TRABAJADORES CON PADECIMIENTO DE ENFERMEDADES CRÓNICAS
TRABAJADORES QUE PADECEN DE
INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL, CONFORME A LO
REGULADO EN EL ARTÍCULO 308 “A” DEL
CÓDIGO DE TRABAJO
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. El apelante ha sido concreto al
exponer como único punto de agravio, que en el juicio alegó y opuso la
excepción de prescripción, con base en el artículo 616 del Código de Trabajo,
no obstante aduce que el Juez de la causa sostuvo en su sentencia que la disposición
legal aplicable no es esa, sino el artículo 613 del mismo código, criterio con
el que el recurrente no está de acuerdo; en todo caso, menciona que si de un
error en la cita jurídica se trata, dicho funcionario judicial debió haber
aplicado el principio iura novit curia, por lo que pide que se
revoque la sentencia impugnada y se pronuncie la que a derecho corresponde.
2. Esta Cámara toma nota de los agravios
expuestos, y con lo expresado por el impetrante, se advierte que su
inconformidad radica únicamente en lo referente al rechazo que hizo el Juez de
la instancia previa de la excepción de prescripción, y concretamente, al
precepto legal aplicable al caso sub lite, por lo que con esta
aclaración y delimitación, se procederá al estudio de los autos que han dado
lugar al presente incidente de apelación.
3. En el proceso, efectivamente consta
que el licenciado […], interpuso a folio […] p.p., la excepción de
prescripción, y según el escrito, se alegó con la finalidad de extinguir
“(…) las acciones planteadas en los literales a) y en la acción
concernientes a la medida cautelar (pagos AFP e ISSS) planteada como literal c)
del petitorio de la demanda, con base al artículo 616 del Código de Trabajo, en
virtud de que las acciones no son de las que se encuentran especificadas en el
TITULO SEXTO, DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CODIGO DE TRABAJO (…)”,
exposición que confirma lo externado en agravios, es decir, que se hizo uso de
ella [prescripción], solamente para esos puntos en específico.
4. Sin embargo, para un correcto
esclarecimiento de los hechos, como de la consecuente conclusión a la que se
llegará, se vuelve imprescindible referirse a las peticiones que se entablaron
con la demanda; así, se constata que la parte actora reclama: a)
reinstalo a las labores; b) salarios no devengados por causa
imputable al patrono; y, c) pago de prestaciones de seguridad
social.
5. Ahora bien, la razón jurídica de por
qué el actor ha incoado dichos reclamos, responde a que según su demanda y la
prueba documental aportada, el trabajador padece de insuficiencia renal crónica
más hipertensión esencial, por lo que siendo ésta una enfermedad crónica, ha
invocado la garantía de estabilidad laboral derivada del artículo 308 “A” del
Código de Trabajo.
6. Sobre la citada garantía de estabilidad
laboral a que alude el artículo 308 “A” del Código de Trabajo, es de hacer
notar que su incorporación como reforma al mencionado Código de Trabajo ha sido
reciente, puesto que su publicación en el diario oficial apenas data del siete
de marzo del año dos mil diecinueve. Esta reforma, junto al ordinal 17° del
Art. 30 del C.T., tiene como bienes jurídicos tutelados el derecho al trabajo y
principalmente a la salud y la vida del trabajador. Tiene un carácter
humanizante y en los considerandos del decreto legislativo que las contiene,
incluso se citan ejemplos ilustrativos a efecto de ser lo más comprensible
sobre a qué tipo de enfermedades se está refiriendo dicha reforma.
6.1. En efecto, en el considerando II del
decreto legislativo número 244 de fecha 14 de febrero de 2019, que introdujo la
reforma al artículo 308 del Código de Trabajo, el legislador citó como ejemplos
el cáncer y la insuficiencia renal crónica [misma que padece el actor],
enfermedades que por su connotación clínica, requieren de especiales cuidados,
y por ende el legislador les ha dotado de la protección legal necesaria.
7. Con esta explicación puede advertirse
que es legítima la actuación del actor, al exigir su reinstalo, así como
salarios no devengados por causa imputable al patrono, y el pago de seguridad
social, empero debe entenderse, por el contexto mismo del proceso y
principalmente de los hechos descritos en la demanda, que al estar en presencia
de una garantía de estabilidad laboral, equivalente comparativamente hablando,
de la que gozan las mujeres en estado de embarazo o los directivos sindicales,
el despido del cual se es objeto en esas circunstancias, no surte efecto legal,
y por lo tanto, la acción principal serán los salarios no devengados por causa
imputable al patrono, mientras que el reinstalo, independientemente de cómo se
reclame, es una consecuencia inmediata donde su materialización como petición,
es intrascendente porque el juzgador siempre estará obligado a pronunciarse
sobre ella, ya sea de manera liminar, en caso de pedirse como medida cautelar,
o en sentencia definitiva si ésta resultara estimatoria.
8. En el caso sub iúdice, el
abogado patronal enfocó su defensa alegando la prescripción para los reclamos
de reinstalo y seguridad social, no así para la acción principal de salarios no
devengados por causa imputable al patrono, de tal manera que el debate que se
expone en agravios, acerca de cuál disposición legal era la aplicable para el
reinstalo y el pago de seguridad social, es decir, si el artículo 616 del C.T.,
o el 613 del mismo código, es irrelevante porque no incidiría en nada en el
juicio en cuanto al fondo del asunto, porque la prescripción, para el caso de
salarios no devengados por causa imputable al patrono, se ubica en el artículo
610 del Código de Trabajo, la cual, se insiste, no fue alegada.
9. Es importante recordar que el Código
Civil establece en el artículo 2232, que “(…) El que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de
oficio (…)”, disposición legal que no sólo inhibe al juzgador, sino
que principalmente, conmina a la parte interesada en ella, a invocarla
oportunamente en el juicio.
10. En el presente proceso, la parte
demandada no se excepcionó respecto al reclamo de salarios no devengados por
causa imputable al patrono, a pesar que de esa acción es que debió haberse
interpuesto la prescripción, porque como se ha explicado, el hecho que dio
lugar a los reclamos de la demanda, es un despido que en virtud de la garantía
de estabilidad laboral regulada en el artículo 308 “A” del Código de Trabajo,
no tenía trascendencia jurídica alguna, porque dada la condición de salud del
demandante, que por cierto no es objeto de agravios en esta instancia, éste no
podía ser despedido, salvo las causales establecidas en el artículo 50 del
mismo código, que no es el caso en referido juicio.
11. Consecuentemente, como la excepción
de prescripción alegada por la parte patronal no iba dirigida al reclamo
principal [salarios no devengados por causa imputable al patrono], sino a los
demás reclamos [reinstalo a las labores y pago de prestaciones de seguridad
social], que stricto sensu, son un complemento de la pretensión
principal devenidos todos de un mismo hecho en particular [un despido que no
surtía efectos legales], se colige que no hay mérito en los agravios expuestos,
porque no hay congruencia entre la pretensión principal contenida en la
demanda, y lo que en agravios se está cuestionando, por lo que estos últimos
deberán ser desestimados.
12. Finalmente es importante aclarar que
el principio iura novit curia que cita en agravios el
recurrente, efectivamente está referido a que el juzgador es un conocedor del
derecho, sin embargo, aunque ciertamente hubo confusión en el razonamiento del
juzgador al momento de emitir su sentencia, donde dio a entender que como se
están reclamando salarios, la base legal a aplicar es el artículo 613 C.T., y
no el 616 del mismo código, su discernimiento se vuelve estéril en vista que en
definitiva, según se ha explicado y razonado en los párrafos que anteceden, la
diferencia de posturas objeto de controversia del apelante, está orientada a
las acciones de reinstalo y pago de seguridad social, cuando el debate debió
centrarse en el reclamo de salarios no devengados por causa imputable al
patrono, del cual no se interpuso excepción de prescripción.
13. Por consiguiente, sin más agravios
que examinar, y no existiendo oposición del apelante respecto a la prueba de
los extremos de la demanda, ni de los demás argumentos y fundamentos de la
sentencia, esta Cámara estima que lo que procede es confirmar la sentencia
alzada.”