DESISTIMIENTO
DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA ESTIMACIÓN
“1. El desistimiento como una forma anticipada de finalizar el proceso.
El
autor Jaime Azula Camacho define el desistimiento como: «[L]a renuncia a los
pedimentos formulados en el proceso o a una determinada actuación» (Manual
de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Edit.
Temis, 2002, P. 386).
En
tal sentido la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —LJCA— en el
artículo 71 establece la posibilidad que la parte actora en atención al
principio dispositivo desista de su pretensión en cualquier momento antes de la
sentencia y en cualquier instancia, sin que sea necesaria la aceptación del
demandado, en relación con los arts. 126 Y 130 del Código Procesal Civil y
Mercantil —CPCM—.
2. Requisitos para estimar el desistimiento.
El
Art. 20 y 123 de la LJCA, en relación con el art. 69 CPCM, establecen «Que, se requerirá poder
especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de
los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En
particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para
la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las
actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso»
En el presente caso, la sociedad Unión Comercial de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse “Unicomer de El Salvador, S.A. de C.V.”, posee la legitimación activa de acuerdo al Art. 17 Lit. a) de la LJCA, en las diligencias de aviso de demanda promovidas en contra de las actuaciones emitidas por el Alcalde Municipal y el Jefe de la Unidad de Registro y Control Tributario ambos del municipio y departamento de Sonsonate; además consta a Fs. 13-16, copia certificada por notario de Poder General Judicial con Clausula Especial en que la sociedad “Unicomer de El Salvador, S.A. de C.V. le otorga facultades especiales al licenciado Pedro José Cañas Cruz para solicitar el desistimiento.
En tal sentido y conforme a los arts. 71, 123 de la LJCA, 169, 181, y 130 Inc. 1° del CPCM estamos en presencia de una petición que no requiere de otras actuaciones judiciales, por haberse requerido por la sociedad solicitante.”