INACTIVIDAD
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NO TODA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE SER
DEDUCIDA COMO PRETENSIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“El
art. 18 de la Constitución de la República [Cn.] consagra el derecho de
petición y respuesta. Sus alcances han sido establecidos en la jurisprudencia
de la Sala de lo Constitucional, así: «(...)
respecto al derecho de petición (...) éste se refiere a la facultad que asiste
a las personas —naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras—
para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito
y de manera decorosa. Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de
esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes
que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar
constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad
correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han
sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber. En ese sentido,
las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean
requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo
solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además,
comuniquen lo resuelto al interesado» [Sentencia de amparo 668-2006,
pronunciada a las 09.58 horas del 05-I-2009].
En
el auto de admisión de la demanda, esta Sala citó al administrativista
Alejandro Nieto, quien sostiene que: «(…)
el concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la
misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus
competencias ordinarias. La inactividad
puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a
la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no
contestación a una petición de los particulares; y la inactividad material
sería aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la
Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos
para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son
propios» [extraído de La Inactividad
de la Administración y el Recurso Contencioso-administrativo, en RAP, 37,
1962, p. 80. Santiago Tawil. G. Administración
y Justicia. Alcance del control judicial de la actividad administrativa, I,
Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 286].”
REQUISITO DE PROCESABILIDAD PARA SU CONFIGURACIÓN
“Según
el art. 6 LJCA: «En la jurisdicción
contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones derivadas de la
inactividad de la Administración Pública. Para los efectos de esta ley, la
inactividad de la Administración Pública se generará cuando esta, sin causa
legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en un acto
administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite de
actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas. Dicha
obligación deberá ser concreta y determinada a favor de una o varias personas
individualizadas o individualizables, y quienes tuvieran derecho a ella deben
haber reclamado previamente su cumplimiento en los términos regulados en el
artículo 88 de esta ley» [subrayado suplido del texto legal].”
EXISTENCIA DE UNA RESPUESTA NEGATIVA ANTE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN FORMULADA POR EL ADMINISTRADO
“Considerando
lo anterior, es viable concluir que la inactividad de la Administración Pública
es concebida en un “no hacer” por
parte de ésta, y puede coincidir, o no, con la producción de una respuesta
expresa. Pues, como refiere la citada nota doctrinal, la pasividad puede
enmarcarse en la simple no contestación [inactividad formal] o en el
incumplimiento de la obligación [inactividad material].
El
art. 88 Inc. 2° LJCA, reza que: «La
denegatoria de la ejecución solicitada o la falta de ejecución en el
término de diez días, habilitará el plazo señalado en esta ley para la
deducción de la correspondiente pretensión contra la inactividad mediante la
presentación de demanda» [subrayado propio].
Dicha
disposición refiere la existencia de una respuesta negativa ante la petición de
ejecución formulada por el administrado; pero, también, prevé la falta de
ejecución de lo peticionado —sin que medie respuesta expresa— que, por
supuesto, lleva imbíbita la denegatoria de lo pedido.
Es
decir, la falta de respuesta es un
elemento previamente considerado por el legislador en la vía de impugnación por
inactividad. Y, en consecuencia, el derecho de respuesta se ve satisfecho,
aunque no haya una respuesta directa y por escrito, con el cumplimiento del
término de diez días hábiles después de presentada la petición de ejecución, ya
que, pasado ese plazo, se habilita al administrado el derecho judicial de deducir
la correspondiente pretensión contra la inactividad mediante la presentación
del escrito de demanda.
En
síntesis, no se ha vulnerado al actor el derecho de respuesta ante las
peticiones que formuló en sede administrativa, por el simple hecho de no existir
una respuesta material, por la razón que el mismo art. 88 LJCA prevé la
habilitación de la acción contencioso administrativa ante la falta de
ejecución, es decir, ante el silencio
de la Administración que, en este caso particular, se traduce en inactividad.
Por
las consideraciones expuestas, no se evidencia el vicio confutado en la forma
que fue alegado.”