SILENCIO
ADMINISTRATIVO
SILENCIO POSITIVO Y NEGATIVO
“Por
las consideraciones expuestas, no se evidencia el vicio confutado en la forma
que fue alegado.
2)
Aduce el demandante que se configuró el silencio administrativo en sentido
positivo y, ante la falta de respuesta, la Corte Suprema de Justicia aceptó la
obligación, que no ha cumplido, por ende, se ha configurado la inactividad
administrativa.
El
reclamo lo concretiza en que: «El
silencio administrativo en el plazo de ley, acarrea como consecuencia la
aprobación tácita de la petición, sin embargo[,] la inactividad de la demanda ha situado la petición en un limbo
jurídico que atenta contra los derechos de mi representado al no hacer nada
para operativizar el pago de los salarios y las demás prestaciones reclamadas
que obliga la sentencia» [folio 166 frente].
La
Administración Pública, en principio, está obligada a responder toda petición
que le dirija una persona en el marco de las competencias legalmente
establecidas; no obstante, la figura del silencio administrativo suple la
ausencia de una respuesta real por parte de aquélla. Así, el silencio positivo,
previamente regulado en la ley, presume la estimación de lo pedido, y el
silencio negativo, supone la respuesta desfavorable al administrado [denegación
presunta]. Como consecuencia de este último, por el hecho de generar una
negativa, posibilita su impugnación ante el ente jurisdiccional competente.”
DIFERENCIAS
ENTRE SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LA INACTIVIDAD
“Tanto
el silencio administrativo como la inactividad implican una pasividad de parte
de la Administración Pública; sin embargo, ambas figuras son diferentes, tanto
en los presupuestos regulados en la norma como en la pretensión de impugnación
que al respecto se habilita. Así, la consecuencia del silencio administrativo
es la ficción de un acto [favorable o desfavorable]; en cambio, el de la
inactividad es la pasividad de la ejecución de un acto o norma y, por ello, en
esta última figura, se pretende la activación de la Administración Pública en
virtud, como ya se dijo, de una ley o un acto administrativo que la obligue. De
ahí que cada una de las figuras consideradas tiene sus propios matices y no
necesariamente han de coincidir procesalmente hablando. En el presente caso, se
impugnó la inactividad de la Corte Suprema de Justicia, que no es concordante
con el silencio administrativo también aducido por la parte actora.
Cabe
señalar que la petición de ejecución efectuada por el demandante a la Corte
Suprema de Justica fue dirigida el 17-V-2018. A esa fecha, tal como destaca la
apoderada de la autoridad demandada, la normativa vigente eran las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública, cuyo art. 6 Inc. 2° señalaba que: «El silencio administrativo solo producirá efectos positivos en los
casos expresamente regulados en la ley».
El
demandante alega que se perfiló un silencio administrativo en sentido positivo,
con la consecuencia que existió la aceptación de la obligación por parte de la
Corte Suprema de Justicia y, ante su incumplimiento, se generó la inactividad.
Bajo ese reclamo, es necesario señalar, en el concreto punto, que la obligación
plasmada en los actos administrativos emitidos por el Tribunal de Servicio
Civil no ha sido controvertida en este proceso. Incluso. la apoderada de la
parte demandada señaló, en la contestación de la demanda, la existencia de la
obligación, así: «En este punto, es
preciso ilustrar a esa Sala que el Pleno de la Corte acordó la presentación de
la demanda [de] amparo contra las dos
resoluciones del Tribunal de Servicio Civil señaladas al inicio de este
escrito, por considerar que durante el trámite del procedimiento se vulneró su
derecho de audiencia y defensa, pues no se le permitió la oportunidad de
pronunciarse respecto al pago de salario y prestaciones no percibidas durante
el plazo de la suspensión del empleado RGSH, determinando el TSC el pago de
responsabilidad patrimonial a cargo de la Corte Suprema de Justicia sin
habérseles escuchado durante el procedimiento (…)» [folio 184 vuelto] [el
subrayado es propio].
Por
consiguiente, no se ha configurado, en este caso, el silencio administrativo
positivo, según considera la parte actora. De ahí que no se evidencia el vicio
alegado.”
LA
MERA Y SIMPLE INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO NO GENERA PER SE LA
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ELLO DEPENDE DEL JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA
MISMA; POR TAL MOTIVO, SÓLO SE GENERA UNA EXPECTATIVA
“3) La apoderada de la autoridad demandada señaló que sí hubo contestación
a los dos escritos presentados por el señor SH, ya que «(…) se le dio respuesta por escrito en el sentido que no es posible
acceder a sus pretensiones hasta que la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia resuelva la demanda de amparo presenta[da] por el entonces
apoderado del Pleno (…)
El sentido de la respuesta brindada al
peticionario obedece, además, a que en la respectiva demanda se solicitó la
suspensión del acto reclamado, es decir, la suspensión de los efectos de las
dos decisiones emitidas por el Tribunal del Servicio Civil antes detalladas
esto como consecuencia de la aplicación del artículo 12 inciso 2° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (…)» [folio 183 frente].
El
art. 12 Incs. 1° y 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales prescribe
que: «Toda persona puede pedir amparo
ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por
violación de los derechos que le otorga la Constitución.
La acción de amparo procede contra toda clase de
acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus
órganos descentralizados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la
Sala de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos derechos u
obstaculicen su ejercicio. Cuando el agraviado fuere el Estado, la Sala de lo
Constitucional tendrá obligación de mandar a suspender el acto reclamado».
La
apoderada de la autoridad demandada alega que, conforme al inciso segundo del
citado artículo, no es posible que la Corte Suprema de Justicia efectúe el pago
solicitado por el señor SH. Añadiendo que la demanda de amparo fue interpuesta
el 07-II-2019.
Frente
a tal argumento, esta Sala considera que la mera y simple interposición de una
demanda de amparo no genera per se la
suspensión del acto reclamado, ello depende del juicio de admisibilidad de la
misma; por tal motivo, sólo se genera una expectativa.
A
esta fecha, este Tribunal no ha sido enterado formalmente de alguna decisión
cautelar emitida por la Sala de lo Constitucional, que implique la suspensión
de los efectos de los actos administrativos emitidos por el Tribunal de
Servicio Civil y la subsecuente paralización del proceso. Consecuentemente, se
reitera, la mera interposición de una demanda no es causa legal ni legítima
para detener la ejecución de los actos correspondientes, mucho menos durante
prolongado periodo.”