ACUMULACIÓN DE PROCESOS
IMPROCEDENCIA CUANDO EL PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AL CUAL SE
PRETENDE ACUMULAR SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DICTAR SENTENCIA
“Los autos se encuentran en este
Tribunal, para dirimir si es dable la acumulación ordenada por el Juez Tercero
de Familia y denegada por la Jueza Tercero de Paz, ambos de Santa Ana.
Leídos y analizados los razonamientos
de ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, surge la
disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación de procesos, en virtud de
lo manifestado por la Jueza Tercero de Paz de Santa Ana, en cuanto a que el
proceso de violencia intrafamiliar que se tramita ante sus oficios judiciales,
se encuentra listo para realizar la vista pública correspondiente, y que
por lo tanto no es procedente la acumulación.
Acerca de la figura de acumulación de
procesos, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia, establece: “Procede
de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el
mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a)
Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de
la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se
encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y,
c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas
partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas,
sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre
que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [...]” En el
mismo sentido el art. 72 de la misma Ley, establece: “De la acumulación
conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo”.
De la primera disposición puede
desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar o declarar cuando los
procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos no estén en estado de
dictarse sentencia.
En ese mismo sentido es menester
considerar que, en los casos de violencia intrafamiliar, debido a la naturaleza
de las pretensiones que se ventilan, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar
contempla un proceso específico que deberá llevarse a cabo para ventilarlas, es
así que el art. 30 de dicho cuerpo de ley, establece que, el juez, en la misma
audiencia pública, luego de que se hayan producido las pruebas ofrecidas,
dictará la sentencia correspondiente.
De la lectura de dicha norma se colige,
que el caso que se ventila ante el Juzgado Tercero de Paz de Santa Ana, ya se
encuentra en estado de dictar sentencia, tal como lo argumenta la
administradora de justicia a cuyo cargo se encuentra dicha sede judicial, en su
declinatoria de competencia.
En consecuencia, se torna congruente
afirmar, que la acumulación de autos no es dable, debido a que el proceso de
violencia intrafamiliar, al cual se pretende acumular la denuncia del señor […],
ya se encuentra en estado de dictarse fallo, y en virtud de la Ley Procesal de
Familia, que surte imperio en el caso bajo examen, debido a su aplicación
supletoria en cumplimiento a lo prescrito en el art. 44 de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, no es posible acumular un proceso a otro, que se
encuentre en dicho estadio procesal.”