FINIQUITO
REQUIERE QUE EN EL DOCUMENTO SE ESTABLEZCA LA CANTIDAD Y EL CONCEPTO
CORRECTAMENTE ESTIPULADO POR EL CUAL FINALIZÓ LA OBLIGACIÓN DE PAGO CON EL TRABAJADOR
“1. De la lectura de los agravios del
licenciado [...], se advierte que el objeto de discusión en esta instancia será
si el finiquito agregado por la parte patronal de Fs. […], está viciado por
consentimiento o ignorancia alguna, y si su liquidación en el recibo debe de
figurar la cantidad correspondiente a la parte actora sobre sus prestaciones
labores. De igual manera, se verificará si el señor Juez A quo, realizó una
valoración y apreciación errónea de la declaración de los testigos de cargo, y
de la declaración de parte contraria del representante legal de la sociedad
demandada, a la cual no se hizo presente, lo que deviene que se confirmen las
presunciones en materia laboral.
2. Tomando en cuenta lo expresado por
el recurrente y lo valorado por el Juez A quo, esta Cámara pasará a examinar
los puntos impugnados y dictará la resolución que se estime ajustada a Derecho,
conforme a la circunscripción de la pretensión del recurso, en los términos
siguientes:
2.1. En primer lugar, éste Tribunal
analizará la prueba documental presentada que consiste en un finiquito laboral,
con fin de constatar la legalidad de la sentencia objeto de apelación, y si ese
documento en mención cumple los requisitos para ser considerado valido
legalmente en la cancelación de lo requerido por el trabajador en su demanda de
mérito; y, así resolver en esta instancia conforme a derecho.
2.2 En ese orden, es de recalcar de
dicho documento, es que a pesar de que en el texto del finiquito el actor
expresó “““…que ETESAL no le adeuda ninguna cantidad de dinero y que todas las
obligaciones de pago estipuladas en el contrato E guion novecientos ocho,
fueron canceladas oportunamente (…) por lo tanto, en ésta acto libera de
cualquier responsabilidad económica que pudiese tener fundamento en el contrato
E guion novecientos ocho; razón por la cual le extiende amplio y absoluto
finiquito, liberándola, en consecuencia, de toda responsabilidad derivada de la
relación que le vinculo…”““, en ninguna parte de dicho instrumento se establece
una cantidad o cantidades exactas en las que se detallen los montos precisos
por los cuales la parte patronal extinguió la deuda para con el trabajador, no
presentando tampoco un recibo de pago de las prestaciones laborales, otorgado
en documento privado autenticado (Art. 402 Código de Trabajo) con el cual se
probará idóneamente en el proceso, la cancelación de las prestaciones laborales
a las que tiene derecho el trabajador, para lograr confirmar la excepción
planteada por la parte demandada, a través de la firma de un acuerdo de
terminación y otorgamiento de finiquito laboral, excepción que opuso y alegó en
su escrito de Fs. […] agregado en primera instancia.
2.3. Con el análisis planteado, esta
Cámara no comparte las valoraciones hechas por el señor Juez A quo en su resolución,
ya que el instrumento en cuestión a pesar de tratarse de un finiquito en
documento privado autenticado, no establece ni la cantidad ni el concepto
correctamente estipulado por el cual finalizó la obligación de pago con el
demandante, por lo tanto, a criterio de éste Tribunal Colegiado, no se cumplen
las condiciones mínimas que todo finiquito debe contener para su validez, como
lo es la cantidad, período que cubre y el concepto; tal y como lo subraya la
Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con
número de referencia 451-CAL-2018, “(…) De igual manera el ad quem de manera
acertada advirtió, que en el finiquito no se estableció de forma clara y
precisa que se haya cancelado al trabajador su pasivo laboral, por lo que de
ninguna forma es posible acreditar que se le haya efectuado el pago de la
correspondiente indemnización por despido injusto (…)”. “(…) En ese sentido, a
juicio de esta Sala, el ad quem no tenía por qué tener por comprobados aspectos
que no constaban en el finiquito presentado por los apoderados de la parte
actora, con el cual trataron de respaldar la improponibilidad de la pretensión
contenida en la demanda (…)”. En este escenario, la prueba documental agregada
de Fs. [...], no puede ser tomado en cuenta para establecer el pago de las
prestaciones laborales que se reclaman.
3. Ahora bien, en virtud de lo anterior
se considera necesario entrar a conocer los extremos de la demanda de Fs. […],
entre los cuales tenemos que la relación laboral, y las condiciones de trabajo
están establecidas con las constancias de trabajo en original agregadas de Fs.
[…], con la prueba testimonial de cargo de los señores RJMB y RAS según acta y
DVD de Fs. […] -tal y por las razones dichas por el señor Juez A quo-, y mediante
los efectos del Art. 347 CPCM, como consecuencia, de que el representante legal
de la sociedad demandada no compareció a la declaración de parte contraria sin
que se justificara su incomparecencia a dicha citación, tal y como consta a Fs.
[…] del proceso. Aunado a ello se apoya lo que menciona el juzgador en la
fundamentación de su sentencia en su párrafo VII de que, aun cuando el
apoderado de la parte patronal por medio de su escrito de Fs. […], menciona que
el trabajador prestaba sus servicios de forma profesional, esto debe de pasar
sobre el tamiz objetivo de la teoría laboral del contrato realidad, que deja
entrever el Art. 17 Tr., donde la presencia real de los elementos de un
contrato laboral determina la existencia de éste, al margen de lo que se tenga
por escrito, o de lo que se crea por los otorgantes. En el presente caso, y con
la prueba tanto de cargo, como de descargo que corre agregada en autos, queda
claro que la relación entre las partes fue laboral y no de otra índole, y que
efectivamente la actora cumplía labores de carácter permanente, por lo que de
ninguna manera su contratación fue por servicios profesionales, como lo
quisieron hacer ver en el juicio.
3.1. Por otra parte, al verificar la
prueba para tener por acreditado el supuesto despido, que fue ejecutado por una
representante patronal señora EMC como Jefa de Recursos Humanos, se tiene la
certeza que éste no ha sido establecido por ningún medio probatorio puesto que,
los testigos de cargo señores MV y S, no generan la certeza de que estuvieron
presentes al momento que se ejecutó dicho despido, por tanto, no les consta
dicho extremo. Asimismo, la aceptación de los hechos del representante legal de
la sociedad demandada ya mencionada, no puede usarse para probar el despido, y
es que en el escrito donde se solicitó -declaración de parte contraria- de Fs.
[…], los abogados de la parte actora, no hicieron referencia a ningún hecho
acerca de la representación patronal de la señora C como Jefa de Recursos
Humanos, mucho menos al despido impetrado.
3.2. En esta misma idea, se confirma
que: a) que en efecto la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles
siguientes al hecho que la motivo; b) que se estableció al menos la relación de
trabajo; y, c) que a la audiencia conciliatoria, según acta de Fs. [...], no
hubo avenimiento entre las partes procesales. Sin embargo, es de hacer notar
que aunque en el proceso se han cumplido los presupuestos de ley que cita el
Art. 414 del Código de Trabajo, debe enfatizarse, que el despido fue ejecutado según
el planteamiento de la demanda, por una representante patronal cuya calidad no
se encuentra probada en autos y es que de no acreditarse dicha calidad, es
imposible responsabilizar al patrono demandado del pago de la indemnización
correspondiente, puesto que el despido, sin esa prueba, resulta ser un mero
acto de terceros, considerando lo dispuesto en el Art. 55 Tr., que funciona
como presupuesto habilitador para presumir el despido.
3.3. Esta interpretación tiene su
respaldo en jurisprudencia de la Sala de lo Civil, Tribunal que en su sentencia
de casación 446-CAL-2017 de las diez horas y veintisiete minutos del día uno de
junio de dos mil dieciocho, expresó que “(…) para la aplicación de la
presunción establecida en el art. 414 del Código de Trabajo, además de los
requisitos señalados en la disposición, es indispensable que se pruebe la
calidad de representante patronal de la persona a quien se le atribuye el
despido (…)”, por lo que el despido como se ha mencionado en párrafos
precedentes, no está probado.
4. En consecuencia, no habiéndose
probado uno de los extremos indispensables de la demanda -despido-, por las
razones expuestas, y no operando la presunción del Art. 414 Tr., a favor del
trabajador por lo ya relacionado en el numeral 3.2. de esta sentencia, es
procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por los motivos
relacionados en los párrafos precedentes en esta sentencia.”