 1° y 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales prescribe que: «Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución.

La acción de amparo procede contra toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio. Cuando el agraviado fuere el Estado, la Sala de lo Constitucional tendrá obligación de mandar a suspender el acto reclamado».

La apoderada de la autoridad demandada alega que, conforme al inciso segundo del citado artículo, no es posible que la Corte Suprema de Justicia efectúe el pago solicitado por el señor SH. Añadiendo que la demanda de amparo fue interpuesta el 07-II-2019.

Frente a tal argumento, esta Sala considera que la mera y simple interposición de una demanda de amparo no genera per se la suspensión del acto reclamado, ello depende del juicio de admisibilidad de la misma; por tal motivo, sólo se genera una expectativa.

A esta fecha, este Tribunal no ha sido enterado formalmente de alguna decisión cautelar emitida por la Sala de lo Constitucional, que implique la suspensión de los efectos de los actos administrativos emitidos por el Tribunal de Servicio Civil y la subsecuente paralización del proceso. Consecuentemente, se reitera, la mera interposición de una demanda no es causa legal ni legítima para detener la ejecución de los actos correspondientes, mucho menos durante prolongado periodo.”