CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE

INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS ANTE LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE HOY CÁMARA DE LO PENAL DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 276 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2019

 

 

“Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo examen, estamos ante un conflicto de competencia en razón de la materia, en el que se discute qué tribunal de segunda instancia es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto el seis de junio de dos mil diecinueve, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, según consta a fs. [...] de la pieza principal.

El Decreto Legislativo 276, dado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, fue publicado en el Diario Oficial número 69, del nueve de abril de dos mil diecinueve, sin embargo, su efectiva publicación fue en el día once de junio de ese año, fecha que debe tomarse como fundamento para determinar la entrada en vigencia del mismo, por ende, el misma entró en vigor el veinte de junio de dos mil diecinueve.

En el caso de autos se debe estimar, que tal como lo argumentan los Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, es menester respetar el tenor literal de la ley, teniendo que el art. 10 del Decreto Legislativo mencionado en el párrafo anterior, a la letra reza: “Los recursos interpuestos que se encuentren en trámite en las Cámaras de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, hoy Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se continuarán tramitando en dichas Cámaras y, una vez fenecidos y declarados ejecutoriados en su caso, éstas los archivarán quedando facultadas para expedir las ejecutorias y certificaciones pertinentes”; de la lectura de dicha disposición, cuya redacción es clara e imperiosa, se colige, que el tribunal de alzada referido, no podía recibir más casos de las materias cuya competencia le han sido suprimidas, a partir del veinte de junio de dos mil diecinueve.

En ese orden de ideas cabe remarcar, que el recurso fue interpuesto en primera instancia, el seis de junio de dos mil diecinueve, fecha en la que aún no había entrado en vigencia el decreto legislativo 276 relacionado anteriormente, por ende, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, hoy denominada Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, aún era competente en razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto. Tanto es así, que procedieron a su análisis y lo declararon inadmisible.

Así también se debe estimar, que el recurso de apelación no está siendo “ingresado nuevamente” como lo aducen los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, sino que simplemente su trámite no ha fenecido y no se ha dictado sentencia en el caso, dado que el hecho de que el auto mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, haya sido impugnado a través del recurso de casación, impidió que el mismo adquiriera firmeza; de tal suerte, que la competencia respecto del recurso de autos no ha sido modificada, y deberá calificarse tomando como fundamento que el mismo fue interpuesto y recibido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, hoy Cámara de lo Penal de esa misma sección, antes de la entrada en vigencia del ya mencionado Decreto Legislativo 276.

En virtud de los argumentos expuestos anteriormente con base en lo prescrito en el art. 10 del D.L. 276, del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que entró en vigencia el veinte de junio de ese mismo año, deben dirimir el recurso bajo análisis, los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, y así se impone declararlo.”