DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

SECRETO FISCAL O TRIBUTARIO

 

“a. Analizado que fue el contenido de la sentencia de primera instancia, cuya certificación corre agregada a folios 17 al 44, se advierte que no existe valoración alguna por parte de la Cámara, sobre los secretos tributario y bancario regulados en los arts. 28 CT y 232 LB.

No cabe duda que el objeto del proceso exige la integración de todas las normas jurídicas que se encuentran directamente conectadas con el acceso a la información. De ahí que, para la Cámara era imprescindible, en su argumentación, determinar la relevancia y vinculación de los secretos mencionados; ello, puesto que los informes de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, al tener como objeto de valoración, por lo menos, dos declaraciones patrimoniales de un funcionario o empleado público, indirectamente pueden revelar datos objetos de protección particular, según las invocadas normas.

No puede obviarse que los informes de la Sección de Probidad están profundamente interrelacionados con las mencionadas declaraciones patrimoniales y éstas, a su vez, con datos tributarios y bancarios del investigado. En esa lógica, la hipotética difusión de los informes, total o parcialmente, implicaría develamiento de aspectos propios de los secretos tributario y bancario.

Precisamente, los secretos tributario y bancario constituyen excepciones particulares en relación a la difusión de información y, por ende, la Cámara estaba obligada a realizar un análisis sobre tales figuras jurídicas y, además, determinar su correcta aplicación en el caso de mérito. Sin embargo, tal como se ha precisado, no existe ninguna valoración al respecto en la sentencia objeto de apelación. Consecuentemente, la omisión argumentativa alegada por la parte recurrente, en este punto, efectivamente se configura.

b. Es importante señalar que la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha establecido que el secreto fiscal o tributario es “(…) la obligación que la ley impone a los encargados de aplicar la normativa fiscal, de guardar reserva sobre la información que le suministrara los contribuyentes. De esta manera, resulta que el secreto fiscal comprende tanto datos personales en sentido estricto, que identifican al contribuyente ante la Administración Tributaria –nombre, edad, profesión, domicilio, lugar o medios de contacto–, como datos con relevancia tributaria, esto es, las operaciones gravables o que deben informarse por ley –ingresos, gastos, comprobantes fiscales, activos, pasivos, entre otros–, los cuales también constituyen datos personales en sentido lato porque es información que vincula al individuo con el Fisco. De esta manera, el objeto de protección del secreto fiscal son los datos personales del contribuyente, los que en principio deben mantenerse fuera del conocimiento público al estar relacionados con los derechos a la intimidad, a la seguridad jurídica y a la autodeterminación informativa (auto de 8-IX-2017, Inc. 43-2013) (…)” (sentencia de las 12.35 horas del 12-II-2018, Inconstitucionalidad 121-2017).

Ciertamente, el secreto tributario se instituye como una excepción a la divulgación abierta de información. Precisamente por esto, la Sala de lo Constitucional sienta la interpretación constitucional relativa a que: “(…) el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción; el ente público que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga de justificar dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones establecidas por ley, y es proporcionada según las exigencias constitucionales contrapuestas” (ibidem).”

 

EXCEPCIONES AL SECRETO FISCAL

 

“Siguiendo la anterior interpretación constitucional, se ha reconocido que algunas excepciones al secreto fiscal son las siguientes: (1) la identificación de los datos de los contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas, que hayan incumplido sistemáticamente sus obligaciones tributarias formales o sustantivas; (2) la divulgación de la identidad de los donantes y demás financistas de los partidos políticos, para tutelar el derecho de acceso de la información pública y el principio de máxima publicidad que rige en su aplicación, por ser información que está en resguardo de una entidad pública; (3) la determinación del patrimonio en el contexto de aplicación de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, siempre que se realice por las autoridades públicas con competencia para ello; (4) la investigación de los delitos y en defensa de los intereses fiscales (art. 28 Inc. 5º CT); y, en general, (5) cuando exista un principio constitucional o derecho fundamental que debe ser optimizado de mejor manera que los derechos a la intimidad, a la seguridad jurídica y a la autodeterminación informativa del contribuyente.

Así, la Sala de lo Constitucional precisa, en este contexto, que “(…) se pueden configurar otras excepciones al secreto tributario o fiscal, además de las expresamente descritas, siempre y cuando tengan por objeto perseguir un fin legítimo, ser idóneas y necesarias”.”

 

EL PLENO DE LA CSJ ESTÁ OBLIGADO A PRESERVAR BAJO RESERVA LA INFORMACIÓN FISCAL Y BANCARIA DEL SUSTRATO PROBATORIO PARA SOSTENER LA POSTERIOR INCULPACIÓN, EN EL CURSO DE UN PROCESO, CONTRA LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS RESPECTIVOS

 

“Pues bien, en aplicación de las anteriores máximas de la interpretación constitucional que, como jurisprudencia, vienen a constituir válida fuente del derecho, este Tribunal estima que, en el caso de la información contenida en los informes de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, su difusión no persigue un fin legítimo ni se encuadra en ningún supuesto que habilita su develamiento. Lo único que existe es un conjunto de elementos probatorios que intentan sostener una demanda o acusación formal para ser presentada, posteriormente, como fundamento del inicio de un proceso, particularmente ante la Cámara de lo Civil competente.

Por otra parte, la difusión de esta información, dada la naturaleza de las actuaciones que corresponden al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, tampoco vienen a constituir una medida idónea y necesaria, siguiendo la interpretación constitucional gestada en torno al secreto tributario. Ya se estableció supra que la reserva del art. 240 Cn. tiene a su base los principios de eficiencia y eficacia en la investigación de la corrupción. Por tanto, toda aquella actuación particular que pueda poner en peligro o, de alguna manera, constituya obstáculo o entorpecimiento del proceso de investigación respectivo, debe ceder frente a la primacía constitucional de la efectividad de la investigación.

c. Por otra parte, sobre la figura del “secreto bancario”, la prevalencia del mismo en ocasión de las actuaciones que corresponden al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, responde al mismo planteamiento. Ya ha establecido la Sala de lo Constitucional que “(…) el secreto de la información bancaria, financiera, (…) es una institución jurídica nacida de la buena fe y la confianza que rigen las relaciones económicas entre los particulares, lo cierto es que tiene un límite en el ejercicio de la función jurisdiccional y en la colaboración de otros órganos con la administración de justicia. Las entidades públicas o privadas tienen un deber de colaboración con los operadores jurídicos del sistema –Jueces y Fiscal General de la República– cuando sea necesario conocer datos sobre operaciones celebradas mediante entidades financieras, públicas o privadas, tales como depósitos, retiros, órdenes de pago, transferencias bancarias, compraventas, donaciones y otro tipo de información patrimonial que se conozca a consecuencia de las operaciones económicas que una persona investigada, en un determinado periodo de tiempo, pudiera realizar. Esta Sala ya ha señalado que no existen derechos fundamentales de naturaleza absoluta e ilimitada, y mucho menos cuando las referidas limitaciones derivan de la protección de otros derechos o principios constitucionales, entre ellos, la realización de la justicia (Sentencias de 12-IV-2007 y 24-VIII-2015, Incs. 28-2006 y 22-2007, respectivamente) (…)” (el subrayado es propio, sentencia de las 12.30 horas del día 28-V-2018. Inconstitucionalidad 146-2014AC).

Retomando el criterio de la Sala de lo Constitucional, el develamiento del secreto bancario tiene lugar, como excepción, a favor de la Fiscalía General de la República en la investigación del delito, y los jueces en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional, difusión que es instrumental a la realización de la justicia.

Dicho esto, es concluyente que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia está obligado a preservar bajo reserva la información fiscal y bancaria que constituye el sustrato probatorio para sostener la posterior inculpación, en el curso de un proceso, contra los funcionarios o empleados públicos respectivos. Desatender esta obligación implicaría una afectación al secreto estatuido por el legislador y, principalmente, a la particular reserva del art. 240 Cn. en materia de enriquecimiento ilícito.

Debe insistirse que esta reserva se circunscribe a la fase de investigación y a actuaciones que corresponden al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Así, como debe insistirse, al iniciar el trámite respectivo ante la Cámara de lo Civil competente, comienza a operar el principio de publicidad que rige todo proceso y, por lo tanto, el juez, en el caso concreto, podrá difundir la información que resulte posible, en respeto de los límites del mencionado art. 9 Inc. 1° CPCM.”

 

LA CÁMARA DESATENDIÓ EL VALOR VINCULANTE DEL ART. 240 CN., BAJO ERRÓNEA CONSIDERACIÓN DE QUE DICHA NORMA NO FORMABA PARTE DE NINGÚN ARGUMENTO DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA JUSTIFICAR LA RESERVA DE INFORMACIÓN

 

“d. En este punto resulta importante mencionar que, si bien los informes de la Sección de Probidad que fueron requeridos por ciudadanos en el presente caso, son aquellos que no han estimado la existencia de verosimilitud sobre enriquecimiento ilícito (o sea, no se trata de información que posteriormente será objeto de análisis en un proceso); esta Sala tiene a bien precisar que este solo hecho reviste de mayor protección el secreto bancario y fiscal. Con mucha más razón ambas figuras jurídicas deben ser objeto de protección, puesto que no existe vinculación del investigado con la comisión de una actividad ilícita. Precisamente por eso es que la jurisprudencia constitucional ha sentado la idea de que las excepciones a dichos secretos están vinculadas directamente con la investigación de hechos contrarios con el ordenamiento jurídico y a cargo de las autoridades encargadas de resolver los mismos.

Sumado a esto, debe traerse a colación que la reserva absoluta establecida, de origen, por el art. 240 Cn., es razón de derecho suficiente para que, independientemente del sentido de los informes de la Sección de Probidad (es decir, estimen o no la apariencia de enriquecimiento ilícito), la información contenida en los mismos esté sometida a reserva plena.

e. Por otra parte, la apelante expuso que la Cámara desatendió el valor vinculante del art. 240 Cn., omitiendo su aplicación en el caso de mérito bajo la errónea consideración de que dicha norma no formaba parte de ningún argumento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para justificar la reserva de información realizada.

Al respecto, en la sentencia recurrida la Cámara afirmó lo siguiente: “(…) nos remitimos a la prueba ofertada —el expediente administrativo— y al valorar los documentos contenidos en el mismo, específicamente el informe rendido el día veinticinco de enero de dos mil diecinueve —fs. 13 al 17— este Tribunal advierte que no constan argumentos relativos a justificar la reserva que realizó el Pleno de la CSJ, con base en el artículo 240 de la constitución; en consecuencia, tal argumento no formaba parte de los términos del debate del procedimiento de apelación” (folio 41 vuelto).

Pues bien, a pesar que la Cámara afirmó que en el expediente administrativo no existía referencia alguna a la aplicación directa del art. 240 Cn. por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, consta en dicho expediente, a folios 74 al 76, la resolución de las 11.00 horas del 08-VIII-2019, emitida por el referido Pleno, mediante la cual se acordó, con fundamento en los art. 240 y 235 Cn., “no acatar” la orden del IAIP relativa a la entrega de “(…) versiones públicas de los informes elaborados por la Sección de Probidad sobre presunto enriquecimiento ilícito de los casos que han sido resueltos (…) durante el año 2018”.

Adicionalmente, la aplicación directa de la reserva constitucional también consta en el expediente administrativo, en escrito de fecha 19-VIII-2019, suscrito por la licenciada Eva Marcela Escobar Pérez, apoderada administrativa del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que consta de folios 77 al 78.

Finalmente, la misma aplicación directa por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, fue objeto de análisis y decisión por el IAIP en la resolución que consta en el expediente administrativo del caso, folios 95 y 96.

Debe aclararse que, si bien la aplicación del art. 240 Cn. se produjo luego de haberse emitido el primer acto administrativo impugnado, dicho incidente formó parte de la fase de ejecución del acto en referencia; por lo tanto, tuvo ocurrencia dentro del procedimiento administrativo de apelación. Con lo dicho, es falsa la aseveración hecha por la Cámara en la sentencia recurrida, relativa a que la aplicación directa del art. 240 Cn. no fue parte del procedimiento administrativo de apelación seguido ante el IAIP.

Ahora, en el supuesto de que la norma constitucional no hubiere sido analizada en sede administrativa y, por primera vez haya sido presentada como motivo de ilegalidad hasta el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, la Cámara ha de tener presente la existencia de una diferencia elemental, en el orden contencioso administrativo, de “pretensiones” y “motivos de impugnación”, siendo perfectamente admisible la invocación de nuevos motivos de impugnación en la vía judicial respecto a los que se han esgrimido en sede administrativa.

En este punto, esta Sala tiene a bien señalar que la jurisprudencia, como fuente del derecho, permite conocer, de manera muy precisa, cómo los tribunales aplican e interpretan el alcance de las normas jurídicas y, además, determinan la naturaleza de diversas categorías sustantivas y procesales sometidas a consideración en un caso concreto.

En este sentido, el juez puede, en un ejercicio comparativo e ilustrativo, acudir a la jurisprudencia de tribunales extranjeros con quienes comparte ordenamientos jurídicos, principios y reglas procesales equivalentes, con el fin de realizar un análisis de su aplicación.

Precisamente, este ejercicio es el que a continuación se realizó.

En primer lugar, es relevante mencionar que la mayoría de países de Iberoamérica comparten y aplican, en sus sistemas normativos, los mismos principios e instituciones básicas del derecho procesal y, en particular, del proceso contencioso administrativo.

Dicho esto, la conclusión relativa a que es admisible la invocación de nuevos motivos de impugnación en la vía contencioso administrativa respecto a los que se han esgrimido en vía administrativa, es una cuestión que ha sido reconocida por tribunales extranjeros al aplicar leyes procesales de contenido similar a la LJCA. Este es el caso de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa española, denominada Ley 29/1998, ordenamiento jurídico que inspira la regulación contenida en la legislación salvadoreña (Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicada por la Cámara).

Así, reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo Español (sentencias del 28-II-1994, 11-II-1995, 16-XII-1997, 23-I-2002, 16-VII-2008, 22-X-2009, 14-I-2010, 20-VII-2012 y 17-IV-2017, entre otras) recuerda que la ley de la jurisdicción contencioso administrativa de ese país, pese al carácter revisor de la misma, impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, al firmar que permite alegar, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.

Como se observa, la superación de la naturaleza meramente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa viene siendo asumida por la jurisprudencia. Así, la misma Sala del Tribunal Supremo español (en sentencia 03-I-2007), señaló que: «El proceso contencioso administrativo no es, pese a su carácter revisor, un proceso al acto, sino un proceso en el que se enjuician con toda plenitud las pretensiones que, en relación con ese acto, se deducen. En la conocida sentencia del Tribunal Constitucional número 136/1995, de 25 de septiembre, al hablar de las exigencias que con carácter general se derivan del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el orden contencioso- administrativo, se dijo que éste ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados».

En esta línea, la referida Sala, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, refirió: “(…) el máximo intérprete de la Constitución volvió a recordar que «el recurso Contencioso-Administrativo no ha de fundarse necesariamente en lo ya alegado ante la Administración demandada, sino que, siempre que no se incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen alegado o no al agotar la vía administrativa» (…) el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que, al negarse a resolver una alegación planteada por la entidad recurrente por no haberse suscitado previamente en vía administrativa, el órgano judicial había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (sentencia del 17-IV-2017).

Pues bien, en aplicación de las anteriores premisas procesales propias del orden contencioso administrativo, resulta evidente que, en el caso que hoy se abordó, aunque el art. 240 Cn. no hubiese sido alegado en el procedimiento de administrativo de apelación ante el IAIP, dicha norma siempre pudo ser propuesta como fundamento de la pretensión de nulidad ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, estando ese tribunal obligado a su interpretación y aplicación.

Ahora, además de formar parte de la controversia de sede administrativa, tal norma constitucional forma parte del fundamento jurídico de la demanda de la primera instancia, en la que consta la siguiente alegación: “(…) el Pleno de la Corte, por resolución de las once horas del día ocho de agosto de dos mil diecinueve, resolvió: a) APLÍCASE directamente la facultad contenida en el artículo 235 de la Constitución de la República, en relación con el contenido del inciso tercero del art. 240 del mismo cuerpo normativo, en el sentido de NO ACATAR LA RESOLUCIÓN de las quince horas con treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, pronunciada por el Instituto de Acceso a la Información Pública (…) ejercida la potestad constitucional que habilita a mi representada aplicar directamente el artículo 235 CN en los términos planteados (…) el pleno de esta Corte instruyó, por considerarlo urgente, necesario y -a la fecha- oportuno, proceder a la interposición de esta demanda (…)” (folios 4 vuelto al 5 vuelto del expediente judicial referencia NUE 00247-19-ST-COPC-CAM).

Se constata, entonces, otra razón de derecho que vinculaba a la Cámara a un pronunciamiento particular sobre el art. 240 Cn., lo que se advierte no fue asumido por ese Tribunal.

Finalmente, es de hacer notar que, tal como lo ha afirmado la parte recurrente, aunque la mencionada norma constitucional no se hubiese planteado como fundamento de derecho en la demanda ni en sede administrativa; en virtud del principio de primacía constitucional, la Cámara estaba obligada a aplicarla, así como por principio de integración normativa, arts. 2 y 19 CPCM. Precisamente, es por esto que los jueces se instituyen, en primer término, como jueces de la Constitución. De ahí la obligación que, en cada caso, los tribunales de justicia deben interpretar el ordenamiento jurídico secundario en función de las previsiones establecidas en la norma primaria.

No obstante, la Cámara desatendió el valor vinculante del art. 240 Cn., bajo errónea consideración de que dicha norma no formaba parte de ningún argumento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para justificar la reserva de información realizada.

f. Finalmente, la parte apelante adujo que la sentencia impugnada adolece de deficiente motivación, pues la Cámara, a pesar de reconocer la reserva del art. 240 Cn., consideró procedente la difusión de información declarada bajo reserva en aplicación de dicha norma constitucional. Además, la recurrente consideró que la Cámara levantó la reserva constitucional en razón de un ordenamiento secundario (la LAIP).

Por otra parte, estimó que no era acertada lo afirmado por la Cámara en la sentencia recurrida, relativo a la creación de una zona exenta de control al no difundirse la información que ha sido declarada bajo reserva en el presente caso.

Pues bien, esta Sala ya determinó que la Cámara no expuso, en la sentencia recurrida, un planteamiento técnico, lógico y suficiente, capaz de conformar un bloque argumentativo cohesionado, para sostener la afirmación relativa a que el art. 240 Cn. impone una reserva limitada a las “declaraciones patrimoniales” (no extensiva a los “informes” de la Sección de Probidad sobre las mismas).

Superando tal aspecto formal, la Sala ha sido categórica, en los apartados precedentes de esta sentencia, sobre los alcances de la reserva estatuida en el art. 240 Cn. De ahí que, en relación a los puntos de apelación deducidos por la recurrente, no existe otra conclusión más que lo concerniente a que la Cámara interpretó de forma inexacta el derecho aplicado, puesto que la reserva establecida por la mencionada norma constitucional es amplia y absoluta, en relación a las declaraciones patrimoniales de los funcionarios y empleados públicos y, de forma indisolublemente vinculada, también a los informes de la Sección de Probidad que se emitan sobre tales declaraciones, sean favorables o no; debiendo sumarse, en apoyo a esta conclusión, el valor de los secretos fiscal y bancario.

En consecuencia, la Cámara emitió una sentencia cuyo escaso fundamento se encuentra en contradicción con el contenido y alcance de la reserva estatuida en el art. 240 Cn.

g. A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, es procedente estimar los motivos de apelación deducidos por la parte recurrente, bajo el acápite “Inobservancia de los artículos 28 del Código Tributario y 232 de la Ley de Bancos, en relación con el artículo 240 de la Constitución. Falta de Motivación. Motivación deficiente”.”

[…]

 

SENTIDO Y ALCANCE DE RESERVA ESTATUIDA EN LA CONSTITUCIÓN, SON ELEMENTOS QUE DEBEN SER PRECISADOS EN LA APLICACIÓN DIRECTA Y ARMÓNICA DE LA NORMA QUE REGULA EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

“i. El art. 110 letra a) LAIP regula: “La presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en poder de los entes obligados; por tanto, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de tal información en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. No se derogan las siguientes disposiciones: a. Artículo 6 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos. (…)” (el subrayado es propio).

Por su parte, el art. 6 LEIFEP, señala: “Las declaraciones serán mantenidas en reserva y se clasificarán y guardarán en un archivo especial que al efecto llevará la Corte Suprema de Justicia”.

ii. Esta Sala, en los apartados precedentes, ha expuesto los argumentos técnicos jurídicos, principios, fines constitucionales, naturaleza, relevancia y utilidad pública de las actuaciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en la investigación inicial de casos de enriquecimiento ilícito, arribando a una interpretación armónica entre el derecho de acceso a la información pública y la reserva instituida en el art. 240 Cn.

Así, la conclusión de este Tribunal ha sido que la reserva antedicha se circunscribe al conjunto de actuaciones previas que desarrolla el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, bajo el carácter de investigación inicial, para sostener la verosimilitud o apariencia de enriquecimiento ilícito, en relación a un funcionario o empleado público específico sometido a la LEIFEP; y, además, es amplia y absoluta, en relación a las declaraciones patrimoniales de los funcionarios y empleados públicos, como también lo es referente a los informes que la Sección de Probidad emite sobre tales declaraciones, sean favorables o no.

Con todo esto, resulta evidente que el sentido y alcance de la reserva estatuida en el art. 240 Cn., son elementos que deben ser precisados a partir de la aplicación directa de la misma Constitución, en concreto, con una interpretación armónica de la norma que regula el derecho de acceso a la información.”

 

IAIP EMITE UN ACTO ADMINISTRATIVO JUSTIFICÁNDOSE EN EL EJERCICIO DE SUS POTESTADES ORDINARIAS, PERO LO HACE EN UN ÁMBITO EXPRESAMENTE EXCLUIDO DE LA APLICACIÓN DE LA LAIP, PRODUCE UN QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Contrario a ello, la Cámara propuso, en la sentencia recurrida, que la reserva constitucional debía flexibilizarse en atención a las facilidades de difusión informativa que ofrece el ordenamiento jurídico secundario, esto es, la LAIP. Uno de los elementos más citados en la sentencia recurrida es el principio de máxima publicidad regulado en tal ley; sin embargo, aun siguiendo la lógica de la vinculación del ordenamiento jurídico secundario que mantuvo la Cámara, resulta que la misma LAIP, refiriéndose a dicho principio, dijo que opera “… salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley” —art. 4 letra a) LAIP—.

Precisamente, una de estas limitaciones en la contenida en el art. 110 letra a) LAIP. Esta norma jurídica, interpretada de conformidad con la reserva estatuida en el art. 240 Cn. implica, en lo esencial, que el legislador estableció una expresa autoexclusión reconociendo la primacía constitucional y el mandato de reserva que obra sobre la información gestada en las actuaciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de enriquecimiento ilícito —lo que no puede entenderse habilitado por el hecho que ésa autoridad judicial haya, de forma impropia, declarado reservada la información vinculada; con lo que, según se dijo ulteriormente, estaría reconociendo que se trata de información pública: es reservada por expreso mandato constitucional, no por la LAIP, mucho menos por una disposición administrativa—.

El silogismo del legislador, según el texto del mismo art. 110 LAIP, es el siguiente: (a) la LAIP es aplicable a toda información en poder de los entes obligados; y, (b) su prevalencia se expresa en una derogatoria de toda norma jurídica que la contraría.

Siguiendo esa lógica, si la misma LAIP excluye expresamente de la cláusula derogatoria una serie de normas jurídicas que regulan la reserva de determinada información, verbigracia, el art. 6 LEIFEP; ello implica que el objeto de regulación de estas normas particulares no está sujeto a los cánones de la LAIP y, por ende, tampoco a la intervención administrativa, control y regulación del IAIP.

Sin embargo, en una interpretación contraria a esta evidente lógica legislativa, la Cámara estimó que el principio de máxima publicidad, derivado del art. 4 letra a) LAIP, es capaz de flexibilizar la reserva del art. 240 Cn. y extender la intervención del IAIP a la información que, de origen legislativo, en el art. 6 LEIFEP ha sido apartada de sus facultades de control; anuló con ello, tanto la primacía de la Constitución de la República, como el carácter especial de la LEIFEP.

En este punto es importante señalar que las actuaciones de la Administración Pública se sustentan en la atribución de una serie de potestades cuyo ejercicio permite, por una parte, la válida emisión de actos administrativos. Se forma así la denominada “cadena de la legalidad del acto administrativo”, que consiste en el nexo ineludible que debe existir entre un acto, la potestad cuyo ejercicio lo origina, y la ley que atribuye expresamente esta potestad (actopotestadley).

Dicho esto, es indudable que la proposición de la Cámara en la sentencia recurrida, genera una ruptura de la “cadena de legalidad” de las actuaciones del IAIP. Por ejemplo y entre otros aspectos, si el IAIP emite un acto administrativo justificándose en el ejercicio de sus potestades ordinarias, pero lo hace en un ámbito expresamente excluido de la aplicación de la LAIP —supuestos del art. 110 de tal ordenamiento—, se produce un quebrantamiento del principio de legalidad, puesto que el acto pronunciado recae en una esfera material abiertamente excluida.

Con ello, la estimación introducida por la Cámara relativa a la inexistencia de zonas exentas de control en materia de información pública, no es más que un subterfugio jurídico que, en el presente caso, ha sido utilizado para exacerbar las potestades del IAIP, extralimitándolas a supuestos excluidos de su intervención y, en definitiva, consintiendo su ejercicio en un ámbito competencial que le resulta materialmente ajeno.

En este sentido, es evidente que el razonamiento de la Cámara deriva en una artificiosa reforma, bajo una torcida vía jurisprudencial e interpretativa de la ley, de la categórica reserva constitucional que existe sobre la información gestada en la investigación de indicios de enriquecimiento ilícito a cargo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

iii. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, esta Sala debe estimar el motivo de apelación deducido por la parte recurrente bajo el acápite “inobservancia de los artículos 110 letra a) de la LAIP, 6 de la LSEIFEP y 240 de la Constitución”.”