DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
SECRETO FISCAL O
TRIBUTARIO
“a. Analizado
que fue el contenido de la sentencia de primera instancia, cuya certificación
corre agregada a folios 17 al 44, se advierte que no existe valoración alguna
por parte de la Cámara, sobre los secretos tributario y bancario regulados
en los arts. 28 CT y 232 LB.
No cabe duda que
el objeto del proceso exige la integración de todas las normas jurídicas que se
encuentran directamente conectadas con el acceso a la información. De ahí que,
para la Cámara era imprescindible, en su argumentación, determinar la
relevancia y vinculación de los secretos mencionados; ello, puesto que los
informes de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, al tener
como objeto de valoración, por lo menos, dos declaraciones patrimoniales de un
funcionario o empleado público, indirectamente pueden revelar datos objetos de
protección particular, según las invocadas normas.
No puede obviarse
que los informes de la Sección de Probidad están profundamente
interrelacionados con las mencionadas declaraciones patrimoniales y éstas, a su
vez, con datos tributarios y bancarios del investigado. En esa lógica, la hipotética
difusión de los informes, total o parcialmente, implicaría develamiento de
aspectos propios de los secretos tributario y bancario.
Precisamente, los
secretos tributario y bancario constituyen excepciones particulares en relación
a la difusión de información y, por ende, la Cámara estaba obligada a realizar
un análisis sobre tales figuras jurídicas y, además, determinar su correcta
aplicación en el caso de mérito. Sin embargo, tal como se ha precisado, no
existe ninguna valoración al respecto en la sentencia objeto de apelación.
Consecuentemente, la omisión argumentativa alegada por la parte recurrente, en
este punto, efectivamente se configura.
b. Es
importante señalar que la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha
establecido que el secreto fiscal o tributario es “(…) la
obligación que la ley impone a los encargados de aplicar la normativa fiscal,
de guardar reserva sobre la información que le suministrara los contribuyentes.
De esta manera, resulta que el secreto fiscal comprende tanto datos personales
en sentido estricto, que identifican al contribuyente ante la Administración
Tributaria –nombre, edad, profesión, domicilio, lugar o medios de contacto–,
como datos con relevancia tributaria, esto es, las operaciones gravables o que
deben informarse por ley –ingresos, gastos, comprobantes fiscales, activos,
pasivos, entre otros–, los cuales también constituyen datos personales en
sentido lato porque es información que vincula al individuo con el Fisco. De
esta manera, el objeto de protección del secreto fiscal son los datos
personales del contribuyente, los que en principio deben mantenerse fuera del
conocimiento público al estar relacionados con los derechos a la intimidad, a
la seguridad jurídica y a la autodeterminación informativa (auto de 8-IX-2017,
Inc. 43-2013) (…)” (sentencia de las 12.35 horas del 12-II-2018,
Inconstitucionalidad 121-2017).
Ciertamente, el
secreto tributario se instituye como una excepción a la divulgación abierta de
información. Precisamente por esto, la Sala de lo Constitucional sienta la
interpretación constitucional relativa a que: “(…) el derecho de
acceso a la información es la regla y el secreto la excepción; el ente público
que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga de justificar
dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones
establecidas por ley, y es proporcionada según las exigencias constitucionales
contrapuestas” (ibidem).”
EXCEPCIONES AL
SECRETO FISCAL
“Siguiendo la
anterior interpretación constitucional, se ha reconocido que algunas
excepciones al secreto fiscal son las siguientes: (1) la
identificación de los datos de los contribuyentes, ya sean personas naturales o
jurídicas, que hayan incumplido sistemáticamente sus obligaciones tributarias
formales o sustantivas; (2) la divulgación de la identidad de
los donantes y demás financistas de los partidos políticos, para tutelar el
derecho de acceso de la información pública y el principio de máxima publicidad
que rige en su aplicación, por ser información que está en resguardo de una
entidad pública; (3) la determinación del patrimonio en el
contexto de aplicación de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la
Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, siempre que se
realice por las autoridades públicas con competencia para ello; (4) la
investigación de los delitos y en defensa de los intereses fiscales (art. 28
Inc. 5º CT); y, en general, (5) cuando exista un principio
constitucional o derecho fundamental que debe ser optimizado de mejor manera
que los derechos a la intimidad, a la seguridad jurídica y a la autodeterminación
informativa del contribuyente.
Así, la Sala de lo
Constitucional precisa, en este contexto, que “(…) se pueden
configurar otras excepciones al secreto tributario o fiscal, además de las
expresamente descritas, siempre y cuando tengan por objeto perseguir un
fin legítimo, ser idóneas y necesarias”.”
EL PLENO DE LA CSJ
ESTÁ OBLIGADO A PRESERVAR BAJO RESERVA LA INFORMACIÓN FISCAL Y BANCARIA DEL
SUSTRATO PROBATORIO PARA SOSTENER LA POSTERIOR INCULPACIÓN, EN EL CURSO DE UN
PROCESO, CONTRA LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS RESPECTIVOS
“Pues bien, en
aplicación de las anteriores máximas de la interpretación constitucional que,
como jurisprudencia, vienen a constituir válida fuente del derecho, este
Tribunal estima que, en el caso de la información contenida en los informes de
la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, su difusión no
persigue un fin legítimo ni se encuadra en ningún supuesto que habilita su
develamiento. Lo único que existe es un conjunto de elementos probatorios
que intentan sostener una demanda o acusación formal para ser presentada,
posteriormente, como fundamento del inicio de un proceso, particularmente ante
la Cámara de lo Civil competente.
Por otra parte, la
difusión de esta información, dada la naturaleza de las actuaciones que
corresponden al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, tampoco vienen a
constituir una medida idónea y necesaria, siguiendo la interpretación
constitucional gestada en torno al secreto tributario. Ya se estableció supra que
la reserva del art. 240 Cn. tiene a su base los principios de eficiencia y
eficacia en la investigación de la corrupción. Por tanto, toda aquella
actuación particular que pueda poner en peligro o, de alguna manera, constituya
obstáculo o entorpecimiento del proceso de investigación respectivo, debe ceder
frente a la primacía constitucional de la efectividad de la investigación.
c. Por
otra parte, sobre la figura del “secreto bancario”, la prevalencia del mismo en
ocasión de las actuaciones que corresponden al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, responde al mismo planteamiento. Ya ha establecido la Sala de lo
Constitucional que “(…) el secreto de la información bancaria,
financiera, (…) es una institución jurídica nacida de la buena fe y la
confianza que rigen las relaciones económicas entre los particulares, lo
cierto es que tiene un límite en el ejercicio de la función jurisdiccional y en
la colaboración de otros órganos con la administración de justicia. Las
entidades públicas o privadas tienen un deber de colaboración con los
operadores jurídicos del sistema –Jueces y Fiscal General de la República–
cuando sea necesario conocer datos sobre operaciones celebradas mediante
entidades financieras, públicas o privadas, tales como depósitos, retiros,
órdenes de pago, transferencias bancarias, compraventas, donaciones y otro tipo
de información patrimonial que se conozca a consecuencia de las operaciones
económicas que una persona investigada, en un determinado periodo de tiempo,
pudiera realizar. Esta Sala ya ha señalado que no existen derechos
fundamentales de naturaleza absoluta e ilimitada, y mucho menos cuando las
referidas limitaciones derivan de la protección de otros derechos o principios
constitucionales, entre ellos, la realización de la justicia (Sentencias
de 12-IV-2007 y 24-VIII-2015, Incs. 28-2006 y 22-2007, respectivamente) (…)”
(el subrayado es propio, sentencia de las 12.30 horas del día 28-V-2018.
Inconstitucionalidad 146-2014AC).
Retomando el
criterio de la Sala de lo Constitucional, el develamiento del secreto bancario
tiene lugar, como excepción, a favor de la Fiscalía General de la República en
la investigación del delito, y los jueces en cuanto al ejercicio de su función
jurisdiccional, difusión que es instrumental a la realización de la justicia.
Dicho esto, es
concluyente que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia está obligado a
preservar bajo reserva la información fiscal y bancaria que constituye el
sustrato probatorio para sostener la posterior inculpación, en el curso de un
proceso, contra los funcionarios o empleados públicos respectivos. Desatender
esta obligación implicaría una afectación al secreto estatuido por el
legislador y, principalmente, a la particular reserva del art. 240 Cn. en
materia de enriquecimiento ilícito.
Debe insistirse
que esta reserva se circunscribe a la fase de investigación y a actuaciones que
corresponden al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Así, como debe
insistirse, al iniciar el trámite respectivo ante la Cámara de lo Civil competente,
comienza a operar el principio de publicidad que rige todo proceso y, por lo
tanto, el juez, en el caso concreto, podrá difundir la información que resulte
posible, en respeto de los límites del mencionado art. 9 Inc. 1° CPCM.”
LA CÁMARA DESATENDIÓ
EL VALOR VINCULANTE DEL ART. 240 CN., BAJO ERRÓNEA CONSIDERACIÓN DE QUE DICHA
NORMA NO FORMABA PARTE DE NINGÚN ARGUMENTO DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA PARA JUSTIFICAR LA RESERVA DE INFORMACIÓN
“d. En este punto resulta importante
mencionar que, si bien los informes de la Sección de Probidad que fueron
requeridos por ciudadanos en el presente caso, son aquellos que no han estimado
la existencia de verosimilitud sobre enriquecimiento ilícito (o sea, no se
trata de información que posteriormente será objeto de análisis en un proceso);
esta Sala tiene a bien precisar que este solo hecho reviste de mayor protección
el secreto bancario y fiscal. Con mucha más razón ambas figuras jurídicas deben
ser objeto de protección, puesto que no existe vinculación del investigado con
la comisión de una actividad ilícita. Precisamente por eso es que la
jurisprudencia constitucional ha sentado la idea de que las excepciones a
dichos secretos están vinculadas directamente con la investigación de hechos
contrarios con el ordenamiento jurídico y a cargo de las autoridades encargadas
de resolver los mismos.
Sumado a esto, debe traerse a colación
que la reserva absoluta establecida, de origen, por el art. 240 Cn., es razón
de derecho suficiente para que, independientemente del sentido de los informes
de la Sección de Probidad (es decir, estimen o no la apariencia de
enriquecimiento ilícito), la información contenida en los mismos esté sometida
a reserva plena.
e. Por
otra parte, la apelante expuso que la Cámara desatendió el valor vinculante del
art. 240 Cn., omitiendo su aplicación en el caso de mérito bajo la
errónea consideración de que dicha norma no formaba parte de ningún argumento
del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para justificar la reserva de
información realizada.
Al respecto,
en la sentencia recurrida la Cámara afirmó lo siguiente: “(…) nos
remitimos a la prueba ofertada —el expediente administrativo— y al valorar los
documentos contenidos en el mismo, específicamente el informe rendido el día
veinticinco de enero de dos mil diecinueve —fs. 13 al 17— este Tribunal
advierte que no constan argumentos relativos a justificar la reserva que
realizó el Pleno de la CSJ, con base en el artículo 240 de la constitución; en
consecuencia, tal argumento no formaba parte de los términos del debate del
procedimiento de apelación” (folio 41 vuelto).
Pues bien, a pesar que la Cámara afirmó
que en el expediente administrativo no existía referencia alguna a la
aplicación directa del art. 240 Cn. por parte del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, consta en dicho expediente, a folios 74 al 76, la resolución de las
11.00 horas del 08-VIII-2019, emitida por el referido Pleno, mediante la cual
se acordó, con fundamento en los art. 240 y 235 Cn., “no acatar” la orden del
IAIP relativa a la entrega de “(…)
versiones públicas de los informes elaborados por la Sección de Probidad sobre
presunto enriquecimiento ilícito de los casos que han sido resueltos (…)
durante el año 2018”.
Adicionalmente, la aplicación directa
de la reserva constitucional también consta en el expediente administrativo, en
escrito de fecha 19-VIII-2019, suscrito por la licenciada Eva Marcela Escobar
Pérez, apoderada administrativa del Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
que consta de folios 77 al 78.
Finalmente, la misma aplicación directa
por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, fue objeto de análisis y
decisión por el IAIP en la resolución que consta en el expediente
administrativo del caso, folios 95 y 96.
Debe aclararse que, si bien la
aplicación del art. 240 Cn. se produjo luego de haberse emitido el primer acto
administrativo impugnado, dicho incidente formó parte de la fase de ejecución
del acto en referencia; por lo tanto, tuvo ocurrencia dentro del procedimiento
administrativo de apelación. Con lo dicho, es falsa la aseveración hecha por la
Cámara en la sentencia recurrida, relativa a que la aplicación directa del art.
240 Cn. no fue parte del procedimiento administrativo de apelación seguido ante
el IAIP.
Ahora, en el supuesto de que la norma
constitucional no hubiere sido analizada en sede administrativa y, por primera
vez haya sido presentada como motivo de ilegalidad hasta el planteamiento de la
demanda contencioso administrativa, la Cámara ha de tener presente la
existencia de una diferencia elemental, en el orden contencioso administrativo,
de “pretensiones” y “motivos de impugnación”, siendo perfectamente admisible la
invocación de nuevos motivos de impugnación en la vía judicial respecto a los
que se han esgrimido en sede administrativa.
En este punto, esta Sala tiene a bien señalar que la jurisprudencia, como
fuente del derecho, permite conocer, de manera muy precisa, cómo los
tribunales aplican e interpretan el alcance
de las normas jurídicas y, además, determinan la naturaleza de diversas
categorías sustantivas y procesales sometidas a consideración
en un caso concreto.
En este sentido,
el juez puede, en un ejercicio comparativo e ilustrativo, acudir a la
jurisprudencia de tribunales extranjeros con quienes comparte ordenamientos
jurídicos, principios y reglas procesales equivalentes, con el fin de realizar
un análisis de su aplicación.
Precisamente, este
ejercicio es el que a continuación se realizó.
En primer lugar,
es relevante mencionar que la mayoría de países de Iberoamérica comparten y
aplican, en sus sistemas normativos, los mismos principios e instituciones
básicas del derecho procesal y, en particular, del
proceso contencioso administrativo.
Dicho esto, la
conclusión relativa a que es admisible la invocación de nuevos
motivos de impugnación en la vía contencioso administrativa respecto a los que
se han esgrimido en vía administrativa, es una cuestión
que ha sido reconocida por tribunales extranjeros al aplicar leyes procesales
de contenido similar a la LJCA. Este es el caso de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa española, denominada Ley 29/1998, ordenamiento
jurídico que inspira la regulación contenida en la legislación
salvadoreña (Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
aplicada por la Cámara).
Así, reiterada
jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del
Tribunal Supremo Español (sentencias del 28-II-1994, 11-II-1995, 16-XII-1997,
23-I-2002, 16-VII-2008, 22-X-2009, 14-I-2010, 20-VII-2012 y 17-IV-2017, entre
otras) recuerda que la ley de la jurisdicción contencioso
administrativa —de ese país—, pese al carácter
revisor de la misma, impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no
hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, superando viejas
concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no
articulados previamente, al firmar que permite alegar, en favor de la
misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan,
se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones
nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que
identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican,
de tal modo que mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía
jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que
apoyan la única pretensión ejercitada.
Como se observa,
la superación de la naturaleza meramente revisora de la jurisdicción
contencioso-administrativa viene siendo asumida por la jurisprudencia. Así, la
misma Sala del Tribunal Supremo español (en sentencia 03-I-2007), señaló que: «El
proceso contencioso administrativo no es, pese a su carácter revisor, un proceso
al acto, sino un proceso en el que se enjuician con toda plenitud las
pretensiones que, en relación con ese acto, se deducen. En la conocida
sentencia del Tribunal Constitucional número 136/1995, de 25 de septiembre, al
hablar de las exigencias que con carácter general se derivan del artículo 24.1
de la Constitución en relación con el orden contencioso- administrativo, se
dijo que éste ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la
protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al
acto, sino como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos
e intereses legítimos de la Administración y de los administrados».
En esta línea, la
referida Sala, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional español,
refirió: “(…) el máximo intérprete de la Constitución volvió a recordar que
«el recurso Contencioso-Administrativo no ha de fundarse necesariamente en lo
ya alegado ante la Administración demandada, sino que, siempre que no se
incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se
estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen
alegado o no al agotar la vía administrativa» (…) el Tribunal Constitucional
llegó a la conclusión de que, al negarse a resolver una alegación planteada por
la entidad recurrente por no haberse suscitado previamente en vía
administrativa, el órgano judicial había vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva (…)” (sentencia del 17-IV-2017).
Pues bien, en
aplicación de las anteriores premisas procesales propias del orden contencioso
administrativo, resulta evidente que, en el caso que hoy se abordó, aunque el
art. 240 Cn. no hubiese sido alegado en el procedimiento de administrativo de
apelación ante el IAIP, dicha norma siempre pudo ser propuesta como fundamento
de la pretensión de nulidad ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
estando ese tribunal obligado a su interpretación y aplicación.
Ahora, además de
formar parte de la controversia de sede administrativa, tal norma
constitucional forma parte del fundamento jurídico de la demanda de la primera
instancia, en la que consta la siguiente alegación: “(…) el Pleno de la
Corte, por resolución de las once horas del día ocho de agosto de dos mil
diecinueve, resolvió: a) APLÍCASE directamente la facultad contenida en el
artículo 235 de la Constitución de la República, en relación con el contenido
del inciso tercero del art. 240 del mismo cuerpo normativo, en el sentido de NO
ACATAR LA RESOLUCIÓN de las quince horas con treinta minutos del veinticuatro
de julio de dos mil diecinueve, pronunciada por el Instituto de Acceso a la
Información Pública (…) ejercida la potestad constitucional que habilita a mi
representada aplicar directamente el artículo 235 CN en los términos planteados
(…) el pleno de esta Corte instruyó, por considerarlo urgente, necesario y -a
la fecha- oportuno, proceder a la interposición de esta demanda (…)”
(folios 4 vuelto al 5 vuelto del expediente judicial referencia NUE
00247-19-ST-COPC-CAM).
Se constata,
entonces, otra razón de derecho que vinculaba a la Cámara a un pronunciamiento
particular sobre el art. 240 Cn., lo que se advierte no fue asumido por ese
Tribunal.
Finalmente, es de
hacer notar que, tal como lo ha afirmado la parte recurrente, aunque la
mencionada norma constitucional no se hubiese planteado como fundamento de
derecho en la demanda ni en sede administrativa; en virtud del principio de
primacía constitucional, la Cámara estaba obligada a aplicarla, así como por
principio de integración normativa, arts. 2 y 19 CPCM. Precisamente, es por
esto que los jueces se instituyen, en primer término, como jueces de la
Constitución. De ahí la obligación que, en cada caso, los tribunales de
justicia deben interpretar el ordenamiento jurídico secundario en función de
las previsiones establecidas en la norma primaria.
No obstante, la
Cámara desatendió el valor vinculante del art. 240 Cn., bajo errónea
consideración de que dicha norma no formaba parte de ningún argumento del Pleno
de la Corte Suprema de Justicia para justificar la reserva de información
realizada.
f. Finalmente,
la parte apelante adujo que la sentencia impugnada adolece de deficiente
motivación, pues la Cámara, a pesar de reconocer la reserva del art. 240 Cn.,
consideró procedente la difusión de información declarada bajo reserva en
aplicación de dicha norma constitucional. Además, la recurrente consideró que
la Cámara levantó la reserva constitucional en razón de un ordenamiento
secundario (la LAIP).
Por otra parte,
estimó que no era acertada lo afirmado por la Cámara en la sentencia recurrida,
relativo a la creación de una zona exenta de control al no
difundirse la información que ha sido declarada bajo reserva en el presente
caso.
Pues bien, esta
Sala ya determinó que la Cámara no expuso, en la sentencia recurrida, un
planteamiento técnico, lógico y suficiente, capaz de conformar un bloque
argumentativo cohesionado, para sostener la afirmación relativa a que el art.
240 Cn. impone una reserva limitada a las “declaraciones patrimoniales” (no
extensiva a los “informes” de la Sección de Probidad sobre las mismas).
Superando tal
aspecto formal, la Sala ha sido categórica, en los apartados precedentes de
esta sentencia, sobre los alcances de la reserva estatuida en el art. 240 Cn.
De ahí que, en relación a los puntos de apelación deducidos por la recurrente,
no existe otra conclusión más que lo concerniente a que la Cámara interpretó de
forma inexacta el derecho aplicado, puesto que la reserva establecida por la
mencionada norma constitucional es amplia y absoluta, en relación a las declaraciones patrimoniales
de los funcionarios y empleados públicos y, de forma indisolublemente
vinculada, también a los informes de la Sección de Probidad
que se emitan sobre tales declaraciones, sean favorables o no; debiendo
sumarse, en apoyo a esta conclusión, el valor de los secretos fiscal y
bancario.
En consecuencia,
la Cámara emitió una sentencia cuyo escaso fundamento se encuentra en
contradicción con el contenido y alcance de la reserva estatuida en el art. 240
Cn.
g. A
partir de lo expuesto en los apartados precedentes, es procedente estimar los
motivos de apelación deducidos por la parte recurrente, bajo el acápite
“Inobservancia de los artículos 28 del Código Tributario y 232 de la Ley de Bancos,
en relación con el artículo 240 de la Constitución. Falta de Motivación.
Motivación deficiente”.”
[…]
SENTIDO Y ALCANCE
DE RESERVA ESTATUIDA EN LA CONSTITUCIÓN, SON ELEMENTOS QUE DEBEN SER PRECISADOS
EN LA APLICACIÓN DIRECTA Y ARMÓNICA DE LA NORMA QUE REGULA EL DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN
“i. El
art. 110 letra a) LAIP regula: “La presente ley se aplicará a toda la
información que se encuentre en poder de los entes obligados; por tanto, quedan
derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales
que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de tal información
en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica
del Río Lempa. No se derogan las siguientes disposiciones: a. Artículo
6 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados
Públicos. (…)” (el subrayado es propio).
Por su parte, el
art. 6 LEIFEP, señala: “Las declaraciones serán mantenidas en reserva y
se clasificarán y guardarán en un archivo especial que al efecto llevará la
Corte Suprema de Justicia”.
ii. Esta
Sala, en los apartados precedentes, ha expuesto los argumentos técnicos
jurídicos, principios, fines constitucionales, naturaleza, relevancia y
utilidad pública de las actuaciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia
en la investigación inicial de casos de enriquecimiento ilícito, arribando a
una interpretación armónica entre el derecho de acceso a la información pública
y la reserva instituida en el art. 240 Cn.
Así, la conclusión
de este Tribunal ha sido que la reserva antedicha se circunscribe al conjunto
de actuaciones previas que desarrolla el Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
bajo el carácter de investigación inicial, para sostener la verosimilitud o
apariencia de enriquecimiento ilícito, en relación a un funcionario o empleado
público específico sometido a la LEIFEP; y, además, es amplia y absoluta, en
relación a las declaraciones patrimoniales de los funcionarios y empleados
públicos, como también lo es referente a los informes que la Sección de
Probidad emite sobre tales declaraciones, sean favorables o no.
Con todo esto,
resulta evidente que el sentido y alcance de la reserva estatuida en el art.
240 Cn., son elementos que deben ser precisados a partir de la aplicación
directa de la misma Constitución, en concreto, con una interpretación armónica
de la norma que regula el derecho de acceso a la información.”
IAIP EMITE UN ACTO ADMINISTRATIVO
JUSTIFICÁNDOSE EN EL EJERCICIO DE SUS POTESTADES ORDINARIAS, PERO LO HACE EN UN
ÁMBITO EXPRESAMENTE EXCLUIDO DE LA APLICACIÓN DE LA LAIP, PRODUCE UN
QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Contrario a ello,
la Cámara propuso, en la sentencia recurrida, que la reserva constitucional
debía flexibilizarse en atención a las facilidades de difusión informativa que
ofrece el ordenamiento jurídico secundario, esto es, la LAIP. Uno de los
elementos más citados en la sentencia recurrida es el principio de máxima
publicidad regulado en tal ley; sin embargo, aun siguiendo la lógica de la
vinculación del ordenamiento jurídico secundario que mantuvo la Cámara, resulta
que la misma LAIP, refiriéndose a dicho principio, dijo que opera “… salvo
las excepciones expresamente establecidas por la ley” —art. 4 letra a)
LAIP—.
Precisamente, una
de estas limitaciones en la contenida en el art. 110 letra a) LAIP. Esta norma
jurídica, interpretada de conformidad con la reserva estatuida en el art. 240
Cn. implica, en lo esencial, que el legislador estableció una expresa
autoexclusión reconociendo la primacía constitucional y el mandato de reserva
que obra sobre la información gestada en las actuaciones del Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, en los casos de enriquecimiento ilícito —lo que no puede
entenderse habilitado por el hecho que ésa autoridad judicial haya, de forma
impropia, declarado reservada la información vinculada; con lo que, según se dijo
ulteriormente, estaría reconociendo que se trata de información pública: es
reservada por expreso mandato constitucional, no por la LAIP, mucho menos por
una disposición administrativa—.
El silogismo del
legislador, según el texto del mismo art. 110 LAIP, es el siguiente: (a) la
LAIP es aplicable a toda información en poder de los entes obligados; y, (b) su
prevalencia se expresa en una derogatoria de toda norma jurídica que la
contraría.
Siguiendo esa
lógica, si la misma LAIP excluye expresamente de la cláusula
derogatoria una serie de normas jurídicas que regulan la reserva de
determinada información, verbigracia, el art. 6 LEIFEP; ello
implica que el objeto de regulación de estas normas particulares no está sujeto
a los cánones de la LAIP y, por ende, tampoco a la
intervención administrativa, control y regulación del IAIP.
Sin embargo, en
una interpretación contraria a esta evidente lógica legislativa, la Cámara
estimó que el principio de máxima publicidad, derivado del art. 4 letra a)
LAIP, es capaz de flexibilizar la reserva del art. 240 Cn. y extender la
intervención del IAIP a la información que, de origen legislativo, en el art.
6 LEIFEP ha sido apartada de sus facultades de control; anuló con ello,
tanto la primacía de la Constitución de la República, como el carácter especial de
la LEIFEP.
En este punto es importante señalar que
las actuaciones de la Administración Pública se sustentan en la atribución de
una serie de potestades cuyo ejercicio permite, por una parte, la válida
emisión de actos administrativos. Se forma así la denominada “cadena de la
legalidad del acto administrativo”, que consiste en el nexo ineludible que debe
existir entre un acto, la potestad cuyo ejercicio lo origina, y la ley que
atribuye expresamente esta potestad (acto—potestad—ley).
Dicho esto, es indudable que la
proposición de la Cámara en la sentencia recurrida, genera una ruptura de la
“cadena de legalidad” de las actuaciones del IAIP. Por ejemplo y entre otros
aspectos, si el IAIP emite un acto administrativo justificándose en el
ejercicio de sus potestades ordinarias, pero lo hace en un ámbito expresamente
excluido de la aplicación de la LAIP —supuestos del art. 110 de tal
ordenamiento—, se produce un quebrantamiento del principio de legalidad, puesto
que el acto pronunciado recae en una esfera material abiertamente excluida.
Con ello, la
estimación introducida por la Cámara relativa a la inexistencia de
zonas exentas de control en materia de información pública, no es más que
un subterfugio jurídico que, en el presente caso, ha sido utilizado para
exacerbar las potestades del IAIP, extralimitándolas a supuestos excluidos de
su intervención y, en definitiva, consintiendo su ejercicio en un ámbito
competencial que le resulta materialmente ajeno.
En este sentido, es evidente que el razonamiento de la Cámara deriva en una artificiosa reforma, bajo una torcida vía jurisprudencial e interpretativa de la ley, de la categórica reserva constitucional que existe sobre la información gestada en la investigación de indicios de enriquecimiento ilícito a cargo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
iii. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, esta Sala debe estimar el motivo de apelación deducido por la parte recurrente bajo el acápite “inobservancia de los artículos 110 letra a) de la LAIP, 6 de la LSEIFEP y 240 de la Constitución”.”