VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE AUTOS DEFINITIVOS EN MATERIA LABORAL, POR
MEDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
"Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, en
mi calidad de magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, a continuación, exp ongo mi voto razonado, por no estar de
acuerdo con las motivaciones y decisiones del auto definitivo en el recurso de
mérito.
Esta Sala en la providencia que
precede, ha estimado que la impugnación objetiva del auto del cual se recurre,
deviene improcedente en razón de que se recurre de un auto definitivo que
declaró desierto el recurso de apelación, y consecuentemente, ejecutoriada la
resolución de la cual recurrió. En tal virtud, el recurso resulta improcedente
por no cumplirse con el requisito establecido en el art. 586 del Código de
Trabajo, referente a que se recurra de una sentencia pronunciada en apelación.
Al respecto debo expresar, en primer
término, que soy del criterio que, en materia laboral, es procedente el recurso
de casación respecto de autos definitivos, igual que en materia civil y
mercantil; en consecuencia, la cualidad del acto que se ha impugnado en el
presente caso, relativa a que se trata de un auto definitivo; no constituye un
obstáculo para la tramitación del recurso; afirmación que tiene su base, en los
razonamientos que expongo a continuación.”
LA REGULACIÓN SOBRE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA LABORAL NO SE AJUSTA A LOS
PARÁMETROS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN FUNDAMENTAR LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS
“No comparto la resolución antes
mencionada por las razones que expongo a continuación.
En cuanto a los actos recurribles,
dispone el art. 586 del Código de Trabajo, que “Sólo podrá interponerse recurso
de casación contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación,
decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la
demanda, ascendiere a más de cinco mil colones(...)”«
Para mayor claridad, debe tenerse
presente que el requisito que establecía la parte final del inciso transcrito,
en el sentido siguiente: “(...) y con tal que dichas sentencias no sean
conformes en lo principal con las pronunciadas en primera instancia”, fue
declarado inconstitucional mediante sentencia pronunciada a las diez horas y
treinta minutos, del 9 de julio de 2014, en los juicios con referencias 5-2012,
78-2012 y 138-2013.
Debe tomarse en cuenta, además que el
Código de Trabajo es una norma preconstitucional. No obstante, el Código
Procesal Civil y Mercantil, que fue promulgado en 2009, y entró en vigencia en
2010, retomó la regulación antes mencionada, en lo concerniente a material
laboral, ya que el art. 519 CPCM, determina que admiten recurso de casación
“(...) 3°. En materia de trabajo, las sentencias definitivas que se
pronunciaren en apelación, de conformidad a lo regulado en el Código de
Trabajo”
Es así como ambos cuerpos normativos
coinciden en limitar el recurso de casación en materia de trabajo, a las
sentencias (art. 212 CPCM) que se pronunciaren en apelación, decidiendo un
asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a
más de cinco mil colones.
No obstante, el CPCM, para materia
civil y mercantil, establece que “Admiten recurso de casación: (...) las
sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los
ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título
valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos
abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial” (art. 519 n.°
3).
Por tanto, puede advertirse que, en
materia civil y mercantil es más amplia la cobertura para la procedencia del
recurso de casación, en lo concerniente a las clases de resoluciones (art. 212
CPCM) que admiten recurso, ya que no solo es permitido por el legislador
respecto de sentencias, sino también respecto de autos.
Al analizarse ese trato diferenciado
que ha hecho el legislador entre las materias civil y mercantil, y la materia
laboral, no tiene ninguna justificación razonable. Esa reducción del ámbito de
conocimiento de la casación en material laboral, respecto de la civil y
mercantil, no encuentra ninguna explicación que la justifique, en los términos
que exige el principio de igualdad proclamado por nuestro Constituyente en el
art. 3 de la Constitución de la República.
La disposición constitucional antes
mencionada es del contenido siguiente: “Todas las personas son iguales ante la
ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones
que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se
reconocen empleos ni privilegios hereditarios”.
Si bien, los recursos son de
configuración legal, no puede el legislador hacer una diferenciación que no
tenga justificación, sobre todo que se trata de posibilitar el ejercicio del
derecho de defensa, a través de la interposición de recursos judiciales (art. 3
Cn).
La exclusión injustificada de los
autos, en el recurso de casación en materia laboral resulta más evidente en
aquellos casos en que el proceso ni siquiera llega al conocimiento de una
segunda instancia, tal como sucede cuando el recurso de apelación no se admite
a trámite. En tales situaciones se niega el derecho a una segunda instancia,
con la consecuente vulneración constitucional al derecho a recurrir, audiencia,
defensa y al principio de igualdad.
En la sentencia de inconstitucionalidad,
pronunciada a las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos
mil diez, en el juicio con referencia 40-2009/41-2009, la Sala hizo los
siguientes pronunciamientos, con relación a la garantía de acceso a los medios
impugnativos legalmente contemplados: “(...) Según sentencia de 28-V-2001,
pronunciada en la Inconstitucionalidad 4-99, la garantía de acceso a los medios
impugnativos legalmente contemplados, que comúnmente se denomina “derecho a
recurrir”, se conjuga con el derecho a la protección jurisdiccional y con el
debido proceso e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio
impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un
segundo examen de la cuestión —otro grado de conocimiento-. El fundamento de
los recursos radica en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la
conveniencia de que el propio juez o tribunal pueda reconsiderar y rectificar
una decisión antes de que se convierta en firme, así como en la garantía que
supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la
interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas
practicadas o en la observancia de las normas procesales atinentes a la
decisión. En este contexto, el derecho a recurrir implica que: 14 a. Una vez
instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal adquiere
connotación constitucional por lo que los presupuestos de su admisión deberán
ser interpretados de modo favorable a su procedencia, criterio adoptado por la
referida sentencia de Inconstitucionalidad 4-99 y el Amparo 704-2004. Lo
anterior implica que un tribunal puede válidamente declarar la inadmisibilidad
o improcedencia de un medio impugnativo, pero las mismas pueden ser examinadas
por esta Sala cuando el motivo de dicha declaratoria parezca no motivada,
formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de
defensa, o si la resolución se ha basado en un norma que pueda arrojar
subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y no en un
criterio concreto atendible jurisprudencialmente. b. El legislador no podrá
regular el recurso en contra de los derechos y principios constitucionales,,
por ejemplo, no podrá disponer que el recurso queda abierto sólo para alguna de
las partes, pues ello iría en contra de la igualdad procesal, ni podrá poner
tales obstáculos a la admisión del recurso que lo hagan imposible para
cualquiera de las dos partes. c. Por otro lado, si la ley configura el proceso
como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno
vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea
evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la
naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de
dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto. Y es que, lo
proporcional y razonable alude a una limitación alejada de la arbitrariedad,
relacionada con la justicia material y con la inalterabilidad de los derechos
que regula; es el caso de la garantía de acceso a los medios impugnativos, que
importa como se ha dicho el acceso a una segunda instancia cuando el caso lo
amerite en abstracto o porque así lo ha previsto el legislador; es decir, que
no podría haber una limitación que implique desaparecimiento de tal garantía,
sino que esa limitación tiene que ser coherente con el fin que se persigue. La
necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible su
reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el
legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como puede
ser la naturaleza del asunto. Por ello, el derecho de defensa y la consecuente
garantía de equivalencia de armas procesales no quedan agotados con una
respuesta única de instancia, sino que comprende, además del acceso a ésta, la
posibilidad eventual de aniquilar tal decisión en un segundo o tercer grado de
conocimiento, v. gr. apelación y casación” (negritas propias).
En esa misma sentencia, la Sala sostuvo
lo siguiente: “(...) como se apuntó previamente, el derecho a recurrir es aquel
que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico
expresamente consagra dentro del derecho al proceso constitucionalmente
configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y defensa. Por
consiguiente, el referido derecho es de aquellos respecto de los cuales el
legislativo dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su
libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada materia sometida a
regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos
casos podrá sólo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar,
además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un
segundo examen de la cuestión. Ahora bien, el margen de configuración referido
no es, en modo alguno, ilimitado, porque el legislador no recibe de la
Constitución un cheque en blanco para convertir cualquier trámite en “debido
proceso”, sino que debe respetar las garantías esenciales del mismo, tales como
el derecho de audiencia, defensa y el principio de igualdad de armas. En ese
sentido, cualquier restricción o flexibilización de dichas garantías, debe
estar objetivamente justificada, proporcional y razonablemente según corresponda
al caso particular, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de
dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto” (negritas propias).
Por tanto, la Sala de lo Constitucional
ha determinado que cualquier restricción o flexibilización que haga el
legislador al regular la posibilidad de impugnación, debe ser “objetivamente
justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al caso
particular, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio
jurisdiccional y la menor complejidad del asunto”.
Sin embargo, tal como se ha expuesto
con anterioridad, la reducción que ha realizado el legislador en cuanto a la
posibilidad de impugnación en materia laboral, que se comenta en el presente
voto razonado, no está objetivamente justificada, ni razonable. Por tanto, tal
regulación, no se ajusta a los parámetros constitucionales que deben
fundamentar la regulación de los recursos.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ADMINISTRADO AL EXISTIR
DIFERENCIACIÓN ENTRE LA IMPUGNABILIDAD DE SENTENCIAS Y DE AUTOS DEFINITIVOS, EN
MATERIA CIVIL Y MERCANTIL CON RELACIÓN A LA MATERIA LABORAL
“El trato diferenciado que se ha
expuesto, se configura también como una violación al principio de igualdad,
pues no está justificada la diferencia de tratamiento legal entre una y otra
materia (art. 3 Cn).
Respecto del principio de igualdad, en
la sentencia de amparo constitucional, pronunciada a las diez horas con
cuarenta y cinco minutos del día tres de noviembre de dos mil diecisiete, en el
juicio con referencia 492-2015, se determinaron los alcances del principio de
igualdad, en los siguientes términos: “(...) En la Sentencia de fecha 4-V-2011,
emitida en el proceso de Inc. 18-2010, se sostuvo que la igualdad es uno de los
valores constitucionales —junto con el de libertad— en los que se concreta la
justicia (art. 1 inc. 1° de la Cn.), entendida esta clásicamente como “dar a
cada quien lo suyo”. Además, la igualdad es un principio constitucional y un
derecho fundamental, reconocido en el art. 3 inc. 1° de la Cn. De la igualdad,
como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i)
tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de
manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna
característica, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en
las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar
de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las
diferencias son más relevantes que las similitudes. De lo anterior se colige
que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominante
formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las
circunstancias concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de
determinar si procede equiparar o diferenciar. Inclusive, existen casos en los
cuales se puede justificar constitucionalmente el nato diferenciado, por medio
de acciones positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se
habla, en ese sentido, de “igualdad material”. La igualdad, como principio
constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación.
Así, el legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar
de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones
equiparables (igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los
funcionarios de la Administración y del Órgano Judicial deben resolver de modo
idéntico los supuestos idénticos (igualdad en la aplicación de la ley). Más
aun, es posible afirmar que la igualdad alcanza a las relaciones jurídicas que
se entablan entre los particulares; es decir, su eficacia no es solo vertical,
sino también horizontal. Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o
la remuneración discriminatorias constituyen vulneraciones del principio de
igualdad. Con base en el art. 3
inc. 1° de la Cn., toda persona tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso,
a los particulares que se les brinde un trato igual frente a situaciones
jurídicas idénticas o equiparables y a exigir que se les brinde un trato
desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean equiparables.
B. En ese orden, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas,
cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que
comparten por lo menos una característica. Incluso, un juicio de igualdad parte
de la idea de que existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones
comparadas. Asimismo, al tratarse de un concepto relacional, la igualdad no
puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual
respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas
características. Para formular un juicio de igualdad debe contarse por lo menos
con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una o varias
características comunes (el término de comparación). Además, los juicios de
igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas
comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o más propiedades comunes
— decisión libre de quien formula el juicio— respecto de las cuales se afirma o
niega la igualdad. Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga
relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación.
Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados,
como consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más
concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o
diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o
desigual, según sea el caso” (sic) (negritas propias).
Es así como la Sala de lo
Constitucional, ha establecido que “De la igualdad, como principio
constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera
idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente
las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar
de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes
son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes
que las similitudes (...) La igualdad, como principio constitucional, irradia
hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el
legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de
manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables
(igualdad en la formulación de la ley)”.
En el caso analizado se advierte que,
la regulación que ha realizado el legislador en cuanto a la diferenciación
entre la impugnabilidad de sentencias, y la de autos definitivos, en materia
civil y mercantil, con relación a la materia laboral, es decir, ese trato
“diferente”, se aleja de la obligación que le impone la Constitución, de
“tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas”, pues, aun
cuando se trata de situaciones idénticas, han sido reguladas de manera
distinta.
La anterior afirmación se hace
precisamente, debido a que, en cuanto a la naturaleza de las decisiones
recurribles, es decir, que se trate de sentencias o de autos, no existe razón
para que se reduzca la posibilidad de impugnación en materia laboral, solo a
las sentencias; si la misma se extiende hasta decisiones que constituyen autos,
en materia civil y mercantil.
En esa orientación, cabe destacar que
la casación civil y mercantil admite la impugnación de decisiones pronunciadas
por la Cámara de segunda instancia, cuando tenga carácter definitivo -ya sea
por medio de sentencia o auto-, dados los efectos materiales que se despliegan
en estos, y obviamente, sin perjuicio de las respectivas limitaciones que
representan cada tipo de proceso en particular.
En el ámbito del derecho laboral, debe
tomarse en cuenta esas mismas consideraciones, en cuanto a que las decisiones
impugnables en apelación, generalmente, revisten las mismas características
objetivas de la casación civil.
Así, por ejemplo, cuando ambas
instancias rechazan la pretensión por medio de autos definitivos, por
considerar defectos materiales que inciden en la misma, conlleva a la
imposibilidad del particular para continuar con la discusión de su reclamo.
Precisamente, se habilitan los medios recursivos, ordinario y extraordinario,
para confrontar la decisión de aquellas, tal como se ha sostenido en el caso
348- CAM-2017, dictado por esta Sala el veintidós de junio de dos mil
dieciocho.
De ahí que, no existe una justificación
razonable para excluir en materia laboral esta clase de autos que pueden
producir un menoscabo a las garantías del derecho de defensa y de igualdad
procesal a las partes, que se ven restringidas en la impugnación al limitarla
únicamente a sentencias, sin considerar los efectos jurídicos que pueden
ocasionar los autos definitivos.
En consecuencia, esa regulación
diferenciada, es contraria al principio de igualdad proclamado por nuestra
Constitución.
Por otra parte, en cuanto a la
posibilidad de modificación de los precedentes jurisprudenciales, la Sala de lo
Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “IV. No obstante, la afirmación
antes realizada no puede entenderse en forma absoluta. Si bien existe una
obligación constitucional de respetar los precedentes, derivada de la igualdad
y la seguridad jurídica y del sometimiento de los jueces al ordenamiento
jurídico, lo cierto es que existe la posibilidad de modificarlos con base en
dos razones: (i) la Constitución contiene disposiciones concentradas, por lo
que no predetermina la solución a todos los conflictos que pueden presentarse
por su aplicación; y (ii) el dinamismo de la realidad obliga a una
interpretación actualizada de la Constitución (sentencia de 25-VIII2010, Inc.
1-2010). Aunque el auto precedente posibilita la pre comprensión jurídica de la
que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede
flexibilizarse en determinados supuestos. Para ello se exige que la
modificación de los precedentes esté especialmente justificada con un análisis
crítico de la antigua jurisprudencia. Debe reconocerse que los auto precedentes
no son definitivos ni válidos para todos los tiempos. No son definitivos porque
la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada pueden producir
nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además,
la renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la diversidad
del pensamiento de los juzgadores; y siempre es posible la relectura de las
disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado. Tampoco
ellos son válidos para todos los tiempos pues la interpretación siempre tiene
una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede
sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia. Y resulta de mayor
conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un
pronunciamiento desestimatorio en un proceso de inconstitucionalidad, ello no
impide que esta sala emita un criterio jurisprudencia) innovador, al plantearse
una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y
justificadas obliguen a reinterpretar la normativa (resoluciones de 23-VII-2004
y de 7-VII-2005, emitidas en los procesos de Inc. 202004 y 31-2005). 11 Se han
considerado como circunstancias válidas para modificar un precedente: (i) estar
en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos
o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del
tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han variado
sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario
con la realidad normada. Es importante reiterar que los supuestos habilitantes
para la modificación de un autoprecedente siempre requieren de una
justificación especial (sentencia de Inc. 1-2010, ya citada). Para esta
decisión interesa profundizar en el supuesto concerniente a pronunciamientos
cuyos fundamentos normativos sean incompletos o contengan una interpretación
errónea de alguna disposición jurídica, porque es el que permitirá determinar
si es necesario modificar la interpretación que con anterioridad se hizo del
art. 133 ord. 3° Cn. y, con base en ello, analizar si la iniciativa que
diputados de la Asamblea Legislativa dieron a la LP constituye un vicio de
forma por infracción del art. 133 ord. 3° Cn. La modificación del precedente
exige señalar el error interpretativo en que ha incurrido la decisión que se
presenta como precedente. En estos casos, la delimitación del grado del error
pasa por analizar si la decisión previa o precedente ha tomado o no en
consideración la eventual concurrencia de otra disposición constitucional que
varíe el contexto normativo con arreglo al cual se emitió el pronunciamiento”
(sentencia de Inconstitucionalidad, de las catorce horas con once minutos del
día nueve de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada en el juicio con
referencia número 6-2016/2-2016).
En el presente caso, se ha razonado
suficientemente la vulneración al derecho a recurrir, audiencia, defensa, así
como al principio de igualdad, que se produce con el diferente e injustificado
tratamiento que ha dado el legislador a la materia laboral, respecto de las
materias civil y mercantil; así como el perjuicio que se llega a causar en
casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró discutir el asunto
en una segunda instancia.”
INAPLICABILIDAD DE LOS ARTS. 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y 519 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, AL RESULTAR CONTRARIOS AL DERECHO A RECURRIR Y AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCLAMADOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN
“Respecto de los requisitos para
declarar la inaplicabilidad de una norma, la Ley de Procedimientos
Constitucionales establece las siguientes regulaciones:
Art. 77 -B: “LOS JUECES AL MOMENTO DE
INAPLICAR UNA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 185 DE
LA CONSTITUCIÓN, DEBERÁN TOMAR EN CUENTA AL MENOS LOS SIGUIENTES CRITERIOS: A)
LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE TENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y
PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓNDEL CASO, ES DECIR, ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA
RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y, B) LA NORMA A INAPLICARSE DEBE RESULTAR
INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA
DE CONFORMIDAD CON ELLA”.
Y el art. 77-C de esa misma ley,
dispone que “LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA INAPLICABILIDAD DE CUALQUIER
DISPOSICIÓN, DEBERÁ EXPRESAR AL MENOS: LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN, LA LEY,
DISPOSICIÓN O ACTO CUYA INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA NORMA O PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS”.
La Sala de lo Constitucional, con
relación a los anteriores requisitos ha sentado los siguientes criterios:
“(...) el art. 77-B letra a LPC establece que la disposición que se somete al
control difuso “debe tener una relación directa y principal con la resolución
del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba
dictarse”. Esta exigencia tiene fundamento en el art. 185 Cn., en el sentido
que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que
emitir autos o pronunciar sentencia, tal como lo señala el art. 77-A inc. 1°
parte final LPC o en todo acto jurisdiccional en el que se depure el
ordenamiento jurídico dado que este mecanismo de control de constitucionalidad
puede tener lugar en cualquier etapa del proceso (sentencia de 5-VI-2012, Inc.
192012). La relación directa y principal con la resolución del caso o
relevancia está vinculada con el sometimiento de los magistrados y jueces al Derecho.
Lo que se quiere decir con ello es que el juez o tribunal que ejerce el control
difuso debe identificar la disposición que considera contraria a la
Constitución. Además, es necesario que los jueces hagan un análisis de
relevancia en virtud del cual se argumente que la resolución a emitir depende
de la norma cuestionada. En otras palabras: el control difuso presupone dos
juicios: el de pertinencia y relevancia de la norma para resolver el caso. En
cuanto al juicio de relevancia (art. 77-C LPC) la resolución que declare la
inaplicabilidad deberá expresar el esquema argumenta) que demuestre que el
fallo o decisión del proceso judicial ordinario depende de la validez de la
norma cuestionada. El juicio de relevancia se integra por tres elementos: la
aplicabilidad o pertinencia de la norma, relevancia “en sentido estricto” para
el juicio principal y concreción del examen. La aplicabilidad o pertinencia
consiste en que la norma legal inaplicada por el juez o tribunal ordinario debe
regular el caso que constituye la controversia o petición principal del
proceso. Esto significa que debe existir cierta correlación entre el caso
genérico que la norma describe y al que se atribuye una consecuencia normativa,
y las circunstancias concretas de las partes del proceso. La relevancia “en
sentido estricto” de la norma legal para el juicio principal implica que la
decisión del proceso ordinario dependa de la validez formal o material de la
norma legal inaplicada. En otros términos, implica el hecho de que la norma
cuestionada sea determinante para el resultado del proceso, a la vista del tipo
de procedimiento y de lo pedido por las partes. De modo que debe existir una
conexión directa entre la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la
norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de
pretensiones objeto de petición por las partes en el proceso ordinario. El
juicio de relevancia exige que el juez no se limite a afirmar que el fallo o
decisión depende de la validez de las disposiciones legales inaplicadas en el
caso específico. En realidad se requiere que razone suficientemente por qué la
validez de la norma que cuestiona puede ser determinante para la decisión del
caso. Esto garantiza que la autoridad judicial requirente no trate de formular
un proceso de inconstitucionalidad abstracto, desconectado de la resolución del
proceso que conoce. La argumentación debe ser consistente y razonable, por lo
que no se tendrá cumplido el requisito cuando la autoridad requirente haya
forzado los términos de la conexión entre la validez de la norma y la decisión
del proceso con el objeto de poder cuestionar una norma que él considera
inconstitucional. Solo si efectivamente la relevancia puesta de manifiesto por
el juez resulta coherente, podrá tenerse por observado este elemento. La
concreción del examen implica que el juez o tribunal indique con claridad cuál
resolución debe dictar en el proceso ordinario y hasta qué punto su contenido
resulta afectado por la validez de la norma inaplicada y cuya constitucionalidad
somete a examen de esta sala” (inconstitucionalidad 20-1018, Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas
con treinta y dos minutos del día dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en
el juicio con referencia 20-2018).
En el presente caso, se ha razonado
suficientemente la vulneración al derecho a recurrir, audiencia, defensa, así
como al principio de igualdad, que se produce con el diferente e injustificado
tratamiento que ha dado el legislador a la materia laboral, respecto de las
materias civil y mercantil; así como el perjuicio que se llega a causar en
casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró discutir el asunto
en una segunda instancia.
Como consecuencia de los razonamientos
expuestos, se concluye claramente que los arts. 586 CT, y 519 CPCM, resultan
contrarios al derecho a recurrir y al principio de igualdad proclamados por
nuestra Constitución, por tanto, no deben ser aplicados por esta Sala, al
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, respecto de resoluciones
laborales, que constituyen autos. Por lo que debe ser declarada su
inaplicabilidad, y resolverse partiendo de la base de que no existe la
restricción que los mismos establecen, por ser contrarios a la Constitución de
la República. Así mi voto razonado. San Salvador, diecisiete de diciembre de
dos mil veinte.”