INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

NO TODA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE SER DEDUCIDA COMO PRETENSIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

El art. 18 de la Constitución de la República [Cn.] consagra el derecho de petición y respuesta. Sus alcances han sido establecidos en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, así: «(...) respecto al derecho de petición (...) éste se refiere a la facultad que asiste a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa. Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber. En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado» [Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las 09.58 horas del 05-I-2009].

En el auto de admisión de la demanda, esta Sala citó al administrativista Alejandro Nieto, quien sostiene que: «(…) el concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares; y la inactividad material sería aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios» [extraído de La Inactividad de la Administración y el Recurso Contencioso-administrativo, en RAP, 37, 1962, p. 80. Santiago Tawil. G. Administración y Justicia. Alcance del control judicial de la actividad administrativa, I, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 286].”

 

REQUISITO DE PROCESABILIDAD PARA SU CONFIGURACIÓN 

 

“Según el art. 6 LJCA: «En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones derivadas de la inactividad de la Administración Pública. Para los efectos de esta ley, la inactividad de la Administración Pública se generará cuando esta, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas. Dicha obligación deberá ser concreta y determinada a favor de una o varias personas individualizadas o individualizables, y quienes tuvieran derecho a ella deben haber reclamado previamente su cumplimiento en los términos regulados en el artículo 88 de esta ley» [subrayado suplido del texto legal].”

 

EXISTENCIA DE UNA RESPUESTA NEGATIVA ANTE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN FORMULADA POR EL ADMINISTRADO

 

“Considerando lo anterior, es viable concluir que la inactividad de la Administración Pública es concebida en un “no hacer” por parte de ésta, y puede coincidir, o no, con la producción de una respuesta expresa. Pues, como refiere la citada nota doctrinal, la pasividad puede enmarcarse en la simple no contestación [inactividad formal] o en el incumplimiento de la obligación [inactividad material].

El art. 88 Inc. 2° LJCA, reza que: «La denegatoria de la ejecución solicitada o la falta de ejecución en el término de diez días, habilitará el plazo señalado en esta ley para la deducción de la correspondiente pretensión contra la inactividad mediante la presentación de demanda» [subrayado propio].

Dicha disposición refiere la existencia de una respuesta negativa ante la petición de ejecución formulada por el administrado; pero, también, prevé la falta de ejecución de lo peticionado —sin que medie respuesta expresa— que, por supuesto, lleva imbíbita la denegatoria de lo pedido.

Es decir, la falta de respuesta es un elemento previamente considerado por el legislador en la vía de impugnación por inactividad. Y, en consecuencia, el derecho de respuesta se ve satisfecho, aunque no haya una respuesta directa y por escrito, con el cumplimiento del término de diez días hábiles después de presentada la petición de ejecución, ya que, pasado ese plazo, se habilita al administrado el derecho judicial de deducir la correspondiente pretensión contra la inactividad mediante la presentación del escrito de demanda.

En síntesis, no se ha vulnerado al actor el derecho de respuesta ante las peticiones que formuló en sede administrativa, por el simple hecho de no existir una respuesta material, por la razón que el mismo art. 88 LJCA prevé la habilitación de la acción contencioso administrativa ante la falta de ejecución, es decir, ante el silencio de la Administración que, en este caso particular, se traduce en inactividad.

Por las consideraciones expuestas, no se evidencia el vicio confutado en la forma que fue alegado.”