FINIQUITO

REQUIERE QUE EN EL DOCUMENTO SE ESTABLEZCA LA CANTIDAD Y EL CONCEPTO CORRECTAMENTE ESTIPULADO POR EL CUAL FINALIZÓ LA OBLIGACIÓN DE PAGO CON EL TRABAJADOR

“1. De la lectura de los agravios del licenciado [...], se advierte que el objeto de discusión en esta instancia será si el finiquito agregado por la parte patronal de Fs. […], está viciado por consentimiento o ignorancia alguna, y si su liquidación en el recibo debe de figurar la cantidad correspondiente a la parte actora sobre sus prestaciones labores. De igual manera, se verificará si el señor Juez A quo, realizó una valoración y apreciación errónea de la declaración de los testigos de cargo, y de la declaración de parte contraria del representante legal de la sociedad demandada, a la cual no se hizo presente, lo que deviene que se confirmen las presunciones en materia laboral.

2. Tomando en cuenta lo expresado por el recurrente y lo valorado por el Juez A quo, esta Cámara pasará a examinar los puntos impugnados y dictará la resolución que se estime ajustada a Derecho, conforme a la circunscripción de la pretensión del recurso, en los términos siguientes:

2.1. En primer lugar, éste Tribunal analizará la prueba documental presentada que consiste en un finiquito laboral, con fin de constatar la legalidad de la sentencia objeto de apelación, y si ese documento en mención cumple los requisitos para ser considerado valido legalmente en la cancelación de lo requerido por el trabajador en su demanda de mérito; y, así resolver en esta instancia conforme a derecho.

2.2 En ese orden, es de recalcar de dicho documento, es que a pesar de que en el texto del finiquito el actor expresó “““…que ETESAL no le adeuda ninguna cantidad de dinero y que todas las obligaciones de pago estipuladas en el contrato E guion novecientos ocho, fueron canceladas oportunamente (…) por lo tanto, en ésta acto libera de cualquier responsabilidad económica que pudiese tener fundamento en el contrato E guion novecientos ocho; razón por la cual le extiende amplio y absoluto finiquito, liberándola, en consecuencia, de toda responsabilidad derivada de la relación que le vinculo…”““, en ninguna parte de dicho instrumento se establece una cantidad o cantidades exactas en las que se detallen los montos precisos por los cuales la parte patronal extinguió la deuda para con el trabajador, no presentando tampoco un recibo de pago de las prestaciones laborales, otorgado en documento privado autenticado (Art. 402 Código de Trabajo) con el cual se probará idóneamente en el proceso, la cancelación de las prestaciones laborales a las que tiene derecho el trabajador, para lograr confirmar la excepción planteada por la parte demandada, a través de la firma de un acuerdo de terminación y otorgamiento de finiquito laboral, excepción que opuso y alegó en su escrito de Fs. […] agregado en primera instancia.

2.3. Con el análisis planteado, esta Cámara no comparte las valoraciones hechas por el señor Juez A quo en su resolución, ya que el instrumento en cuestión a pesar de tratarse de un finiquito en documento privado autenticado, no establece ni la cantidad ni el concepto correctamente estipulado por el cual finalizó la obligación de pago con el demandante, por lo tanto, a criterio de éste Tribunal Colegiado, no se cumplen las condiciones mínimas que todo finiquito debe contener para su validez, como lo es la cantidad, período que cubre y el concepto; tal y como lo subraya la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con número de referencia 451-CAL-2018, “(…) De igual manera el ad quem de manera acertada advirtió, que en el finiquito no se estableció de forma clara y precisa que se haya cancelado al trabajador su pasivo laboral, por lo que de ninguna forma es posible acreditar que se le haya efectuado el pago de la correspondiente indemnización por despido injusto (…)”. “(…) En ese sentido, a juicio de esta Sala, el ad quem no tenía por qué tener por comprobados aspectos que no constaban en el finiquito presentado por los apoderados de la parte actora, con el cual trataron de respaldar la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda (…)”. En este escenario, la prueba documental agregada de Fs. [...], no puede ser tomado en cuenta para establecer el pago de las prestaciones laborales que se reclaman.

3. Ahora bien, en virtud de lo anterior se considera necesario entrar a conocer los extremos de la demanda de Fs. […], entre los cuales tenemos que la relación laboral, y las condiciones de trabajo están establecidas con las constancias de trabajo en original agregadas de Fs. […], con la prueba testimonial de cargo de los señores RJMB y RAS según acta y DVD de Fs. […] -tal y por las razones dichas por el señor Juez A quo-, y mediante los efectos del Art. 347 CPCM, como consecuencia, de que el representante legal de la sociedad demandada no compareció a la declaración de parte contraria sin que se justificara su incomparecencia a dicha citación, tal y como consta a Fs. […] del proceso. Aunado a ello se apoya lo que menciona el juzgador en la fundamentación de su sentencia en su párrafo VII de que, aun cuando el apoderado de la parte patronal por medio de su escrito de Fs. […], menciona que el trabajador prestaba sus servicios de forma profesional, esto debe de pasar sobre el tamiz objetivo de la teoría laboral del contrato realidad, que deja entrever el Art. 17 Tr., donde la presencia real de los elementos de un contrato laboral determina la existencia de éste, al margen de lo que se tenga por escrito, o de lo que se crea por los otorgantes. En el presente caso, y con la prueba tanto de cargo, como de descargo que corre agregada en autos, queda claro que la relación entre las partes fue laboral y no de otra índole, y que efectivamente la actora cumplía labores de carácter permanente, por lo que de ninguna manera su contratación fue por servicios profesionales, como lo quisieron hacer ver en el juicio.

3.1. Por otra parte, al verificar la prueba para tener por acreditado el supuesto despido, que fue ejecutado por una representante patronal señora EMC como Jefa de Recursos Humanos, se tiene la certeza que éste no ha sido establecido por ningún medio probatorio puesto que, los testigos de cargo señores MV y S, no generan la certeza de que estuvieron presentes al momento que se ejecutó dicho despido, por tanto, no les consta dicho extremo. Asimismo, la aceptación de los hechos del representante legal de la sociedad demandada ya mencionada, no puede usarse para probar el despido, y es que en el escrito donde se solicitó -declaración de parte contraria- de Fs. […], los abogados de la parte actora, no hicieron referencia a ningún hecho acerca de la representación patronal de la señora C como Jefa de Recursos Humanos, mucho menos al despido impetrado.

3.2. En esta misma idea, se confirma que: a) que en efecto la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivo; b) que se estableció al menos la relación de trabajo; y, c) que a la audiencia conciliatoria, según acta de Fs. [...], no hubo avenimiento entre las partes procesales. Sin embargo, es de hacer notar que aunque en el proceso se han cumplido los presupuestos de ley que cita el Art. 414 del Código de Trabajo, debe enfatizarse, que el despido fue ejecutado según el planteamiento de la demanda, por una representante patronal cuya calidad no se encuentra probada en autos y es que de no acreditarse dicha calidad, es imposible responsabilizar al patrono demandado del pago de la indemnización correspondiente, puesto que el despido, sin esa prueba, resulta ser un mero acto de terceros, considerando lo dispuesto en el Art. 55 Tr., que funciona como presupuesto habilitador para presumir el despido.

3.3. Esta interpretación tiene su respaldo en jurisprudencia de la Sala de lo Civil, Tribunal que en su sentencia de casación 446-CAL-2017 de las diez horas y veintisiete minutos del día uno de junio de dos mil dieciocho, expresó que “(…) para la aplicación de la presunción establecida en el art. 414 del Código de Trabajo, además de los requisitos señalados en la disposición, es indispensable que se pruebe la calidad de representante patronal de la persona a quien se le atribuye el despido (…)”, por lo que el despido como se ha mencionado en párrafos precedentes, no está probado.

4. En consecuencia, no habiéndose probado uno de los extremos indispensables de la demanda -despido-, por las razones expuestas, y no operando la presunción del Art. 414 Tr., a favor del trabajador por lo ya relacionado en el numeral 3.2. de esta sentencia, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por los motivos relacionados en los párrafos precedentes en esta sentencia.”