CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
ANTE LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE HOY CÁMARA
DE LO PENAL DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL
DECRETO LEGISLATIVO 276 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2019
“Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se
hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo
examen, estamos ante un conflicto de competencia en razón de la materia, en el
que se discute qué tribunal de segunda instancia es el competente para conocer
del recurso de apelación interpuesto el seis de junio de dos mil diecinueve,
ante el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión,
según consta a fs. [...] de la pieza principal.
El Decreto
Legislativo 276, dado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, fue
publicado en el Diario Oficial número 69, del nueve de abril de dos mil
diecinueve, sin embargo, su efectiva publicación fue en el día once de junio de
ese año, fecha que debe tomarse como fundamento para determinar la entrada en
vigencia del mismo, por ende, el misma entró en vigor el veinte de junio de dos
mil diecinueve.
En
el caso de autos se debe estimar, que tal como lo argumentan los Magistrados de
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, es menester respetar el
tenor literal de la ley, teniendo que el art. 10 del Decreto Legislativo
mencionado en el párrafo anterior, a la letra reza: “Los recursos interpuestos
que se encuentren en trámite en las Cámaras de lo Civil de la Primera Sección
de Oriente y de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, hoy Cámara
de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, a la fecha de entrada en vigencia
de este decreto, se continuarán tramitando en dichas Cámaras y, una vez
fenecidos y declarados ejecutoriados en su caso, éstas los archivarán quedando
facultadas para expedir las ejecutorias y certificaciones pertinentes”; de la
lectura de dicha disposición, cuya redacción es clara e imperiosa, se colige,
que el tribunal de alzada referido, no podía recibir más casos de las materias
cuya competencia le han sido suprimidas, a partir del veinte de junio de dos
mil diecinueve.
En ese orden de ideas
cabe remarcar, que el recurso fue interpuesto en primera instancia, el seis de
junio de dos mil diecinueve, fecha en la que aún no había entrado en vigencia
el decreto legislativo 276 relacionado anteriormente, por ende, la Cámara de
Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, hoy denominada Cámara de lo
Penal de la Tercera Sección de Oriente, aún era competente en razón de la
materia para conocer del recurso de apelación interpuesto. Tanto es así, que
procedieron a su análisis y lo declararon inadmisible.
Así también se debe
estimar, que el recurso de apelación no está siendo “ingresado nuevamente” como
lo aducen los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de
Oriente, sino que simplemente su trámite no ha fenecido y no se ha dictado
sentencia en el caso, dado que el hecho de que el auto mediante el cual se
declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, haya sido impugnado a
través del recurso de casación, impidió que el mismo adquiriera firmeza; de tal
suerte, que la competencia respecto del recurso de autos no ha sido modificada,
y deberá calificarse tomando como fundamento que el mismo fue interpuesto y
recibido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente,
hoy Cámara de lo Penal de esa misma sección, antes de la entrada en vigencia
del ya mencionado Decreto Legislativo 276.